Auto Civil Nº 219/2009, A...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Auto Civil Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 701/2009 de 09 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 219/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200248

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1438A

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00219/2009

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001311

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000701 /2009

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. ESCESO DE CABIDA 0001352 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

De: PROMOLONGRES

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Contra:

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.219

En PONTEVEDRA, a nueve de Diciembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 28 julio 2009, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Inadmitir el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo interrumpido y exceso de cabida promovido por el Procurador D. Senén Soto Santiago en representación de la entidad PROMOLONGRES SL, dejando a salvo el derecho del promotor a hacer valer sus pretensiones en el juicio declarativo correspondiente. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Promolongres SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día nueve de diciembre para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por auto de 28 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra inadmitió a trámite el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo interrumpido promovido por la representación procesal de PROMOLONGRES, S.L., dejando a salvo el derecho de la parte al ejercicio de su acción a través del declarativo correspondiente.

Dicha resolución, objeto ahora de recurso, se fundamentaba en la consideración de que lo que el promovente había solicitado no era tan sólo la reanudación del tracto, toda vez que lo que se pretendía era reanudar el tracto con respecto a una parte de la finca inscrita, por lo que en dicha súplica iba implícita una pretensión de previa segregación de la finca matriz. El auto combatido sigue, con ello, la tesis que adjetiva de mayoritaria en las audiencias provinciales, con arreglo a la cual "el expediente de dominio no es el medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación, ni a través del expediente de inmatriculación... ni a través de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como está inscrita en el registro o a una cuota indivisa de la misma..."; a ello se añadió la consideración de que en el caso el tracto sucesivo no había quedado interrumpido. Finalmente, el auto argumenta que siendo la inscripción de antigüedad inferior a treinta años, el art. 202.2 y 3 del RH exigen que el titular del asiento contradictorio o sus causahabientes sean oídos en el expediente, lo que no acontece en el caso, donde el propio solicitante interesaba su citación por edictos.

Frente a dicha resolución, el solicitante argumenta lo siguiente: a) que con base en los mismos hechos, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra había admitido a trámite el expediente y declarado la reanudación del tracto; b) la demanda cumple todos los requisitos previstos en la normativa hipotecaria; c) el título de dominio esgrimido por la sociedad actora es de carácter público; y d) no es cierto que el juicio declarativo ofrezca a estos efectos mayores garantías que el expediente de dominio, tal como ha manifestado la doctrina registral.

SEGUNDO.- Como en otras ocasiones se ha afirmado por este mismo órgano provincial, es presupuesto del correcto funcionamiento del sistema registral que los libros del registro sean conformes con la realidad extrarregistral. A tal fin, según es sabido, la legislación hipotecaria contempla diversos expedientes tendentes a lograr la deseable conformidad (cfr. Título VI LH, arts. 198 y ss).

De conformidad con lo establecido en el art. 200 de la Ley Hipotecaria , la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o por medio de expediente de dominio, como formas de concordar el registro con la realidad jurídica extrarregistral. En palabras de la DGRN (entre otras, en resoluciones de 18-03-2000, 04-01-2002, 05-11-2004 y 24-02-2006), "es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el auto recaído en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple razón: a) Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado, dicho auto puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque, contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art. 38 de la Ley Hipotecaria ), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ahí que el propio art. 40 a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios; c) Porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria ), se posibilita la inscripción en virtud de un auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado, como ocurre en este caso, y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores ..."

En el presente supuesto, la sociedad promovente adquirió la finca (con referencia catastral nº 8569416NG2986N001 HL) por aportación al capital social en el momento de su constitución por parte de los socios D. Celso y Dª Sofía , por medio de escritura pública de 5 de julio de 2005. La finca en cuestión se había formado por segregación de su matriz, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número NUM000 , donde figura inscrita a favor de Dª Brigida , Dª Graciela , Dª Pura y la restante cuarta parte indivisa a favor de los hermanos D. Pedro Francisco , Dª Paloma , Dª María del Pilar , Dª Coro y D. Bernabe . Este último, en representación de los herederos de D. Isaac había vendido la finca cuya inscripción se pretende, por medio de documento privado fechado el 28 de mayo de 1982, a los mencionados D. Celso y Dª Sofía . En consecuencia, la promovente no ha adquirido del titular registral, contrariamente a lo que apunta el auto recurrido.

Sobre la posibilidad de que el expediente de dominio pueda servir, al propio tiempo, para segregar una parte de la finca de su matriz y lograr de este modo su inscripción, existen opiniones contradictorias. Mientras que la DGRN ha admitido la posibilidad en resoluciones antiguas, con apoyo en la cita del art. 282 del RH , a cuyo tenor resultaría posible concretar el expediente tan sólo a una parte de la finca matriz ("adquisición del dominio de todo o parte de la finca", cfr. RDGRN de 30 de septiembre de 1925 y de 16 de julio de 1973), la doctrina de los tribunales había venido ofreciendo soluciones en sentido contrario, acudiendo para ello a lo establecido en el art. 50 de la misma norma reglamentaria, que impone la escritura pública, -en la que presten su consentimiento el propietario afectado-, para la inscripción de las operaciones de agrupación, división, agregación o segregación de fincas. En otro caso, habría de acudirse al juicio declarativo. Como muestra de esta postura cabe citar los autos de la sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de marzo de 1994, 18 de abril de 1994 y 27 de noviembre de 1996, o el auto de 28 de noviembre de 1995 de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , entre otras.

Sin embargo, esta última postura de las audiencias provinciales ha experimentado un cambio en fechas más recientes, al resultar sensible a los argumentos del centro directivo. Resultan de interés a estos efectos las siguientes consideraciones de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en auto de 22 de febrero de 2007 : "SEGUNDO.- La controversia relativa a la posibilidad de proceder a la inscripción de una finca segregada de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad, por vía del expediente de dominio de reanudación del tracto, ha sido objeto de repetidos pronunciamientos dictados por esta Audiencia Provincial, y por cada una de sus Secciones, en sentido favorable. El expediente de dominio es un procedimiento judicial que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda. La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. (...) Aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquél porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente; que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Res. 15 de noviembre de 1956). Es por tanto procedimiento adecuado, el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad.", criterio seguido también en las resoluciones de la Dirección General de 20 de junio de 2002 ("En cuanto al primero de los defectos, no puede mantenerse. En efecto, el hecho de que la finca cuyo tracto se pretende reanudar esté inscrita agrupada con otras no supone obstáculo para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la segregación correspondiente») y de 8 de enero de 2005 («Como se deduce de los antecedentes de hecho, la única cuestión que se plantea es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, hecho que implícitamente reconoce el propio recurrente...").

En la misma línea de razonamiento puede también citarse el auto de 12 de marzo de 2007 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , con cita del de la misma Sala de 22 de marzo de 2005 , donde se decía que: "Con anterioridad se había venido resolviendo con carácter negativo, dado que se consideraba que este expediente era un procedimiento excepcional y, como tal, debía ceñirse a los casos que expresa y nominalmente contemplaba la legislación hipotecaria, resoluciones judiciales que en la mayoría de los casos se amparaban en la resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que para este expediente fijaban una interpretación restrictiva. Pero esta circunstancia ha variado con el transcurso del tiempo, en el que la referida doctrina se ha flexibilizado, estableciendo así la Resolución de dicha Dirección de 25 de junio de 2.002 que "No existe ningún precepto legal que impida la tramitación de este expediente en los casos de segregación o división intermedia" y la de 20 de junio de 2.002, en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una finca segregada y cuya segregación no constaba inscrita, que "el hecho de que la finca cuyo inscripción se pretende reanudar esté inscrita agrupada con otras no supone obstáculo para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la segregación correspondiente.", así como el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección quinta, de 20 de octubre de 2006 ("El único medio, en estas circunstancias, sería a través de la reanudación del tracto sucesivo, aunque refiriéndola a parte de la finca matriz, con la consiguiente inscripción separada. En principio, no existe norma que lo impida, desde luego teniendo presente el matiz restrictivo y excepcional del expediente de dominio, que los interesados han sido citados correctamente, en los términos que establece el artículo 202 de la Ley Hipotecarias, sin que hayan formulado oposición y la finalidad del expediente de conseguir la concordancia de la realidad registral con la extrarregistral. En este sentido son innumerables las resoluciones de la Dirección General de los Registro y Notariados en sentido favorable, 25-5, 18-6, 20,6, 22-9-02, 9-3-04 y 8-1-05 , entre otras. Fundamentalmente sobre la base de la premisa de que sí a través del expediente de dominio se consigue el acceso a una finca registralmente inexistente, por qué no va a ser medio adecuado, cuando expresamente no está prohibido, corregir y adecuar la realidad registral a la externa, por supuesto, siempre que se interese la reanudación del tracto, nunca a través de la inmatriculación.")

Esta Sala no desconoce la existencia de pareceres en sentido contrario, -como los expresados, a título de ejemplo, por el auto de la Audiencia Provincial de Cuenca, sección primera, de 6 de septiembre de 2006 , que cita el de la Audiencia de Toledo de 25 de febrero de 2005 , los cuales hacen referencia a una unanimidad doctrinal que está lejos de acontecer en la práctica-, pero considera más conforme con la naturaleza del expediente, en línea con lo sostenido por el Centro Directivo (cfr. 16.3.06, 18.9.2009, además de las ya citadas) y las resoluciones parcialmente transcritas, la postura más flexible, al no aparecer razones poderosas que limiten la posibilidad de obtener la segregación de fincas a la escritura pública o al juicio declarativo, (la interpretación literalista del art. 50 ha sido objeto de severas críticas doctrinales, como es conocido) entre otras razones porque, como argumenta el recurrente, el expediente de dominio para la reanudación del tracto ofrece garantías suficientes, -de protección de terceros y de tutela de los intereses generales (cfr. resoluciones DGRN de 30 de abril y 14 de octubre de 2005) para subvenir a dicha finalidad.

El resto de cuestiones en las que el auto combatido fundamenta su decisión de inadmisión tampoco se comparten, por el poderoso motivo de que, en su caso, podrán dar lugar a la desestimación de la pretensión accionante, denegando la reanudación del tracto y el exceso de cabida pretendidos, pero no dan fundamento a una resolución de inadmisión de plano. De igual forma, la falta de mención del domicilio de los titulares inscritos es requisito claramente subsanable. Si, tramitado el expediente, resultara acreditada la segregación, estando la finca segregada perfectamente delimitada en sus linderos y acreditado igualmente el tracto sucesivo interrumpido, habrá de dictarse la correspondiente resolución estimatoria. En caso contrario, habrá de denegarse la pretensión, pero no se aprecian, -se insiste-, razones que impidan en este momento su admisión a trámite.

No se efectúa pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOLONGRES, S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, resolución que revocamos, debiéndose dar el trámite legal a la pretensión deducida por el recurrente, sin especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en esta alzada.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.