Auto CIVIL Nº 221/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 856/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200133

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1068A

Núm. Roj: AAP B 1068/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 856/14
Procedente del procedimiento oposición a la ejecución nº 1206/13
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 Mataró
A U T O Nº 221
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 856/14 interpuesto
contra el auto dictado el día 2 de abril de 2014 en el procedimiento nº 1206/13, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que es recurrente Doña Guadalupe y apelada BANKIA, S.A., y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que con desestimación de la oposición formulada por la procuradora Doña María José Sarrionandia Chacón en nombre y representación de Doña Guadalupe acuerdo que la ejecución despachada siga adelante por la cantidad indicada en el auto de 15 de octubre de 2013 con imposición de costas de este incidente a la ejecutada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BANKIA, S.A., promovió procedimiento de ejecución hipotecaria contra el Sr. Jose Enrique y Doña.

Guadalupe , como deudores hipotecantes.

Doña. Guadalupe formuló oposición en la que solicitó que se declarara la nulidad del despacho de ejecución por carecer la escritura pública de fuerza ejecutiva; por falta de notificación de la cantidad exigible; y, por no prever la escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario el vencimiento anticipado en la fase de carencia de pago de capital. Además, se opuso por la existencia de las siguientes cláusulas abusivas: vencimiento anticipado, liquidación de la deuda, intereses moratorios y cláusula suelo.

El Auto que puso fin al incidente no entra a conocer de los motivos alegados que no estuvieran incluidos en el art. 695.1 LEC , y desestima los restantes. La cláusula de vencimiento anticipado y la de liquidación de la deuda, por no considerarlas abusiva; y la cláusula de intereses moratorios, y la cláusula suelo, por no haberse aplicado.

Contra dicha resolución se alza la deudora hipotecante reiterando todos los motivos de su oposición.

El Banco ejecutante se opone al recurso.



SEGUNDO. Oposición por causas previstas en el art. 559 LEC .

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de que el ejecutado oponga en el procedimiento hipotecario el incumplimiento de los requisitos necesarios para poder despachar ejecución, lo que niega la resolución apelada, sobre la base de que los únicos motivos que puede oponer son los contemplados en el art. 695.1 LEC .

Efectivamente el art. 695. 1 LEC establece taxativamente los motivos por los cuales puede el ejecutado oponerse a la ejecución hipotecaria, pero en modo alguno significa ello que no se pueda denunciar el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para que pueda despacharse ejecución, sobre la base de que no está previsto como causa de oposición.

Como hemos puesto de manifiesto, entre otros, en Auto de 18 de mayo de 2015, la LEC regula los procedimientos de ejecución de bienes hipotecados o pignorados dentro de la ejecución dineraria (Título IV, del Libro Tercero, relativo a la ejecución forzosa y las medidas cautelares), pero con ciertas peculiaridades que se prevén en el Capítulo V (arts. 681 y ss ). De tal manera que a este tipo de procedimientos de ejecución no sólo les serán de aplicación las particularidades especialmente previstas en ese capítulo V, sino también aquellas disposiciones generales de los procedimientos de ejecución que no han sido sustituidas por las especialidades que se recogen en aquél. Así lo prevé expresamente el art. 681.1 LEC .

El legislador ha previsto el procedimiento de ejecución hipotecaria como un procedimiento que se caracteriza por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos en los que se puede decretar la suspensión. Pero esta regulación no impide que se puedan oponer las causas que de forma general, en toda ejecución, contempla el art. 559 LEC , para que el ejecutado pueda denunciar la existencia de defectos procesales. De hecho, las causas que contempla ese precepto se refieren a presupuestos del propio procedimiento, como la legitimación y la ejecutividad del título, cuya concurrencia ha de ser examinada de oficio por el Juzgado antes del despacho de ejecución, de modo que su falta comporta que no se pueda despachar la ejecución instada, según se desprende del art. 551.1 LEC .

En conclusión, y por las razones expuestas, ha de entenderse que cuando el art. 595 LEC señala que ' En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas ', se está refiriendo a las causas de oposición por motivos de fondo, (hechos que liberan al deudor total o parcialmente de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC , en el que encajan los motivos de oposición no analizados por la resolución apelada.

Se analizarán, pues, los mismos.



TERCERO. Cumplimiento de las exigencias legales para despachar ejecución.

Antes de pasar a examinar los motivos de oposición de carácter procesal a que se refiere la ejecutada, conviene precisar que aunque en la redacción del apartado 3 del art. 559 LEC , dada por ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ya no se hace referencia al 'documento presentado', sino solamente al 'laudo o acuerdo de mediación', que no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, entendemos que se trata de una simple omisión o error que no ha de impedir que el ejecutado pueda denunciar la falta de estos requisitos legales, también en relación con los documentos señalados en los números 3 y 4 del art. 517 LE, como ya razonamos en A. de 17 de abril de 2013.

La primera cuestión que alega la ejecutada es la falta de ejecutividad del título por no contener la escritura de préstamo hipotecario una mención expresa de dicha fuerza ejecutiva Tras la reforma de la Ley del Notariado operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y luego del Reglamento Notarial mediante el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, solo se considera título ejecutivo ' aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter '( artículo 17.1 de la referida Ley), matizando el Reglamento que ' en todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva '.

En consecuencia, las exigencias del artículo 517-2-4º LEC han sido modificadas por lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Notariado , según la redacción dada al precepto por la ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal, y en base al indicado precepto al entender que 'se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expida con tal carácter', lo determinante para la ejecutividad de una escritura pública no será ya que se trate de primera o segunda copia (conceptos que quedan desvinculados) sino que se acompañe una copia emitida con carácter ejecutivo.

Ahora bien, con alguna excepción como el Auto de A.P. Barcelona, secc. 11, de 9-6-2011 , que atribuye a la reforma operada por la Ley 36/2006, efecto retroactivo y considera que no es bastante la presentación de la primera copia, la generalidad de las Audiencias Provinciales no lo ha entendido así. Sirvan de ejemplo AAP Madrid, secc. 8ª, de 26-3-2012, Madrid, AAAP Madrid, secc. 14ª, de 27-6-2012, secc. 21ª, de 19-6- 2012, secc. 20ª, de 30-5-2012; AAAP Zaragoza, secc. 4ª y secc. 5ª, de 10-5-2012 y 4-5-2012, respectivamente; AAP Sevilla, secc. 6ª, de 27-3- 2012 y 24-2-2012; AAP Badajoz, secc. 3ª, de 16-2-2012; AAP Vizcaya, secc. 4ª, de 23-1-2012, entre otras.

También este Tribunal se ha pronunciado sobre la no retroactividad de la reforma en AAAP de 27-12-2012, 17-6-2013, o 30-3-2015, entre otros.

La ejecutante solicitó el despacho de ejecución con base en una primera copia de la escritura de préstamo hipotecario, expedida el día 20 de julio de 2005, es decir, antes de la reforma referida, y a la que no le afecta, según lo razonado, y una escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario, otorgada el 26 de abril de 2012, de la que aportó 'primera copia con efectos ejecutivos', expedida el día 3 de mayo de 2012, por lo que habremos de concluir que la demanda cumple las exigencias legales contenidas en el artículo 685 LEC .

También alega la apelante que debió acompañarse el justificante de habérsele notificado la deuda, de conformidad con lo establecido en los arts. 572.2 y 573 LEC .

Junto con la demanda se acompañó el burofax enviado a la ahora apelante al domicilio que consta en la escritura de hipoteca, para notificarle el saldo deudor, el cual resultó: 'No entregado, dejado aviso'.

Con ese envío ha de entenderse cumplido el requisito establecido en el art. 573.1.3º LEC , por remisión del art. 685.2 LEC , pues con ello la entidad ejecutante ha desarrollado la diligencia que le era exigible intentando la notificación , la cual no fue recogida por causa imputable a la deudora, que avisada de su existencia, hizo caso omiso. Es decir, no es la ejecutante, que hizo todo lo que estaba en su mano para cumplir su obligación, quien debe pechar con la consecuencia de su resultado fallido, sino la ejecutada la que tendrá que asumir las consecuencias de que tal notificación, intentada en su domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable al Banco, ya que lo contrario implicaría dejar en sus manos la tramitación del procedimiento. Téngase presente que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente ( SS TC 12 de noviembre de 1990 , 30 de junio de 1993 ; TS 23 de octubre de 1993 , 30 de octubre de 1996 , etc.)'.

Y, por último, formando parte de sus alegaciones sobre un improcedente despacho de ejecución, sostiene la apelante que en la escritura de novación del préstamo hipotecario no se preveía el vencimiento anticipado en la fase de carencia de pago de capital.

Pero también esta alegación debe rechazarse ya que, como acertadamente señala la resolución apelada, en la cláusula octava de la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario se hace una remisión a lo pactado en la escritura de préstamo anterior, salvo aquello que se hubiese modificado, y en ésa se contiene una cláusula de vencimiento anticipado (Sexta bis), donde no se establecen periodos de 'excepción'.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en cuanto a los extremos examinados.



CUARTO. Cláusula de vencimiento anticipado. Marco legal y jurisprudencial.

Partiendo de la condición de consumidora de la apelante, que no se discute, la primera cláusula respecto de la cual se predica la abusividad es la cláusula de vencimiento anticipado.

La STJUE de 14 marzo 2013 , que motivó la reforma opera en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo, no consideró ' per se' abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73) .

Por otra parte, en el análisis de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de autos, no puede obviarse que está incluida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito el 15 de julio de 2005, novada el día 26 de abril de 2007, y que la jurisprudencia del TS había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ' cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo ' concluyó que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 '.

También la legislación partía de la validez de tales cláusulas, toda vez que el art. 693.1 LEC establecía: ' Lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.

En la reforma operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, se modificó la mención ' si venciere alguno de ellos ' por ' si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses' Por último, y como especialmente relevante, no puede obviarse que el control de abusividad se está llevando a cabo en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no puede hacerse en abstracto, con base sólo en la previsión contractual, sino teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la entidad del impago que dio lugar a que prestamista diese por vencido anticipadamente el préstamo.



QUINTO. Cláusula de vencimiento del préstamo de autos.

La cláusula Sexta Bis, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por el apelante establece el vencimiento anticipado por, entre otros, 'la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos', pero la ejecutante dio por vencido el préstamo ante el impago de 9 cuotas, es decir, aunque la cláusula contenida en la escritura pudiera calificarse de abusiva, considerada en abstracto, por referirse al impago de una sola cuota, su ejercicio no ha sido abusivo, al haberse producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC . O dicho de otra manera, la cláusula no sería abusiva en sí por considerar como causa de vencimiento anticipado el impago de las cuotas de amortización, por cuanto la obligación de pago de las cuotas reviste el carácter esencial para el prestatario, sino que lo que la convertiría en abusiva sería la indicación de que una sola cuota es suficiente para declarar dicho vencimiento, pero en el caso de autos no ha sido una sola cuota, sino once las que resultaron impagadas antes de que la entidad ejecutante diese por vencido anticipadamente el préstamo.

Además, la cláusula analizada es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art.

1129 CC ), como ya señaló esta Sala en A. de 10 febrero 2014 , entre otros muchos.

A lo anterior ha de añadirse, como especialmente relevante, atendidas las razones que esgrime la apelante en su recurso de que la 'ratio' que subyace en la cláusula de vencimiento anticipado ha de ser que exista un riesgo de que la deuda no vaya a ser pagada, que el art. 693.3 LEC establece: ' Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior ', es decir, hasta el día señalado para la celebración de la subasta podrá liberar el bien consignando la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. En el caso de autos, la finca hipotecada es la vivienda habitual de los deudores hipotecantes, y la ley establece un medio adecuado y eficaz para neutralizar los efectos del vencimiento anticipado, siendo ésta una de las circunstancias que el TJUE señala que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la posible abusividad de la cláusula.

No procede, por tanto, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.



SEXTO.Cláusula de liquidación de la deuda.

El apelante considera nula también la cláusula sobre el pacto de liquidez como consecuencia de considerar nula la de vencimiento anticipado, pero como quiera que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula, según se ha razonado antes, también deberá desestimarse la pretensión de nulidad de esta última que no se fundaba en otro motivo que el mencionado.

SÉPTIMO. Cláusula de intereses moratorios. Capitalización.

La siguiente cláusula que impugna la apelante es la de intereses moratorios, que el Auto apelado no analiza porque no se reclama ninguna cantidad por dicho concepto.

Efectivamente, en la escritura de novación del préstamo hipotecario se estableció una carencia de amortización de capital durante los 24 primeros meses, en el cual sólo se pagarían los intereses devengados, al 4 %, pero los deudores dejaron de pagar las cuotas antes de cumplirse ese periodo y en la liquidación efectuada por el Banco no se han computado intereses moratorios sobre la cuotas impagadas.

Por otra parte, el art. 695.4 LEC , relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria, limita el análisis de las cláusulas abusivas a las que constituyan el fundamento de la ejecución o hubiesen determinado la cantidad exigible, lo que no sería el caso de la cláusula de intereses moratorios ya que al no haberse aplicado no puede decirse que haya sido fundamento de la oposición ni que haya determinado la cantidad exigible en ese momento, pero aun así, por su propia naturaleza es una cláusula que, a diferencia de otras que se agotan con la propia ejecución, proyecta su efectividad hacia el futuro, como se demuestra porque en la propia demanda de ejecución, el Banco ejecutante solicita que con el precio obtenido por la subasta se le haga pago de la cantidad que reclama ' más los intereses que al tipo moratorio pactado se devenguen... ', por lo que podemos concluir que si bien no en el momento de interponer la demanda, sí que determinará la cantidad exigible, lo que ocurre es que dicha cantidad todavía no es líquida.

Procederá por tanto el análisis de la posible abusividad de la cláusula.

La cláusula de intereses moratorios (cláusula sexta de la escritura inicial) se fijo en 4 puntos por encima del interés nominal vigente, que se fijó en la escritura de novación en el 4 % durante los 24 primeros meses y el euribor, más 2,5 puntos a partir del tercer año.

Es decir, si se hubiera aplicado el interés moratorio cuando se produjo el impago de las cuotas, aquél hubiera sido del 8 %.

El interés moratorio establecido en la escritura no puede considerarse abusivo, si se tiene en cuenta que a la firma de la novación contractual, el interés legal del dinero estaba fijado en el 4 %, y, que, aun no siendo aplicables, aquél es incluso inferior a los otros parámetros legales en que el legislador ha fijado un tope máximo de intereses moratorios en contratos con consumidores: art. 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que fijaba un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos en cuenta corriente; o, la establecida más recientemente por Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que ha introducido el tercer párrafo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, ' los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero '.

La apelante también considera abusiva la segunda parte de la cláusula sexta, que hemos analizado, en cuanto permite la capitalización de los intereses moratorios.

En este punto, sin embargo, la desestimación vendrá motivada no sólo porque esta previsión no ha sido fundamento de la ejecución, ni ha dado lugar a la cantidad reclamada, sino porque, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios, tampoco podrá ya aplicarse, en virtud de la reforma legal operada en el art. 114 LH por Ley 1/32013, a cuyo tenor ya no pueden capitalizarse los intereses moratorios, y a la cual se ha otorgado carácter retroactivo (disposición transitoria segunda).

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de la ejecutada, también en estos extremos.

OCTAVO. Cláusula suelo.

La primera cuestión que se plantea a la hora de analizar la alegación de la apelante sobre la abusividad de la cláusula suelo es si efectivamente se estableció una cláusula suelo, lo que no resulta una cuestión meridianamente clara.

En la escritura de autos, después de fijar el interés variable en el ' Euribor vigente en el momento de la revisión, sin redondeo, incrementado en 2,5 puntos porcentuales eliminando el sexto decimal ', se dice: ' La mención a que cualquiera de estos valores (redondeo o margen) es cero supone la no aplicación de los mismos a la hora de determinar el tipo de interés aplicable. Asimismo, el tipo resultante aplicable a cada periodo no podrá ser inferior al valor del índice definido en el párrafo anterior'.

En cualquier caso, esa cláusula no ha desplegado sus efectos porque el vencimiento anticipado de la deuda se produjo cuando todavía se estaba en el primer periodo, de interés fijo, mientras que el art. 695.1.4ª LEC limita la oposición a: ' El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ', es decir, este incidente no es el cauce adecuado para analizar la posible abusividad de cualesquiera cláusulas, su ámbito es más limitado, y se circunscribe únicamente a aquéllas que constituyan el fundamento de la ejecución, o bien hayan determinado la cantidad exigible, lo que no ocurre con la enjuiciada.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

NOVENO. Costas.

A pesar de desestimarse la oposición, como quiera que, aunque en escaso número, existen resoluciones de algunas Audiencias que sostienen una solución contraria a la que aquí mantenemos en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art.

394.1 LEC ), y tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña. Guadalupe , contra Auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria de que el presente rollo dimana, el cual se confirma íntegramente, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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