Última revisión
09/10/2008
Auto Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 537/2007 de 09 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 212/2008
Núm. Cendoj: 28079370282008200217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00212/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28
45300
C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27
tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996
Rollo de apelación nº 537/07
Materia: Propiedad intelectual. Prejudicialidad
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 560/2005
Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E)
Parte recurrida: D. Juan Ramón .
A U T O Nº 212/08
En Madrid, a 9 de octubre de 2008.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 537/07, interpuesto contra el auto de fecha el 23 de abril de 2007 dictado en el proceso núm. 560/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E), representadas por el Procurador Dª Silvia Urdiales González y defendida por el Letrado D. Francisco Muñoz Carreño, siendo apelado D. Juan Ramón representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Felipe Sanz Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se dictó con fecha 23 de abril de 2007 auto cuya parte dispositiva establece:
"Se suspende por prejudicialidad civil el presente procedimiento hasta que finalice el procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid bajo el nº 19/2006 .".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2008.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García que expresa el parecer del tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid ha decretado la suspensión del proceso que las entidades AGEDI y AIE seguían contra D Juan Ramón al estimar que se concurría un supuesto de prejudicialidad civil respecto del procedimiento núm. 19/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid donde se había solicitado, por vía reconvencional, la nulidad de la tarifa general de comunicación pública de fonogramas en bailes, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza, que cuantifica la cantidad a percibir en función del aforo o capacidad máxima del establecimiento.
Las entidades actoras, allí reconvenidas, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), han recurrido tal resolución, solicitando que se revoque, se alce la suspensión y se continúe la tramitación del procedimiento.
Es ya la tercera vez que, en muy corto período de tiempo, se enfrenta este tribunal a un recurso de esta índole presentado por las citadas entidades de gestión, por lo que, fundamentalmente, no haremos aquí sino reiterarnos en lo que ya decidimos la primera vez que afrontamos este problema, mediante auto del pasado 30 de septiembre de 2008 .
SEGUNDO.- En el recurso se suscita la posible infracción del art. 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser extemporánea la alegación de la excepción de prejudicialidad, puesto que el demandado no suscitó dicho problema sino con posterioridad a la audiencia previa.
La prejudicialidad civil está regulada en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no constituye propiamente una excepción procesal que impida que se dicte una sentencia de fondo.
El régimen previsto en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone que la suspensión por prejudicialidad civil haya de ser solicitada necesariamente en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa. Puede, por tanto, ser solicitada en cualquier momento del proceso. Dicho precepto tiene como finalidad actuar como un mecanismo de coordinación entre procesos que están en trámite, procurando evitar que pudieran dictarse resoluciones contradictorias alusivas a un sustrato común. De manera que cuando se dan las circunstancias previstas en dicho precepto legal el Juzgado debe, en cuanto detecte la situación y con independencia de quién se la ponga de manifiesto, decretar la suspensión, hasta la finalización del proceso paralelo, a fin de poder coordinar la solución de ambos. Ello puede suponer, en efecto, una inevitable dilación en la tramitación de uno de los procesos, pero que en modo alguno merece el calificativo de "indebida", pues resulta una consecuencia inevitable en aras a la indispensable coordinación entre los mismos, ya que lo que resultaría intolerable para el ordenamiento jurídico es la contradicción entre órganos judiciales cuando han de dar respuesta al mismo problema.
En cualquier caso, a la fecha de la contestación a la demanda (16 de febrero de 2006) los demandados no podían oponer la prejudicialidad, porque ni se había planteado entonces la reconvención en el proceso paralelo ni se había admitido todavía la personación de las asociaciones de empresarios de hostelería como intervinientes adhesivos de la reconvincente, lo que reforzó tal iniciativa, por lo que tampoco tiene más trascendencia que el alegato no se suscitase en la propia audiencia previa sino después de ella, cuando la defensa del demandado fue consciente de la situación.
TERCERO.- El hecho de que los jueces sean independientes y sometidos exclusivamente al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución ) no implica que no proceda la suspensión de un procedimiento civil cuando para resolver sobre el mismo sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo u otro tribunal civil, pues ello llevaría a dejar sin contenido la previsión legal del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión distinta es decidir si en el caso de autos concurren realmente los requisitos necesarios para suspender el procedimiento por prejudicialidad, esto es, si para decidir el presente litigio es necesario que esté resuelta previamente, de modo definitivo y firme, la cuestión principal objeto del anterior litigio, lo que se examinará más adelante.
En cuanto a qué constituye el objeto principal del litigio anterior, la recurrente elige a su interés cuál es el objeto principal del proceso pendiente ante el otro Juzgado, considerando que no es tanto la validez de las tarifas de AGEDI-AIE como la reclamación de cantidad formulada por esta entidad. Es claro que la elección se hace de modo arbitrario por la recurrente, tanto más cuando, en el procedimiento precedente, para decidir sobre la reclamación realizada en base a las tarifas de dichas entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, hay que decidir la impugnación de la validez de las mismas formulada en dicho proceso mediante reconvención.
CUARTO.- Enlazando lo anterior con la alegación que se realiza sobre la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid para decidir sobre la nulidad de las tarifas de AGEDI y AIE en los términos pretendidos en dicho litigio, es evidente que no es este proceso donde debe revisarse la legalidad de las resoluciones que deba dictar o haya dictado dicho Juzgado de lo Mercantil, sino que será en su caso en dicho proceso, y en los recursos que quepa interponer contra las resoluciones que en él se dicten, donde proceda resolver sobre tal cuestión.
QUINTO.- La cuestión fundamental se centra, a juicio de esta Sala, en el alegato de la parte recurrente de que no procede suspender por prejudicialidad civil la tramitación de este litigio porque la sentencia que pueda dictarse por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid en el pleito que se pretende "prejudicial" sólo tiene eficacia entre las partes de dicho litigio, sin que tenga eficacia erga omnes. Las recurrentes razonan dicho motivo del recurso más que con argumentos propios, con citas de resoluciones de otros Juzgados, en los que, en resumen, se viene a entender que la resolución que pueda dictarse en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid sólo afecta a quienes han sido partes en el mismo y no extiende sus efectos a los demás procedimientos en los que se plantea la validez de las tarifas de AGEDI-AIE.
La Sala no comparte la tesis sostenida en el recurso. Las recurrentes realizan un planteamiento de la prejudicialidad civil excesivamente reduccionista, al relacionarla exclusivamente con la cosa juzgada.
La Sala entiende que aunque efectivamente la institución de la prejudicialidad civil está relacionada con la institución de la cosa juzgada positiva en modo similar a como lo están la litispendencia y la cosa juzgada negativa, sin embargo, la regulación que de la prejudicialidad se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 permite no circunscribirla exclusivamente a aquellos supuestos en que la sentencia que se dicte en el proceso cuyo objeto sea la cuestión prejudicial haya de tener eficacia de cosa juzgada positiva respecto del otro proceso. La referencia a la acumulación de autos que se contiene en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil muestra que la cuestión prejudicial tiene un rango más amplio que el de la cosa juzgada, relacionado más bien con la conexidad que genera interdependencia entre los litigios.
Como dijimos en nuestros autos de 15 de noviembre de 2007 y 2 de octubre de 2008:
"Los requisitos previstos en el artículo 43 de la LEC para que concurra la situación de prejudicialidad civil son que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables, y que lo que se dirime con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. Si el juez constata la presencia de los mismos deberá decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halle hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No es preciso para ello que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando con que medie la conexión, que genere interdependencia, que contempla el artículo 43 de la LEC ".
SEXTO.- Pues bien, en el supuesto de autos, la conexión prejudicial entre el objeto del anterior litigio y el del presente es, a juicio de la Sala, clara, por cuanto que exigiéndose por las demandantes en este litigio una indemnización por la comunicación pública de fonogramas sin autorización en base a las tarifas fijadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, es necesario que previamente se resuelva el litigio en el que se ha solicitado que se declare la nulidad de tales tarifas y se prohíba a las entidades hoy demandantes utilizarlas en el futuro.
El pronunciamiento judicial pretendido en el litigio "prejudicial", consistente en que se declare la nulidad de unas tarifas generales de las previstas en el art. 157.1.b de la Ley de Propiedad Intelectual , es de los que el art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como extintivo de una situación jurídica y tiene, por su propia naturaleza, una vocación de eficacia que trasciende a la relación jurídica particular existente entre las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que han establecido tales tarifas y el usuario del repertorio que pretende dicha declaración de nulidad y prohibición de utilización, de modo que alcanza a todos los potenciales usuarios del repertorio gestionado por las hoy recurrentes, entre los que se encuentra la hoy recurrida, puesto que no podría condenarse a un usuario de repertorio a indemnizar a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual conforme a unas tarifas que, en otro litigio, han sido declaradas nulas y se ha prohibido a las citadas entidades volver a utilizarlas.
Las recurrentes, que se oponen a la suspensión, no sufren indefensión alguna por la apreciación de la conexión prejudicial entre aquél y este litigio por cuanto que son parte en ambos procesos y pudieron realizar en el litigio prejudicial las alegaciones que tuvieron por convenientes, y proponer asimismo la prueba que estimaron pertinente y útil, para sustentar su tesis contraria a la nulidad de las tarifas.
De este modo, la Sala considera que se conjugan adecuadamente las exigencias propias del principio de audiencia bilateral con las de la certeza y seguridad jurídica que impiden que se dicten sentencias contradictorias o incompatibles entre sí, como serían las que estimaran la nulidad de las tarifas generales establecidas por las recurrentes, de una parte, y condenaran a un usuario del repertorio gestionado por las actoras a abonarles una indemnización conforme a esas tarifas declaradas nulas, de otra.
SÉPTIMO.- Pese a resultar desestimadas las pretensiones del recurso, la existencia de serias dudas de derecho en el supuesto de autos, dados los difusos límites de la prejudicialidad del artículo 43 de la LEC, justifica, como hemos hecho muy recientemente en los dos casos precedentes, sin que, por otro lado, haya mediado tiempo suficiente para que la recurrente se haya podido plantear variar su estrategia, que no se realice expresa imposición de las costas de este recurso de apelación, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 en relación al art. 394.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E) contra el auto dictado el 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en el procedimiento núm. 560/2005 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
