Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 309/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015200195
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2138A
Núm. Roj: AAP B 2138/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 309/2014
Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria núm. 295/2012
Juzgado Primera Instancia núm. 56 de Barcelona
AUTO núm. 221/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PEREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado
Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, por virtud de demanda de ejecución formulada por REAL ESTATE
DATA CORPORATION SL contra Josefa , Trinidad , Patricio pendientes en esta instancia al haber apelado
la parte ejecutada el auto que dictó el referido Juzgado el día trece de diciembre de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada como parte apelante Josefa , Trinidad , Patricio representado por
la procuradora de los tribunales Sra. Mireia Larriba Castel y defendida por el letrado Sr. PEDRO RODRIGUEZ
HERNÁNDEZ y la parte ejecutante, como parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr.
Alejandro Torelló Campaña y asistida de letrado Sr. O. PARRA M.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: "Se desestima el incidente excepcional de oposición planteado por Josefa , Trinidad y Patricio frente al auto orden de ejecución de fecha 15 de marzo de 2012 en cuanto a no considerar acreditada la concurrencia de cláusulas abusivas, debiendo continuar la ejecución. Todo ello con expresa imposición de las costas del incidente a la parte ejecutada".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación los referidos litigantes ejecutados. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día siete de julio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
1.- Frente a auto dictado por el juzgado a quo que desestimó la oposición a la ejecución seguida por parte de REAL ESTATE DATA CORPORATION SL por título no judicial frente a Josefa , Trinidad , Patricio por no acreditarse la concurrencia de cláusulas abusivas formula recurso de apelación la referida parte ejecutada en el que pretende: (i) La nulidad de la presente ejecución por infracción del principio constitucional del derecho a un Juez predeterminado por la Ley, con infracción del art. 24 CE , art. 1 LOPJ y art. 190 de la LEC ; (ii) Declarar que el contrato de 7 de octubre de 2010 otorgado entre los litigantes los ejecutados contiene una cláusula abusiva por cuanto en realidad sólo percibieron el importe de 33.589,90 euros, correspondiendo, el demás importe objeto de la presente ejecución, a unos intereses que contravienen los dispuesto en los arts.3 y 4 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 .
2.1.- El art. 557 de la vigente LEC señala que la "Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas " . La causa última del número 1 del artículo 557 introducida por el apartado dos del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
2.2.- Se ha de recordar que el título de ejecución es una escritura pública otorgada el día 7 de octubre de 2010 por REAL ESTATE DATA CORPORATION SL, como acreedora, y por Josefa y Patricio como deudores principales y por Trinidad , en su condición de fiadora, en la cual la ejecutante resultaba ser tenedora de una letra de cambio por importe de 66.340 euros librada por la primera en virtud de las relaciones comerciales habidas entre esas partes y se hipotecaba por parte de Josefa y Patricio una finca de propiedad en garantía de esa deuda reconocida por éstos en el propio documento público referido. En las actuaciones (fs. 218 a 225) se emitió un dictamen pericial contable de parte elaborado por el perito Ezequias en el que concluye que consta contabilizado en las cuentas y libros de la ejecutante un préstamo a favor de los ejecutados por importe de 64.000 euros más un devengo de intereses por ello de 2340 euros. Asimismo, consta también otro dictamen pericial contable elaborado el audito Sr. Millán en el que también se concluye la contabilización del préstamo en la contabilidad REAL ESTATE DATA CORPORATION SL (fs. 338 a 343).
2.3.- En fecha 15 de diciembre de 2012 se dictó por el juzgado a quo auto despachando ejecución de título no judicial consistente en la meritada escritura pública de fecha 7 de octubre de 2010 de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca cambiaria a instancia de REAL ESTATE DATA CORPORATION SL frente a Josefa y Patricio Trinidad , los dos primeros como deudores y la última en su condición de fiadora. El importe total del despacho de ejecución fue de 92.385,90 euros, desglosándose en: 66.340 euros, el principal, 14.045,90 euros es el importe de los intereses moratorios y 12.000 euros lo es por el concepto de la penalización.
2.4.- La parte ejecutada, ahora recurrente, se opuso por cuanto el título que daba lugar a la ejecución era nulo por el cuanto dicho contrato (la referida escritura pública) infringía la Ley de 23 de julio de 1908 ya que la cantidad que se reconoce adeudar instrumentalizada en el letra de cambio por el importe de 66.340 euros, en realidad, ocultaba los intereses usurarios del importe realmente percibido por los ejecutados (según el recurso de apelación, 33.585,90 euros), señalado que las cláusulas que contienen prestamos usurarios son abusivas, haciendo referencia a la reforma del art. 557.7 de la LEC , en la reforma operada por la referida Ley 1/2003.
2.5.- El auto objeto de recurso consideró acreditada la existencia del importe de la deuda así como de los conceptos reclamados a tenor de la prueba practicada así como que no existía ninguna cláusula abusiva alguna por lo que mandó continuar la ejecución.
3.- En cuanto al primero de los motivos que sustentan el recurso se ha de decir que no procede en modo alguno la nulidad de la presente ejecución por infracción del principio constitucional del derecho a un Juez predeterminado por la Ley, con infracción del art. 24 CE , art. 1 LOPJ y art. 190 de la LEC ya que ninguno de los preceptos que enuncia la apelante ha resultado vulnerado. El motivo no puede en modo alguno prosperar pues no observa infracción alguna de dichos preceptos cuando quien dicta la resolución o sentencia es un juez diferente al titular en régimen de sustitución ordinaria. En este sentido, no se advierte en dónde reside la indefensión material por el hecho de se haya dictado la resolución apelada por parte de otra juez titular que, en régimen de sustitución ordinaria, ejercitó su potestad jurisdiccional.
4.- El motivo de oposición sobre el fondo articulado por la defensa de la parte ejecutada pivota sobre la base de Ley de represión de la usura la cual se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios. De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
Especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.
Diversamente la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.
De ahí que la Ley de 23 de julio de 1908 solo contemple, como única sanción posible, la nulidad del contrato realizado con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 º y 3º). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( arts. 9 y 10 de la Ley Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Por otro lado, la sanción de nulidad del contrato contemplada en la referida Ley de 23 de julio de 1908 sobre la que se fundamenta la oposición se particulariza por una reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin más finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, incide más en un ámbito objetivo, marcado por la crítico y control sobre un auténtico 'modo de contratar', que no por la intencionalidad subjetiva de las partes, que donde radica el reproche de la legislación de reprensión de la usura.
En este sentido, resulta claro que, sustantivamente, que no cabe una oposición al título por el que se despachó ejecución en las presentes ejecuciones como el planteado por los recurrentes en la súplica de su escrito de oposición como en la súplica de su recurso de apelación, esto es, la nulidad de todo el contrato por contener éste estipulaciones usurarias, lo que tampoco procesalmente pues el motivo, así articulado, no está previsto en el art. 557 de la LEC .
5.1.- La condición de consumidores de los ejecutados. La Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, vigente en el momento de otorgarse la referida escritura pública, en su art. 111-2, bajo el concepto Definiciones señala que a los efectos de la presente ley , se entiende por: "a) Personas consumidoras y usuarias: las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Tienen también esta consideración los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa. Cualquier referencia que se haga en la presente ley al concepto de persona consumidora se entiende hecha a la persona consumidora o usuaria en la medida que goza de bienes y servicios fruto de la actividad empresarial en el mercado". Esta definición es acorde con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que señala en su art. 3.1 que son consumidores "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" . En las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que los ejecutados no ostenten esa condición de consumidores en momento de suscribir la escritura pública que se ejecuta. En este sentido y enlazado con la genérica alegación de los apelantes sobre la abusividad de los intereses de dicha escritura pública, aunque no en los términos planteados por la parte ejecutada, sí procede tomar en consideración el control de oficio de la cláusula de intereses moratorios de aquélla que los fijó en un 28 %, que los fijó en la estipulación primera -tercer párrafo- de la meritada escritura pública así como de la cláusula de penalización por importe de 12.000 euros establecida en la misma.
5.2.- En cuanto a la apreciación de la abusividad de las cláusulas insertas en el contrato de préstamo hipotecario, es el propio juez nacional quien, ex oficio, debe (obligación) realizar esta labor, pues 'dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores', con el fin de 'subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional' (SSTJCE de 27 de junio de 2000, caso Océano; y de 26 de octubre de 2006, caso Mostaza).
La obligación a la que hacemos referencia se mantiene, incluso, aunque el consumidor (entiéndase, su defensa letrada) no haya alegado esta cuestión en el pleito principal ( SSTJUE de 4 de junio de 2009, caso Pannon ; y de 26 de octubre de 2006, caso Mostaza). Para facilitar esta labor de oficio, el juez nacional debe (obligación) acordar cuantas diligencias de prueba estime necesarias para determinar si una cláusula contractual está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva ( STJUE de 21 de febrero de 2013, caso Banif ).
En cuanto al momento procesal oportuno para que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, éste tiene lugar 'tan pronto como el órgano judicial disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello' y, en todo caso, desde que examine la admisibilidad de una demanda presentada ante su juzgado, en otras palabras, desde la apreciación de su propia competencia territorial ( SSTJUE de 6 de octubre de 2009, caso Asturcom ; de 27 de junio de 2000, caso Océano ; y de 4 de junio de 2009, caso Pannon ).
Así también lo ha puesto de relieve la STS de 22 de abril de 2015 cuando señala que "La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal holandés en la que este preguntó al TJUE si debía apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en apelación, dado que el Derecho procesal holandés obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse en principio a los motivos aducidos por las partes y a fundamentar su decisión en éstos, pero le permite, no obstante, aplicar de oficio las normas de orden público. El TJUE, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Afirma asimismo que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de apelación debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta".
6.1.- En cuanto a la negociación individual de las cláusulas referidas anteriormente. Una cláusula de un contrato que contenga condiciones generales no queda sometida a control del contenido (no procede declararla nula por abusiva) en dos supuestos: porque se trate de una cláusula negociada individualmente o porque se trate de una cláusula que regula los elementos esenciales del contrato. En este segundo caso la cláusula está sometida solo a un control de transparencia.
Podemos tomar dos criterios para afirmar que, no obstante no haberse modificado, la cláusula puede ser considerada como negociada individualmente. Uno, afirmar que una cláusula ha sido negociada individualmente cuando el adherente ha podido influir en su contenido. Y otro, afirmar que el adherente la ha tenido en cuenta al tomar su decisión de contratar.
Aun así se debe tener presente que se trata de criterios que pueden tenerse en cuenta cumulativamente o alternativamente. En el caso, no se observa que el tipo de interés moratorio del 28% ni la cláusula de penalización de 12.000 euros estipuladas en la escritura pública que se ejecuta, dadas las circunstancias que se recogen en ella como la de la aceptación de una letra de cambio por los ejecutados, la constitución de una hipoteca inmobiliaria sobre una finca de los ejecutados así como la constitución de una fianza personal todo ello puesto en relación con el importe de la deuda, revela que, evidentemente, esas cláusulas no fueron en modo alguno negociadas individualmente, por lo que procede su control de contenido. En definitiva, no se observa que los ejecutados pudieran influir en la redacción y fijación de aquellas ese tipo de interés, prueba que correspondía a la parte ejecutante ( arts. 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores).
6.2.- Sobre la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y la penal por importe de 12.000 euros contendidas en la escritura pública que se ejecuta. Dada la reciente jurisprudencia del TJUE respecto a los intereses moratorios como cláusula abusiva conviene recordar al caso la sentencia de aquel tribunal de fecha 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C482/13 , C484/13, C485/13 y C487/13, Unicaja y otros), por la que declara que la legislación española en materia de ejecución hipotecaria -- arts. 552, apartado 1 ; 561, punto 3 º y 695 de la LEC ; 114 de la Ley Hipotecaria y la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 -- que establece que el juez nacional está obligado a hacer que se recalculen los intereses de demora resultantes de la aplicación de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, es compatible con el Derecho de la Unión. Ello no obstante, el juez español debe, necesariamente, tener la posibilidad de considerar, ex officio, abusiva la cláusula que imponga tales intereses y, en consecuencia, de dejarla sin aplicación.
6.3.- La premisa de adecuación de dicha legislación a la preceptiva normativa comunitaria resulta acorde siempre y cuando aquélla (i) no prejuzgue la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de la cláusula y (ii) no impida que el juez deje sin aplicar la cláusula si considera que es abusiva en el sentido de la Directiva. En particular, el Tribunal de Justicia señala que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora no impide, en absoluto, que el juez pueda considerar que una cláusula por la que se establecen dichos intereses tenga un carácter abusivo.
6.4.- Dicho lo anterior, los efectos de la declaración de abusividad de esas cláusulas con base en esa clara doctrina jurisprudencial del TJUE es la de dejar sin efecto las mismas por ineficaces. Ello debe ser así por cuanto, como señala, explícitamente, la STJUE de fecha 30 de mayo de 2013 , la nulidad de los intereses (por considerarse cláusula abusiva), el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que el resultante de suprimir dicha cláusula abusiva "pues si el Juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales (Bancos) el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores" .
6.5.- El reciente y referido Auto de 1 de junio de 2015 del TJUE [C-602-13 ha venido precisar algunas pautas en <
Y "35 Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ".
Añadiendo que "42 Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Decreto-ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del artículo 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.
Concluyendo que "46 De las consideraciones expuestas se deduce que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales: -no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y -no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva".
6.6.- La STS de 22 de abril de 2015 ha venido señalar exactamente lo mismo, al precisar que "La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE .
La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art.
4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.." 6.7.- Lo determinante para decidir sobre la abusividad o no de la cláusula en cuestión será el examen de aquella proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento. Desde luego las dos cláusulas objeto de análisis por este tribunal, la de los intereses moratorios y la cláusula penal por importe de 12.000 euros no guardan la proporcionalidad debida. El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafo 69).
Atendido todo ello, en nuestro caso, el interés de demora fijado (28%) en nuestro caso así como la cláusula de penalización por importe de 12.000 euros hace que se trate de unas cláusulas impuestas que sí colisionan, abiertamente, con las normas de la buena fe y, sobretodo, ha generado un evidente y relevante desequilibrio a favor de la parte que las ha impuesto. De ahí que proceda, su nulidad, por abusivas al ser contrarias al derecho europeo, en particular contraria a lo previsto en el art. 3.1º de la referida Directiva EU .
Esta nulidad declarada judicialmente despliega sus efectos con independencia de si la cláusula declarada abusiva se ha, efectivamente, aplicado o no, y los despliega, como señala, nítidamente, la referida resolución del TJUE, en el sentido de que no producen efecto alguno, esto es, se dejan aplicar. Añadiendo en el párrafo 37 del referido Auto de 11 de junio de 2015 que:<
De ahí que no proceda la integración de esas cláusulas sino solo dejar de aplicar la misma, tal y como, claramente, señala también la STS de 22 de abril de 2015 y deba estimarse en parte el recurso declarando la nulidad de las mismas por oponerse a la citada Directiva 93/13 .
7.- No hacemos imposición por las costas devengadas en ambas instancias dadas las dudas derecho atendida la reciente jurisprudencia europea ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Josefa , Trinidad y Patricio contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona dictado en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte y se decreta la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y de penalización por importe de 12.000 euros establecidas ambas en la escritura pública de 7 de octubre de 2010 de la que trae causa la presente ejecución, cláusulas que deja sin efecto alguno desde el momento de su estipulación, todo ello sin imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por este nuestro auto, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

