Auto CIVIL Nº 22/2015, Au...ro de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 657/2014 de 26 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:APV:2015:1A

Núm. Roj: AAP V 1/2015


Encabezamiento


ROLLO núm. 657/14 - K -
A U T O número 22/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 657/14, dimanante
de los Autos de Juicio Ejecución hipotecaria 1587/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 25 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Juan
Carlos Monedero Cariñana, y de otra, como apelado, Felix , representado por por el Procurador Fernando
Palacios de la Cruz, y asistido por el Letrado Agustín Sáez Fuentes.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 25 de Valencia, en fecha 7 de abril de 2014 , contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: ' 1.- Se declara la nulidad de la cláusula donde se fija el interés de demora en un mínimo del 18 % y se despacha ejecución a instancia de CAJAS RURALES UNIDAS SCC ejecución frente a Felix por las siguientes cantidades:142.488,03# de principal , 5.865,01# de intereses ordinarios y 7.417,65# para costas de la ejecución , sin que se devengue interés de demora alguno .

2.- Expídase Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Valencia nº 4, a fin de que remita certificación en la que consten los siguientes extremos: 1º.- La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien hipotecado.

2º.- Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien hipotecado, en especial relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

3º.- Que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.

3.- Requiérase al ejecutado a través de su representación procesal a fin de que en el acto haga pago de la cantidades por las que se despacha ejecución.'

SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de ejecución hipotecaria instados por la representación procesal de CAJAS RURALES UNIDAS SCC contra Felix , se dictó Auto despachando ejecución si bien, a un tiempo, se declaraba la nulidad de la cláusula reguladora delos intereses moratorios incluida en el título de ejecución, sin dar lugar a interés de demora alguno.

Contra dicha resolución se alza, por vía del recurso de apelación, la representación procesal de la parte ejecutante, alegando que el límite del interés moratorio se ha abordado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al añadir un tercer párrafo al artículo 114 LH . De ello resulta que no siendo la cláusula de los intereses moratorios esencia del contrato ni fundamento de la ejecución, no procede declarar la nulidad del mismo, sino acordar el recalculo de dichos intereses en base a lo establecido en el citado artículo 114 LH . Cita al respecto una resolución dictada por esta misma Sala en fecha 24 de febrero de 2014 (R.A 764/13) y termina solicitando nueva resolución por la que se acuerde despachar la ejecución en los términos interesados al haberse liquidado la deuda de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2013, devengando el interés de demora establecido en dicha norma.

La representación procesal de la parte ejecutada solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de junio de 2012 , que 'para valorar si una cláusula es abusiva, a los efectos de que el Juez actúa en los términos que han sido indicados por la citada STJUE, ha de estarse al tenor del artículo 3 de la Directiva 93/13 , en el que se establece que 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.

Y añade la sentencia del mismo Tribunal de 14 de marzo de 2013 , (69) que 'En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual', añadiendo que (71) '... conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración'.

En el caso presente, el préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito el 10 de noviembre de 2008 por el Sr. Felix , que ostenta la condición de consumidor y para la adquisición de su vivienda habitual -según resulta del tenor de la escritura pública-, por importe de 163.000 # de principal, con un interés ordinario inicial del 4'90% -posterior Euribor 1'15 puntos-, fijándose un interés de demora del 18%. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta además los criterios del legislador en la limitación de tal tipo de intereses en negocios con consumidores (triple del interés legal del dinero en los préstamos hipotecarios sobre vivienda, artículo 114 Ley Hipotecaria y artículo 20 de la Ley de Crédito al Consumo ), la sanción impuesta se estima desproporcionada habida cuenta el interés legal del dinero en noviembre de 2006 (4%) y la diferencia con el retributivo convenido, por lo que, como determina la Juzgadora a quo, ha de calificarse de interés abusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 .

Cierto es que, como indica la parte recurrente, en el rollo de apelación 764/13 (Auto 24/02/2014) se consideró que el mismo tipo de interés moratorio no tenía la condición de abusivo, no obstante lo cual tras dicha resolución la postura de este Tribunal se ha ido matizando a tenor de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la modificación legislativa operada por la Ley 1/2013, ajustando el tipo de interés moratorio susceptible de recalculo a valores más próximos al tipo de interés que fijó la citada Ley en el artículo 114 LH .

Cabe añadir que en posterior Auto de 21 de mayo de 2014 (R.A 1101/13; Pte. Sr. Caruana) señalamos que "Conforme al artículo 3.2 de la Directiva 93/13 se 'considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'. Que la estipulación imdemnizatoria concretada en un tipo de interés de demora ha sido negociada individualmente con el consumidor, es carga que corresponde a la parte profesional conforme al artículo 82.2 TRLGCU al decir que 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'- al caso la entidad bancaria que no la cumple, pues incluso de la redacción de esa cláusula invocada cuando se dice que no constituyen condiciones generales y se han negociado individualmente, resulta harto confusa afecte al tema ahora tratado, pues estamos ante un pacto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación por el prestatario, no estamos ante el precio del contrato y la cláusula alude a 'tipos de interés', dando a entender tal terminología que refiere a los significativos del coste (precio retributivo) del préstamo pero no a la sanción y resarcimiento pactada por incumplimiento y en todo caso tal duda no puede perjudicar al consumidor.

Además, esa cláusula está predispuesta y prerredactada para esta clase de contratos, lo que redunda en su falta de negociación individual ..."

TERCERO.- Alega la parte recurrente que debe accederse al recalculo de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 , sin que este Tribunal, tal y como se ha pronunciado en resoluciones anteriores, pueda aceptar tal pretensión en atención a las siguientes consideraciones: la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, establece en su artículo 3, apartado dos, una nueva redacción del artículo 114 de la LH , que queda redactado del siguiente modo 'los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Dicho precepto se modifica para introducir mejoras en el mercado hipotecario, tal y como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, y, ciertamente, la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley establece que la limitación de los intereses de demora que se establece en el artículo 3 apartado 2 ( art. 114 LH ), será de aplicación también para los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos, estableciendo a continuación un mecanismo para el recalculo de tales intereses en los procedimientos de ejecución iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley; pero obviamente tal supuesto ha de partir de una premisa inicial, y es que la valoración que merezcan los intereses moratorios establecidos en el préstamo hipotecario no sea la de intereses abusivos.

Si los intereses moratorios pactados merecen la calificación de abusivos, -como es el caso de autos- la norma aplicable no será la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 que permite el recalculo, sino aquella otra que expresamente prevé las consecuencias de esa declaración, cual es el artículo 695. 3 en su apartado segundo de la LEC -según redacción también dada por la Ley 1/2013- conforme al cual de estimarse la causa 4ª de oposición a la ejecución hipotecaria, -'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'-, la ejecución se continuará con inaplicación de la cláusula abusiva, efecto éste al que expresamente se hace referencia en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013 al indicar que se 'recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas', añadiendo que 'dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del consejo, de 5 de abril de 1993'.

Entre otras consideraciones, señalaba la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 , lo siguiente: ' (44)...procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39).

45. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).

46. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, apartados 42 y 43)'.

Y en cuanto a las consecuencias derivadas de la consideración de la existencia de una cláusula abusiva, ya la STJUE de 14 de junio de 2012 había establecido las siguientes consideraciones: ' (61)... en lo que atañe a las consecuencias que deben deducirse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, es preciso remitirse tanto a la letra del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como a la finalidad y sistemática de esta última (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2009 , AHP Manufacturing, C 482/07, Rec. p . I 7295, apartado 27 , y de 8 de diciembre de 2011 , Merck Sharp & Dohme, C 125/10 , Rec. p. I-0000, apartado 29). .../...

65. Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

66. Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13. .../...

69. Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

70. Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. .../...

71. Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor. .../...

73. A la luz de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.' En definitiva, ni la norma procesal española - articulo 695.3 LEC -, ni la jurisprudencia europea recaída sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, dejan lugar a dudas sobre las consecuencias que derivan de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, que no puede ser más que su inaplicación, por lo que no cabe más que acordar la inaplicación de la cláusula reguladora del tipo de interés moratorio, que ha sido declarada nula por abusiva, sin que haya lugar a efectuar recalculo alguno de tal tipo de interés.



CUARTO.- No obstante lo hasta aquí expuesto, y como indicábamos en Auto de 19 de noviembre de 2013 (R.A 545/13; Pte. Sra. Andrés), 'Declarada la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios, en trámite de liquidación de los mismos, ello no obstante, tal y como interesa la propia recurrente, han de aplicarse, por imperativo legal, los intereses del artículo 576 LEC , que se devengan desde que se dicta cualquier resolución de condena al pago de determinada cantidad -lo que entendemos ha de incluir el auto despachando ejecución- y sin necesidad de su petición expresa, al devengarse ope legis. No se trata de integrar una cláusula nula -lo que sí se produciría en el supuesto de reducción del interés moratorio para acomodarlo al límite legal máximo- sino de inaplicar aquella, devengándose, en su lugar, los intereses legalmente previstos. La razón de tal apreciación no es otra que evitar un tratamiento idéntico en supuestos de cumplimiento o de incumplimiento, lo que acontecería si, con la declaración de nulidad producida, no se estableciera, sin embargo, la aplicación de un interés legal que, como la propia LEC indica, no requiere, siquiera, petición expresa al efecto'.

Tales consideraciones son de plena aplicación al caso, por lo que, declarada la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses moratorios que se contiene en la póliza de préstamo hipotecario objeto de autos, el despacho de ejecución comprenderá el devengo de los intereses del artículo 576 LEC .



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al proceder la revocación parcial del auto recurrido en la cuestión relativa al devengo de los intereses por imperativo legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SCC, contra el auto de fecha 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en autos de ejecución hipotecaria nº 1587/13, confirmando dicha resolución, si bien con el añadido de que se acuerda el devengo de los intereses del artículo 576 LEC , sobre el principal, desde el auto despachando la ejecución.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.