Auto CIVIL Nº 211/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 156/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018200164

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1925A

Núm. Roj: AAP V 1925/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000156/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 2 1 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as:
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000131/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Marta
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ y representado por el/la Procurador/a
D/Dª FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ, y de otra, como demandado/s - apelado/s REALE SEGUROS, S.A ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CASERO ALCAÑIZy representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS
SALA SARRION.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Que debo ESTIMAR la oposición formulada por la compañía aseguradora REALE SEGUROS, debiendo dejarse sin efecto el auto de despacho de ejecución y debiendo archivarse el presente procedimiento ejecutivo, debiendo alzarse los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la LEC . Se condena al ejecutante a pagar las costas causadas en el presente incidente de la oposición'.

Y por Auto de aclaración de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, 'ACLARAR Y RECTIFICAR de oficio el auto 180/17 de fecha 18 de noviembre de 2.017, dictado en este procedimiento en el sentido que a continuación se especifica : En la PARTE DISPOSITIVA, modo de impugnación del auto de referencia, DONDE DICE : 'en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación', DEBE DECIR: 'EN EL PLAZO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso, se formula por la parte ejecutante Dª. Marta contra el auto que estimó la oposición a la ejecución título judicial planteada por REALE SEGUROS S.A., alegando de modo subsidiario entre sí la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas, y la pluspetición en relación con la nulidad parcial de tal título, por no tener relación de causalidad las lesiones de cervicalgia con rectificación radiológica que sufrió la primera y por las que reclama 11.421,28 euros por 174 días impeditivos y dos puntos de secuela como importe recogido en el auto de cuantía máxima dictado en el proceso penal que terminó con sentencia absolutoria seguido por el accidente de tráfico que se produjo el 19-9-2012 por ser alcanzado el vehículo que ocupaba la primera por el del asegurado en la segunda.

Se basa el recurso en que esta resolución: 1) Es incongruente con vulneración del art. 218 de la LEC ., porque, instada la nulidad parcial del título la decretó total al denegar toda indemnización sin precisar que causa de oposición acoge; 2) Vulnera las normas sobre la carga de la prueba en el caso que es a favor del perjudicado según el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor e incurre en una indebida valoración de las practicadas ya que, admitiendo el conductor del vehículo que propició el alcance en el proceso penal que había ' lamido' al de aquel, habiendo informes forenses y pericial médica en esta litis que prevalecen sobre la biomecánica también aportada sí se ha acreditado la causalidad de las lesiones con tal alcance al margen de que no lo hayan sido con la gravedad que se reclaman.

La otra parte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.



SEGUNDO .- Esta Sala, acepta los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables en lo que afecten a los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos : - En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice : 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación : 'no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' ( entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

--Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art. 218 de la LEC ., que la regula ,viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice : "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales , y su art.

218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE , 248 LOPJ , 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 , 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._ Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985 , 11 julio 1988 , 16 febrero 1990 , 9 febrero 1993 , 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC., 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/1977463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 y 25 marzo 1996 ).

- El Artículo 556 de la LEC dice' Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación...3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del art. 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:1ª Culpa exclusiva de la víctima.2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.3ª Concurrencia de culpas'.

El 557 de la misma LEC dice : 'Ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del art. 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente .2ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva .3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4ª Prescripción y caducidad. 5ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6ª Transacción, siempre que conste en documento público.7ª Que el título contenga cláusulas abusivas.2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.

-El Artículo 559 igual LEC dice ' Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1.

El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520...'.

La cita de las anteriores normas y en especial de la última se debe a que compartimos el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección:16 Nº de Recurso:965/2005,Nº de Resolución:107/2006, sentencia de 27/04/2006 , Ponente:JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO citada por el auto apelado en el sentido de que también son oponibles al presente título los motivos de oposición del art.559 de la LEC y `por ello el de nulidad aquí invocado por los razonamientos que la misma cuando señala en sus Fundamentos : ' Segundo: En primer lugar el recurso acusa de incongruencia al auto apelado. Pero no hay tal. El Consorcio demandado alegó culpa exclusiva de la víctima, es verdad.

Pero en el primer motivo de la oposición lo que hizo fue negar los hechos, es decir, negar que el siniestro fuese provocado por vehículo desconocido, porque eso no estaba probado. Eso es lo que acogió el Juzgado y, por tanto, no hay ninguna incongruencia.Lo que dice el Juzgado al principio de su fundamentación jurídica no es estrictamente exacto. El Consorcio no se limitó, ni siquiera desde el punto de vista formal, a alegar culpa exclusiva. Antes negó los hechos y luego, en los fundamentos de la oposición, mencionó el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la nulidad del despacho de la ejecución. La interpretación de la oposición que hace el Juez puede considerarse, en consecuencia, un tanto errónea respecto a lo que opuso el Consorcio. Pero eso no cambia nada las cosas. Se negó el hecho y, además, se adujo culpa exclusiva de la víctima. Otra cosa es que, a la hora de incardinar la negativa del hecho, haya habido dudas. Esas dudas existen, como es conocido, lo que obedece a la deficiente regulación legal de estos procedimientos de ejecución. Como no hay una regulación expresa de en qué norma pueden ampararse estas objeciones causales (o la falta de aseguramiento por la demandada, por ejemplo), surgen dudas y no se sabe bien en qué precepto legal incardinar estas causas de oposición. La prueba de ello es que, en este caso, el primer motivo de oposición del Consorcio se titula, simplemente, 'relación de hechos', sin inclusión expresa en ningún precepto legal ni, menos, invocación de una denominación legal expresa para esa causa de oposición, a diferencia de lo que ocurre cuando, en el motivo segundo, se habla de la culpa exclusiva de la víctima, que se incluye en la rúbrica del apartado. Pese a todas estas dudas, esta Audiencia viene admitiendo las causas de oposición fundadas en la inexistencia de seguro o en la inexistencia del hecho, que se consideran incardinables en los apartados primero o tercero del artículo 559.1 de la Ley de Enjuiciamiento .Pese a que se tiene la conciencia de que el artículo 559 recoge causas de oposición de índole procesal, nos parece inadmisible que no puedan oponerse en el juicio ejecutivo estos motivos de fondo, sin lo que las aseguradoras (o el Consorcio en su caso) sencillamente quedarían sumidas en la más perfecta indefensión, lo cual no es admisible...'.

Dicho art. 559 .1 dice : 'El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520...'.

En este sentido la Exposición de motivos en su capítulo XII .10ª se dice que 'Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución '.

Por su parte la SAP., de Asturias de 10-5-2002 dice, que, de conformidad con los arts. 556y siguientes de la LEC ., cuando se trata, de ejecución de títulos judiciales la oposición puede basarse tanto en motivos de fondo alegando pago, cumplimiento de lo ordenado en sentencia, caducidad de la acción ejercitada y pactos o transacciones, es decir por la causas tasadas en el art.556 de la misma LEC ., como en los motivos procesales del art. 559 de la LEC .

-El art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su párrafo 2 : ' El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos...' .En su párrafo 3 dice : ' En caso de daños materiales el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC , art. 19 CP y lo dispuesto en esta Ley.'.

Dada esta redacción y aunque el auto de cuantía máxima abarca daños personales y materiales, en lo que se refiere a los primeros las normas procesales sobre la prueba invierten el 'onus probandi' y en caso de daños a las personas, el conductor de vehículo de motor, en virtud del riesgo creado por la conducción- solo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Sin embargo, en caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a tercero cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil de modo que el actor habrá de probar los hechos en que funda su demanda según las normas generales de la carga de la prueba del Art.217 de la LEC .

-Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificalesse trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez ' a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '.Su art. 334, dispone: 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás prueba'.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990,EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 , EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

En relación concreta con las periciales biomecánicas en casos similares de alcance y lesiones cervicales al presente es criterio de este Tribunal(entre otras sentencia de 5-9-2017 de esta misma ponente, Rollo 332/2017 ) el de que este tipo de dictámenes y escasez de daños y velocidad no excluyen de por sí este tipo de lesiones cervicales ni determinan su duración pues dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos, sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados, de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste, de su propia anatomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo.

Por nuestra parte citamos a reiterada jurisprudencia según la cual las sentenciasabsolutorias dictadas en via penal ( SSTS. 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de y 2 de abril de 1998 , 11 de mayo de 1995 ), ni pueden producir el carácter de cosa juzgada en sentido negativo y excluyente del presente, ni el positivo ni vinculante alegado en el recurso al no ser, como dice el juez de instancia, el objeto en ellos igual por dilucidarse responsabilidades de diferente naturaleza y sometidas a distintos principios jurídicos de modo que el de este pleito haya de tomar como antecedente lo resuelto con carácter firme en los otros.

2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma se entiende que el recurso ha de ser acogido en parte en su segundo motivo por las consideraciones que exponemos : - Se rechaza el motivo relativo a la que la sentencia esincongruente con vulneración del art.218 de la LEC ., porque, instada la nulidad parcial del título la decretó total al denegar toda indemnización sin precisar qué causa de oposición acoge.

Así, si bien es cierto que el auto apelado contiene el primer ponunciamiento y no precisa que motivo de oposición de los alegados de modo subsidiario entre sí, la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas, y la pluspetición en relación con la nulidad parcial de tal título, acoge los hechos de tal oposición son referentes todos ellos a la falta de causalidad de las lesiones con el accidente con la petición final de que no se despachara aquélla por lo que, al margen de la calificación jurídica que de estos hechos haga aquel no incurre en incongruencia extrapetita al denegar en su virtud toda indemnización, máxime cuando a falta de previsión legal de los mismos, como hemos dicho y por su inexistencia se consideran incardinables en los apartados primero o tercero del artículo 559.1 de la LEC .

- El segundo motivo de recurso en el que se alega que igual auto vulnera las normas sobre la carga de la prueba en el caso que es a favor del perjudicado según el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor e incurre en una indebida valoración de las practicadas ya que, admitiendo el conductor del vehículo que propició el alcance en el proceso penal que había 'lamido' al de aquel, habiendo informes forenses y pericial médica en esta litis que prevalecen sobre la biomecánica también aportada sí se ha acreditado la causalidad de las lesiones con tal alcance al margen de que no lo hayan sido con la gravedad que se reclaman, sin embargo se acoge en parte.

Hay que partir de que como se ha dicho la sentencia absolutoria dictada en via penal y unida a autos en cuanto que declara que no se ha probado en ella la repètida causalidad no produce el carácter de cosa juzgada ni en sentido negativo y excluyente del presente, ni el positivo ni vinculante sin perjuicio de valorarla como documental en sí y en cuanto a las pruebas que refiere y, en este sentido, de ella resulta que aunque no se sepa la fecha exacta del accidente el alli denunciado admitió que 'lamió' al vehículo de la aquí ejecutante lo que unido a que ésta ha aportado parte de urgencias de 19-9-2012 en el que consta que tuvo cervicalgia con rectificación radiólógica por accidente de coche supone que en esta via cabe dar como acreditado que el hecho, es decir el alcance enjuiciado existió aunque también se una a autos factura de otra lesión similar de enero del 2012 y por ello previa a la de aquel parte lo que la convierte en irrelevante.

Otra cosa, es que este alcance sea causal con toda la extensión de las lesiones que se alegan respecto de las cuales obran en autos, sendos informes médicos forenses de 26-3-2013, en el que se fija la duración de estas lesiones hasta el 16-11-2012, en que cesó la rehabilitación siendo normal el RM cervical que se le practica el 5-2-2013, en 58 días siendo 10 impeditivos y 2 puntos de secuela por dorsalgia sin irritación nerviosa, y otro pedido por la ejecutante como revisión del anterior de 14-8-2013 en el que se refiere al primero y por su alta laboral el 11-3-2013 fija la duración de aquéllas en 174 días impeditivos sin constar medidas rehabilitadoras.

Se aportan,pericial médica emitida por el Dr. Miguel Ángel a instancias de la ejecutada que niega igual casualidad dice quede existir sólo es extensible por los días que van del accidente hasta el fin de su rehabilitación en noviembre del 2013, otra del Dr. Alfredo que llega a la primera conclusión de la anterior al igual que la pericial biomecánica aportada por la misma emitida por VALORA y ratificada en juicio por el Sr. Arturo de la que, en resumen, se deduce, por loque, dada la levedad del golpe y ocurriendo el alcance enjuiciado a una velocidad inferior a 8 km/h a partir de la cual según la literatura especializada no pudo sentir la ejecutante molestias pasajeras dicha casualidad no existe.

Con una valoración conjunta de estas pruebas se ha de concluir con que probado el leve golpe que sufrió el turismo de la actora, y siguiendo nuestro citado criterio de que el tipo de lesiones que se reclaman dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos, sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados, de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste, de su propia anatomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo, dichas lesiones se han adverado pero sólo causales con el accidente desde su fecha de 19-9-2012 hasta el fin de su tratamiento rehabilitador el 16-11-2012 como dato objetivo y como propone el propio perito de la ejecutada referido, es decir, en los 58 siendo 10 impeditivos y en los 2 puntos de secuela por dorsalgia sin irritación nerviosa que fija el primer informe forense.

En definitiva, aplicando la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que aplica el auto de cuantía máxima que se ejecuta, ,se fijan 48 dias no impeditivos a razón de 30,46 euros cada uno (1.462,08 euros ) y los 10 impeditivos a razón de 56,60 cada uno (566 euros ) lo que junto a tales dos puntos de las secuelas que ascienden a 1.572,88 euros hace un total de 3.600,96 euros con acogimiento en parte de la oposición a la ejecución que incardinamos en el citado art.559.13.de la LEC con la nulidad de su despacho hasta esa suma.



TERCERO .- De conformidad con lo expuesto y según los artículos 394 , 398 y 561 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte elrecurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª Marta , contra el Auto de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete , aclarado por Auto de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia número 4 de los de Xátiva , debemos revocarlo y lo revocamos y, en su lugar, dictar otro, por el que se estima parcialmente la oposición a la ejecución cuyo despacho se acuerda y deberá seguir adelante por la suma de 3.600,96 euros de principal más la correspondiente que se presupueste para intereses y costas, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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