Auto Civil Nº 211/2008, A...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Auto Civil Nº 211/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 535/2007 de 03 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 211/2008

Núm. Cendoj: 28079370282008200216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00211/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 535/07

Materia: Propiedad intelectual. Prejudicialidad

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 321/05

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O

EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E)

Parte recurrida: RESERBODA, S.L.

A U T O NÚM. 211

En Madrid, a 3 de octubre de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 422/07, interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2007 dictado en el proceso núm. 321/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E), representadas por la Procuradora D.ª Silvia Urdiales González y asistidas por el Letrado D. Francisco Esteban Muñoz Villajos , siendo apelada RESERBODA, S.L., representada por la Procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero y asistida por el Letrado Juan Luis Ontiveros Beltranena.

Es magistrado ponente D. Pedro María Gómez Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid se dictó con fecha 23 de abril de 2007 auto cuya parte dispositiva establece: "Se Suspenden por prejudicialidad civil las presentes actuaciones en tanto no se decidan por resolución firme los actos seguidos en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid con el nº 19/2006 . Se suspende el acto del juicio señalado para el día 12 de septiembre de 2007 ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil dictó auto en el que acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil respecto del procedimiento núm. 19/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid "en relación a la pretensión de las asociaciones de consumidores allí personadas sobre la nulidad de la tarifa general de comunicación pública de fonogramas en bailes, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza, que cuantifica la cantidad a percibir en función del aforo o capacidad máxima del establecimiento".

Las entidades actoras-reconvenidas, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), han recurrido tal resolución, solicitando que se revoque, se alce la suspensión y se continúe la tramitación del procedimiento.

Cuestión idéntica a esta, planteada por las mismas apelantes, ha sido recientemente resuelta por esta Sala en su Auto de 30 de septiembre de 2008 , por cuyo motivo los razonamientos que se exponen a continuación no serán sino transcripción parcial de lo argumentado en la mencionada resolución.

SEGUNDO.- Se alega por las apelantes que no procede acordar la suspensión por cuanto que los dos juzgadores (el Juez de lo Mercantil núm. 1 y el núm. 5 de Madrid) son "soberanos" en la aplicación de la legalidad.

El hecho de que los jueces sean independientes y sometidos exclusivamente al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución ) no implica que no proceda la suspensión de un procedimiento civil cuando para resolver sobre el mismo sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo u otro tribunal civil. La tesis de la recurrente llevaría a dejar sin contenido la previsión legal del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que es inacogible. Cuestión distinta es decidir si en el caso de autos concurren realmente los requisitos necesarios para suspender el procedimiento por prejudicialidad, esto es, si para decidir el presente litigio es necesario que esté resuelta previamente, de modo definitivo y firme, la cuestión principal objeto del anterior litigio, lo que se examinará más adelante.

En cuanto a qué constituye el objeto principal del litigio anterior, la recurrente elige a su interés cuál es el objeto principal del proceso pendiente ante el otro Juzgado, considerando que no es tanto la validez de las tarifas de AGEDI-AIE como la reclamación de cantidad formulada por esta entidad. Es claro que la elección se hace de modo arbitrario por la recurrente, tanto más cuando, en el procedimiento precedente, para decidir sobre la reclamación realizada en base a las tarifas de dichas entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, hay que decidir la impugnación de la validez de las mismas formulada en dicho proceso mediante reconvención.

Por último, la cita del art. 42.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente en los términos en que se hace por cuanto que dicho precepto se refiere a la decisión de los tribunales civiles sobre cuestiones incidentales referidas a cuestiones contencioso- administrativas o sociales necesaria para resolver un litigio civil. En este caso, la cuestión se ha planteado ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 como una pretensión de naturaleza civil que constituye el objeto principal de la reconvención, no una cuestión administrativa o social que ha de ser resuelta, incidenter tantum, para resolver un litigio civil.

Enlazando lo anterior con la alegación sobre la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid para decidir sobre la nulidad de las tarifas de AGEDI y AIE en los términos pretendidos en dicho litigio, es evidente que no es este proceso donde debe revisarse la legalidad de las resoluciones que deba dictar o haya dictado dicho Juzgado de lo Mercantil, sino que será en su caso en dicho proceso, y en los recursos que quepa interponer contra las resoluciones que en él se dicten, donde proceda resolver sobre tal cuestión.

TERCERO.-La cuestión fundamental se centra, a juicio de esta Sala, en el alegato de la apelante según el cual no procede suspender por prejudicialidad civil la tramitación de este litigio porque la sentencia que pueda dictarse por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid en el litigio que se pretende "prejudicial" sólo tiene eficacia entre las partes de dicho litigio, sin que tenga eficacia erga omnes. Las recurrentes razonan dicho motivo del recurso más que con argumentos propios, con citas de resoluciones de otros Juzgados, en los que, en resumen, se viene a entender que la resolución que pueda dictarse en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid sólo afecta a quienes han sido partes en el mismo y no extiende sus efectos a los demás procedimientos en los que se plantea la validez de las tarifas de AGEDI-AIE.

La Sala no comparte la tesis sostenida en el recurso. Las recurrentes realizan un planteamiento de la prejudicialidad civil excesivamente reduccionista, al relacionarla exclusivamente con la cosa juzgada.

La Sala entiende que aunque efectivamente la institución de la prejudicialidad civil está relacionada con la institución de la cosa juzgada positiva en modo similar a como lo están la litispendencia y la cosa juzgada negativa, sin embargo, la regulación que de la prejudicialidad se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 permite no circunscribirla exclusivamente a aquellos supuestos en que la sentencia que se dicte en el proceso cuyo objeto sea la cuestión prejudicial haya de tener eficacia de cosa juzgada positiva respecto del otro proceso. La referencia a la acumulación de autos que se contiene en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil muestra que la cuestión prejudicial tiene un rango más amplio que el de la cosa juzgada, relacionado más bien con la conexidad que genera interdependencia entre los litigios.

Como dijimos en nuestro auto de 15 de noviembre de 2007

"Los requisitos previstos en el artículo 43 de la LEC para que concurra la situación de prejudicialidad civil son que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables, y que lo que se dirime con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. Si el juez constata la presencia de los mismos deberá decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halle hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No es preciso para ello que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando con que medie la conexión que contempla el artículo 43 de la LEC ".

CUARTO.- Pues bien, en el supuesto de autos, la conexión prejudicial entre el objeto del anterior litigio y el del presente es, a juicio de la Sala, clara, por cuanto que exigiéndose por las demandantes en este litigio una indemnización por la comunicación pública de fonogramas sin autorización en base a las tarifas fijadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, es necesario que previamente se resuelva el litigio en el que se ha solicitado se declare la nulidad de tales tarifas y se prohíba a las entidades hoy demandantes utilizar tales tarifas en el futuro.

El pronunciamiento judicial pretendido en el litigio "prejudicial", consistente en que se declare la nulidad de unas tarifas generales de las previstas en el art. 157.1.b de la Ley de Propiedad Intelectual , es de los que el art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como extintivo de una situación jurídica y tiene, por su propia naturaleza, una vocación de eficacia que trasciende a la relación jurídica particular existente entre las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que han establecido tales tarifas y el usuario del repertorio que pretende dicha declaración de nulidad y prohibición de utilización, de modo que alcanza a todos los potenciales usuarios del repertorio gestionado por las hoy recurrentes, entre los que se encuentra la hoy recurrida, puesto que no podría condenarse a un usuario de repertorio a indemnizar a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual conforme a unas tarifas que, en otro litigio, han sido declaradas nulas y se ha prohibido a las citadas entidades volver a utilizarlas.

Las recurrentes, que se oponen a la suspensión, no sufren indefensión alguna por la apreciación de la conexión prejudicial entre aquél y este litigio por cuanto que son parte en ambos procesos y pudieron realizar en el litigio prejudicial las alegaciones que tuvieron por convenientes, y proponer asimismo la prueba que estimaron pertinente y útil, para sustentar su tesis contraria a la nulidad de las tarifas.

De este modo, la Sala considera que se conjugan adecuadamente las exigencias propias del principio de audiencia bilateral con las de la certeza y seguridad jurídica que impiden que se dicten sentencias contradictorias o incompatibles entre sí, como serían las que estimaran la nulidad de las tarifas generales establecidas por las recurrentes, de una parte, y condenaran a un usuario del repertorio gestionado por las actoras a abonarles una indemnización conforme a esas tarifas declaradas nulas, de otra.

QUINTO.- Pese a resultar desestimadas las pretensiones del recurso, la existencia de serias dudas de derecho en el supuesto de autos justifica que no se realice expresa imposición de las costas de este recurso de apelación, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 en relación al art. 394.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E) contra el auto dictado el 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en el procedimiento núm. 321/05 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.