Última revisión
04/02/2010
Auto Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 195/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010200026
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:105A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00022/2010
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0000366
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2009
Proc. Origen: ARTICULO 712 0000001 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
De: Alicia , Inmaculada
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Contra: CARBALLO COCINAS
Procurador: JAVIER ALMON CEDEIRA
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTO NÚM.22
En PONTEVEDRA, a cuatro de Febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 11 noviembre 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"1. Rexeito parcialmente a oposición formulada pola representación de dona Alicia e de dona Inmaculada contra a petición de liquidación de danos e perdas instada pola representación da entidade "Carballo cocinas, SA".
2. A Sra. Alicia e a Sra. Inmaculada deberán indemnizar a "Carballo cocinas, SA" polos danos e perdas causados na cantidade de 1955208,08 euros.
3. Requírase á Sra. Alicia e á Sra. Inmaculada para que procedan a ingresar a cantidade indicada no prazo improrrogábel de cinco días na conta de consignacións deste xulgado, apercibíndoas de que no caso de non facelo, procederase de inmediato á súa exacción forzosa.
4. Requírase a "Carballo cocinas, SA" para que indique os bens pertencentes á Sra. Inmaculada e á Sra. Alicia que puideran ser, no seu caso, susceptibeis de realización para o caso de que se incumpra o devandito requirimento de pago.
5. Non se fai imposición de custas."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Alicia , Dña Inmaculada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veintiocho de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de liquidación de daños y perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares en su día solicitadas por las Sras. Alicia y Inmaculada con ocasión de la formulación de demanda contra la entidad "Carballo Cocinas SA", sobre competencia desleal -que dió lugar a la incoación del proceso de juicio ordinario núm. 131/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, y que fueron objeto de alzamiento por Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14-3-2007 -, promovido por la entidad "Carballo Cocinas SA" contra las peticionarias de las medidas cautelares, al amparo de lo prevenido en el art. 742 de la LEC que, en cuanto a su tramitación, remite a los arts. 712 y siguientes de dicha Ley procesal, frente al Auto de instancia que establece en 1955208,08 euros la cantidad que las Sras. Alicia y Inmaculada deben indemnizar a la entidad "Carballo Cocinas SA", en concepto de daños y perjuicios, recurren en apelación las Sras. Alicia y Inmaculada , solicitantes de las medidas cautelares, en pretensión de que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare no haber lugar a la imposición de condena alguna a las apelantes.
SEGUNDO.- La procedente resolución del recurso hace preciso una exposición de los antecedentes relativos al origen, evolución y situación de las medidas cautelares, que constituyen la base para la viabilidad del procedimiento liquidatorio de daños y perjuicios instado por la entidad demandada del pleito principal.
De las alegaciones de las partes y documentación aportada a los autos, como ya anteriormente se dejó apuntado, resulta que las Sras. Alicia y Inmaculada formularon demanda contra la entidad "Carballo Cocinas SA", sobre competencia desleal, -que dió lugar a la incoación del procedimiento de juicio ordinario núm. 131/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis-, solicitando en la misma la adopción de medidas cautelares consistentes, entre otras, en intervención judicial de la demandada, en anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil y en el embargo de bienes de la referida entidad societaria por un mínimo de 300.000 euros.
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, de fecha 28-10-2002 , se acordó la adopción de las tres clases de medidas cautelares precedentemente indicadas, previa prestación de caución por las solicitantes de las mismas, por importe de 18000 euros.
Por lo demás, del contenido del Auto cabe desprender que la adopción de las medidas cautelares se llevó a cabo previa convocatoria de las partes a la vista que previene el art. 734 de la LEC .
Posteriormente, por Auto del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Caldas de Reis, de fecha 1-10-2003 , se procedió a la modificación del acuerdo adoptado sobre las medidas cautelares, únicamente en el aspecto de incrementar la caución inicial de 18000 euros a la cantidad de 36000 euros.
Recurrida en apelación la anterior resolución del Juzgado, la misma fué objeto de confirmación por Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 8-6-2004 .
Ulteriormente, por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, de fecha 12-7-2005 , se procedió de nuevo a la modificación de las medidas cautelares, en el sentido de dejar sin efecto la intervención judicial acordada sobre la empresa "Carballo Cocinas SA", con mantenimiento del resto de las medidas adoptadas.
Habiendo sido recurrida en apelación la anterior resolución del Juzgado, la misma fué objeto de parcial revocación por Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14-3-2007 , que vino a dejar sin efecto todas las medidas cautelares acordadas en el Auto inicial, de fecha 28-10-2002 , y a ordenar el alzamiento de las mismas.
Conviene resaltar que todos los trámites procedimentales de modificación de las medidas cautelares inicialmente adoptadas (art. 743 LEC ) se llevaron a cabo con intervención de ambas partes, demandante y demandada.
Siendo asimismo de relevancia el destacar que, al tiempo de promoción del presente procedimiento liquidatorio de daños y perjuicios y de planteamiento del recurso que nos ocupa, no había recaído todavía resolución firme que viniese a poner fin al pleito principal, a saber, procedimiento de juicio ordinario num. 131/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis.
Así lo reconoce la parte promovente del procedimiento liquidatorio en cuestión, entidad "Carballo Cocinas SA", tanto al comienzo del hecho primero de su escrito de solicitud de daños y perjuicios, al indicar que "Como consecuencia del Procedimiento Ordinario nº 131/2002 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, instado por las demandadas, sobre Competencia Desleal, fueron solicitadas en el mismo la adopción de las medidas cautelares...", como en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, concretamente en el apartado del "otrosí digo", de solicitud de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, al peticionar la práctica de documental consistente en "que se tenga por reproducida en el presente pleito cuanto consta unida tanto al pleito principal 131/02 que se encuentra pendiente únicamente de sentencia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis...".
TERCERO.- De los antecedentes expresados resulta que la entidad demandada en el pleito principal acude al procedimiento liquidatorio previsto en los arts. 712 y siguientes de la LEC (al que remite el art. 742 LEC ) interesando una indemnización por los daños y perjuicios que sostiene se le han irrogado derivados de la adopción de unas medidas cautelares acordadas previa su audiencia del modo prevenido en el art. 734 de la LEC , y que finalmente han terminado siendo objeto de alzamiento por la vía modificatoria que viene a contemplar el art. 743 y siguientes de la LEC .
Tal supuesto no es encuadrable en el art. 742 de la LEC -en que se apoya la entidad demandada "Carballo Cocinas SA" para promover el presente procedimiento liquidatorio-, en cuanto previsto para los casos de estimación de la oposición a las medidas cautelares adoptadas "inaudita parte", esto es, sin audiencia de la parte demandada (art. 733-2 LEC en relación con los arts. 739 a 742 de la LEC ).
Y sin que tampoco quepa viabilizar el recurso al trámite procedimental liquidatorio contemplado en aquél precepto (art. 742 LEC) con base en el art. 745 de la LEC , previsto para los casos de alzamiento de las medidas cautelares tras el dictado de sentencia absolutoria firme, renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.
De ahí que, no conllevando el alzamiento de las medidas cautelares de litis la posibilidad de promoción del procedimiento liquidatorio de los arts. 712 y siguientes de la LEC , a que hace referencia el art. 742 del mismo Texto procesal -eso sí, sin perjuicio de poder dar lugar dicho alzamiento a la exigencia de responsabilidad por la vía del art. 1902 del Código Civil en el correspondiente juicio declarativo, en atención al principio general recogido en el art. 721 de la LEC de que toda petición de medida cautelar se hace bajo la responsabilidad del solicitante-, proceda concluir que en el supuesto examinado nos encontramos ante una situación de inadecuación de procedimiento.
Y ello en razón a que la demandada, en su reclamación indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares a la postre objeto de alzamiento, recurre a la utilización de un cauce procedimental (arts. 712 y siguientes de la LEC por remisión del art. 742 de dicha ley ) que normativamente no le corresponde, y en el que, por lo demás, se parte de la existencia de la obligatoriedad al pago de unos determinados daños y perjuicios tan sólo pendientes de concretar y en donde lo único que se puede discutir es la inclusión o no de las diversas partidas o conceptos reclamables así como su valoración; siendo así que lo que la demandada precisa antes de nada es obtener una declaración de existencia de responsabilidad en las demandantes-solicitantes de las medidas cautelares, como paso previo a la subsiguiente determinación y cuantificación de los daños y perjuicios que se hayan producido con la adopción de las medidas, obviamente a través del cauce procedimental del proceso declarativo que por razón de la cuantía corresponda.
A tal efecto, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho de acceso de los ciudadanos a los Tribunales ha de procurarse evitando formalismos desproporcionados que imposibiliten o dificulten dicho acceso (SSTC 90/1986, 62/1989, 12/1990 ) pero igualmente es necesario que tanto las partes litigantes como los órganos jurisdiccionales cumplan y respeten las garantías formales establecidas por el ordenamiento para ventilar sus pretensiones (SSTC 22/1982, 63/1985, 100/1987 ). De tal forma que, al ser el derecho de acceso al proceso de configuración legal, ello obliga a los jueces y tribunales a velar porque las pretensiones mantenidas por las partes litigantes en los procedimientos se sustancien por los cauces adecuados (SSTC 41/1986, 197/1988, 190/1991 ).
De otra parte, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, el procedimiento a seguir para resolver determinado litigio es una norma de carácter procesal, de derecho necesario o "ius cogens", que queda fuera de la disponibilidad de las partes, y cuya naturaleza impone su examen y resolución previa al fondo, pudiendo ser incluso abordada de oficio por el propio Tribunal.
Viniendo a sostener el Tribunal Supremo que la excepción de inadecuación del procedimiento puede ser apreciada, incluso de oficio, cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectan la competencia objetiva o funcional o cuando, por su carácter más restrictivo con referencia al juicio declarativo que corresponda, suponga para las partes una merma de garantías, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española (SSTS, de fechas 11-10-1968, 5-11-1973, 10-10-1991 y 25-11-1996 , entre otras).
Ello en cuenta, procede la apreciación de oficio de la excepción de inadecuación del procedimiento, dejando imprejuzgada la acción reclamatoria promovida por la entidad "Carballo Cocinas SA", con la consiguiente absolución en la instancia de las recurrentes.
CUARTO.- Dado el acogimiento del recurso de apelación en los términos indicados no se hace especial imposición de costas en esta alzada, siendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la promovente del procedimiento liquidatorio (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Se acoge el recurso de apelación por apreciarse de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dejando imprejuzgada la acción reclamatoria de daños y perjuicios promovida por la entidad "Carballo Cocinas SA", se absuelve en la instancia a los recurrentes doña Alicia y doña Inmaculada ; todo ello con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la promovente del procedimiento liquidatorio entidad "Carballo Cocinas SA" y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.
