Auto CIVIL Nº 221/2015, A...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 58/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015200071

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:100A

Núm. Roj: AAP CA 100/2015


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140003434
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 58/2015
Asunto: 260/2015
Autos de: Ejecución hipotecaria 727/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: S
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado:
Apelado: Segismundo , Paula y Asunción
AUTO Nº 221/2015
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 14 de enero de 2015 que inadmitió la demanda de
ejecución hipotecaria por considerar abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y la cláusula 'suelo'
o de limitación de la variabilidad del tipo de interés. El auto también declaró abusiva la cláusula de interés
moratorio y declaró que no procede ejecutar ninguna cantidad por ese concepto. Es apelante 'BANCO
BILBAO ARGENTARIA S.A.' , representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por la letrada
doña Julia López Barja.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.-El auto recurrido, de 14 de enero de 2015 , inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por considerar que eran abusivas y debían tenerse por no puestas tanto la cláusula de vencimiento anticipado como la cláusula que establecía un límite a la variabilidad del tipo de interés, conocida como 'cláusula suelo'.

Además el auto declaró que el interés moratorio establecido, del 20 % anual, era abusivo por lo que no procedería ejecutar ninguna cantidad por ese concepto.



SEGUNDO.- El auto ha sido recurrido por las parte ejecutante, ,BBVA s.a.', que solicita que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la admisión a trámite de la demanda y la validez de las cláusulas debatidas.

Del extenso recurso de apelación nos parecen destacables las siguientes alegaciones: -Argumenta la parte ejecutante que, voluntariamente y conforme a la Ley 1/2013 de 14 de mayo, no aplicó el interés moratorio pactado del 20 % anual sino el 12 % anual, sin que esa actuación suponga una 'reducción conservadora de la validez', sino la aplicación del derecho para suplir una laguna legal sobrevenida.

Hace referencia el recurso a numerosas resoluciones en ese sentido y cita el auto 214/2014 dictado el 24 de septiembre de 2014 por esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz .

-Argumenta la entidad apelante que sobre la cuestión de la 'cláusula-suelo' se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 y que la cláusula cuestionada sería lícita, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, a lo que añade la parte apelante que a los prestatarios se les refinanció el préstamo, se amplió el plazo de duración y se les concedió un amplio plazo de carencia, siendo el resultado que en el año 2013 debían más dinero que a la fecha de firma de la primera escritura, en el año 2008. Además argumenta la parte apelante que las cuotas impagadas son anteriores al 9 de mayo de 2013 por lo que la cláusula suelo carecería en este caso de virtualidad, al no ser aplicables los efectos de dicha sentencia antes de esa fecha de 9 de mayo de 2013 .

-Se dice en el recurso que la parte deudora dejó de abonar las amortizaciones en el mes de noviembre de 2012 y que el vencimiento anticipado no se ha producido hasta que el impago era ya de 6 amortizaciones, cuando la Ley 1/2013 ha establecido que bastan tres plazos impagados para poder dar por vencida la deuda anticipadamente. Se destaca además en el recurso que desde que se dio por vencido el préstamo hasta el año 2015 los prestatarios no han abonado ninguna cantidad.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de ejecución se dirige contra tres personas físicas en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 24 de junio de 2008 en el que el importe del préstamo fue de 143.833'73 euros durante 480 meses, con un interés fijo del 6'10 % nominal anual durante un período inicial y posteriores períodos de interés variable equivalente al euribor más un diferencial del 1'5 %. Se estableció una cláusula, (3 bis 3), de límites a la variación del tipo de interés, según la cual, aunque el valor del índice de referencia aplicable resultase inferior al de 2'50 %, será ese valor, incrementado en el porcentaje indicado en la escritura, el que determinará el tipo de interés vigente, añadiendo la misma cláusula que el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al 15 % nominal anual. En la cláusula sexta se pactó un interés de demora del 20 % nominal anual y en el anexo al contrato se indicó que el coste efectivo (T.A.E.) era de 6'300 %. Y en la cláusula sexta bis se pactó que el banco podrá exigir anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos en caso de falta de pago en su vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. El 29 de julio de 2009 se otorgó una escritura, (número 1159 del protocolo del Notario señor Rosado Quirós, de Jerez de la Frontera), en la que se pactó la ampliación del capital en 4.000 euros, se estableció que el interés variable sería del euribor más dos puntos con unas bonificaciones en virtud de la vinculación de los prestatarios con el banco y un período de carencia de 36 meses en las condiciones estipuladas en la escritura.



SEGUNDO.- El auto recurrido considera que procede la inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria como consecuencia de ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada. En la escritura de 24 de junio de 2008 se incluyó una cláusula, la sexta bis, indicando que el banco podrá exigir anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos en caso de falta de pago en su vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. Se señala en el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de 5 de los 480 plazos no modificaría la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo y no impediría que procediese la inadmisión de la demanda de ejecución. No compartimos esa apreciación del auto recurrido. En el recurso de apelación civil 120/2014 de esta sección se dictó el auto 150/2014, de 15 de septiembre de 2014 , en el que se explicó que la Ley 1/13 de 14 de mayo dio una nueva redacción al apartado segundo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' La disposición transitoria primera de dicha Ley indica: ' Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' Es verdad que en el contrato que dio lugar a la ejecución se pactó que el incumplimiento respecto a una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses permitiría declarar vencido el préstamo y hacer exigibles las totalidad de obligaciones de pago contraídas.

Cabría plantearse la posibilidad de considerar esa cláusula abusiva y nula por las razones indicadas en el auto recurrido, a las que nos remitimos, pero también es cierto que la fecha de declaración del vencimiento anticipado fue el 5 de abril de 2013, cuando los impagos superaban ya las 5 cuotas mensuales, al haberse impagado desde el 30 de noviembre de 2012. Por ello, aunque la cláusula de vencimiento anticipado pactada no cumpliese con el mínimo de tres plazos mensuales, al haberse ejercitado la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato cuando ya se había materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ha producido un ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista y por ello no apreciamos motivo para no admitir a trámite la demanda de ejecución.

La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 16 de octubre de 2014, (ROJ: AAP B 286/2014 ), explicó que no parece razonable pensar que la actual redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulase con la pretensión de privar de fuerza ejecutiva a los títulos anteriores a la misma que estableciesen el vencimiento anticipado antes de que el impago llegase a tres plazos mensuales cuando una estipulación como esa ' a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) podía ser desactivada cumpliendo determinadas condiciones ( art. 693 LECivil ) y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte del deudor de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios.' Se indica en la referida resolución que lo decisivo debe ser constatar que la parte ejecutante no privó a los deudores del derecho al plazo por el impago de una sola cuota, sino que instó el procedimiento cuando eran más de tres los plazos incumplidos y añade que ' podemos decir entonces que la resolución anticipada de la operación se produjo por concurrir una causa de las previstas de manera general por nuestro legislador, a saber, el incumplimiento reiterado y sin paliativos de sus obligaciones principales por parte de los deudores ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.124 y 1.753 del Código Civil )'.

De acuerdo con la nueva redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consideramos que el incumplimiento en que incurrió la parte prestataria tiene entidad suficiente para dar lugar al vencimiento anticipado del contrato, sin que proceda la inadmisión de la demanda de ejecución por esta causa.



TERCERO.- El contrato suscrito contenía una 'cláusula suelo' con una redacción confusa, en la que aparecía resaltada en negrita la mención a 2'50 %, si bien ese era el valor al que se adicionaba el diferencial pactado para determinar el tipo de interés. En la misma cláusula se indicaba como 'techo' para los intereses el del 15%. Sobre las exigencias de transparencia respecto a este tipo de cláusulas se pronunció la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, (ROJ: STS 1916/2003 ). En el fundamento de derecho número 202 de dicha Sentencia se dice que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores que contiene la orden ministerial de 5 de mayo de 1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de Contratación, 'para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor' . Y seguidamente, apartado 204 de la Sentencia, se plantea la necesidad de examinar si se supera el control de transparencia cuando las condiciones se incorporan a contratos con consumidores. La Sentencia del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo cita la Directiva 93/13 , concretamente sus artículos 5 y 4.2, para concluir que la norma es '...determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible.' En el párrafo 210 de la Sentencia del Tribunal Supremo ya referida se menciona el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), que exige que las cláusulas no negociadas individualmente y contenidas en contratos de consumidores y usuarios cumplan los requisitos de 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compresión directa...' y también 'accesibilidad y legalidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.' Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a la que nos venimos refiriendo, que ' es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.' Seguidamente la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analiza las cláusulas suelo cuya nulidad se solicitaba en aquél procedimiento y llega a las conclusiones expuestas en su apartado 225: -En aquellas cláusulas faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

-Aquellas cláusulas se insertaban de forma conjunta con otras 'cláusulas techo' y como aparente contraprestación de las mismas.

-No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

-No hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad, en caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan esas otras modalidades.

-En un grupo de cláusulas, (utilizadas por 'BBVA'), las mismas estaban ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos que las enmascaraban y diluían la atención del consumidor.

En el contrato objeto de esta resolución también se insertaron de forma conjunta la 'cláusula suelo' y la 'cláusula techo', con lo que se indujo al consumidor a un equívoco sobre la posible equivalencia de ambas limitaciones, cuando las condiciones concurrentes hacen que no fuese razonable afirmar que ambas limitaciones se contrapesaran y afectasen en igual forma a las obligaciones de los contratantes. Además se resaltó en negrita la mención al 2'5%, dando la sensación que ese era el 'suelo' cuando lo cierto es que ese límite se aplicaba al índice de referencia y había que sumarle el diferencial que, según los períodos pactados, podía ser del 1'5 % o del 2 %, con lo que el interés mínimo aplicable podía ser del 4% o del 4'5 %. Nos parece que esa forma de redactar la 'cláusula suelo' supone ocultar su carácter definitorio del contrato y no supera ' el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.' (Apartado 215 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ). Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando declara la nulidad de esta cláusula. En cuanto a la consecuencia de esa declaración de nulidad, en la resolución recurrida se considera que debe ser que la cláusula se tenga por no puesta, sin posibilidad de integración, por lo que al fundarse en ella la acción ejecutiva, la conclusión a la que llega la resolución recurrida es que debe inadmitirse a trámite la demanda de ejecución. No estamos de acuerdo con esa conclusión. La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto dictado el 27 de marzo de 2014, (ROJ AAP B 337/2015 ), explicó que la nulidad de la cláusula suelo, ' aunque afecta a un elemento esencial cual es el precio de la operación, no hace perder toda virtualidad al título tal como expresamente remarca la STS de 9/5/13 (apartado 9º del fallo). Dicho de otro modo, la cláusula suelo no es la que fundamenta la ejecución ( inciso 1º del art. 695.1.4ª LECivil e inciso primero del párrafo 2º del apartado 3 de dicho precepto) y el grueso de la suma objeto de reclamación mediante la demanda ejecutiva viene conformada por el capital pendiente de amortización cuya obligación restitutoria es innegable. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de intereses ordinarios, solo en una pequeña porción -la que deriva de la aplicación de la cláusula litigiosa- sería inexigible. ' No obstante, la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Supremo, (ROJ: STS 1280/2015 ), ha establecido que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no pueden retrotraerse más allá del 9 de mayo de 2013, por lo que, aunque mantengamos la declaración de nulidad de la cláusula suelo, los efectos de la nulidad sólo se producen a partir del 9 de mayo de 2013. De acuerdo con el acta notarial aportada sobre liquidación, en la presente ejecución se reclama por cantidades impagadas anteriores a mayo de 2013, por lo que la nulidad de la cláusula suelo sólo surtirá efectos respecto al cálculo de intereses remuneratorios posteriores al 9 de mayo de 2013 que serán aplicables en sustitución de los intereses moratorios por las razones que indicaremos en el siguiente apartado de esta resolución.



CUARTO.- En el auto recurrido se declara que es abusivo el interés moratorio pactado, del 20% anual, teniendo en cuenta que se refiere a un contrato con garantía real, celebrado en el año 2008, cuando el tipo de interés legal era del 5'5 % y que en mismo contrato se pactó un interés remuneratorio para determinados períodos del 4'5 %. La parte apelante subaya que ese interés moratorio del 20 % anual no ha llegado a ser aplicado ya que la liquidación se practicó aplicando un interés moratorio del 12% anual, ajustado a la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , según la Ley 1/2013, interés que no sería abusivo. Lo cierto es que en el contrato de préstamo hipotecario por el que se pretende seguir la ejecución se pactó un interés moratorio del 20 % anual que debe considerarse abusivo por las razones indicadas en el auto recurrido. En cuanto a los efectos de esa declaración, se sostuvo en el auto recurrido que debería ser que la ejecución no pudiera proseguir por cantidad alguna respecto a ese concepto. En resoluciones anteriores de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Cádiz mantuvimos que, conforme al criterio adoptado por el pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Cádiz el 8 de mayo de 2014, la consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios debía ser que se aplicase el interés de demora del triple del interés legal del dinero, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo . Posteriormente otro nuevo pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial provocó un cambio del criterio en esta cuestión de forma que la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios debía dar lugar a la aplicación del interés establecido en el artículo 1.108 del código civil . Pero nos parece que no podemos ya sostener ese nuevo criterio habida cuenta de que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), se ha pronunciado sobre 'las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo'. En el apartado cuarto del fundamento de derecho sexto de esa Sentencia se dice que 'la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario .' Y en el apartado sexto 'in fine' del mismo fundamento de derecho sexto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), se añade que ' ...en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. Es cierto que la referida Sentencia del Tribunal Supremo indica expresamente que su objeto se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales, pues en los préstamos hipotecarios el tratamiento es distinto y presenta problemas específicos. Pero creemos que, una vez declarada la nulidad de una cláusula que fijó el interés de demora, debe ser indiferente si esa cláusula se incluyó en un préstamo hipotecario o un préstamo personal, de modo que los efectos deben ser los mismos: los que establece la Sentencia del Tribunal Supremo a la que venimos refiriéndonos, según la cual en esos casos habrá de aplicarse el interés remuneratorio. Sin que esa conclusión deba resultar afectada porque el Banco ejecutante en la liquidación practicada aplicase un interés del 12% anual en lugar del 20 % anual pactado. Como hemos indicado más arriba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), dijo que '...la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez')...'. Nos parece que esa prohibición de la 'reducción conservadora de la validez' no puede eludirse porque sea el banco ejecutante quien se adelante y la realice mediante la rebaja del interés moratorio reclamado, en una maniobra que tendría como finalidad eludir las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula en que se pactó el interés moratorio. Por ello vamos a estimar parcialmente el recurso de apelación de 'BBVA' para indicar que, manteniendo la nulidad del interés moratorio pactado, en su lugar debe aplicarse el interés remuneratorio establecido por las partes, teniendo en cuenta que hemos declarado la nulidad de la cláusula 'suelo' a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que desde esa fecha no puede ser aplicada dicha cláusula 'suelo'.



QUINTO.- El auto recurrido inadmitió a trámite la demanda de ejecución por considerar abusivas la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula 'suelo'. Además el auto recurrido declaró abusiva la cláusula que estableció un interés moratorio del 20 % anual, declarando que no procedía ejecutar cantidad ninguna por ese concepto. El recurso de 'BBVA' va a ser estimado en parte pues consideramos que no procede la inadmisión de la demanda de ejecución sino que procede que se despache ejecución, para lo cual habría que requerir a la parte ejecutante para que, por analogía con lo establecido por la Ley 1/2013, en 10 días desde que se le requiera por el Juzgado de Primera Instancia recalcule la cantidad reclamada y sustituya la aplicación del interés moratorio del 12 % anual por la aplicación del interés remuneratorio pactado para la fecha en que se declaró vencido el préstamo, sin que para el cálculo de ese interés pueda aplicarse la cláusula 'suelo'.

Ello supone una estimación parcial del recurso de apelación y, por aplicación del artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conlleva que no impongamos las costas de la segunda instancia a ninguna de la partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos la siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por 'BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A.' contra el auto de 14 de enero de 2015 , revocamos parcialmente dicho auto y acordamos la continuación del procedimiento de ejecución para lo cual por el Secretario Judicial del juzgado de procedencia deberá concederse a la parte ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule la cantidad por la que solicita que se despache ejecución teniendo en cuenta: -La declaración de nulidad de la cláusula suelo con efectos desde el 9 de mayo de 2013, no pudiendo aplicarse esa cláusula a partir de esa fecha.

-La declaración de nulidad del interés moratorio pactado del 20% anual, debiendo aplicarse en su lugar el interés remuneratorio pactado que estaba en vigor en la fecha en que se declaró vencido el préstamo, el 5 de abril de 2013, sin que a partir del 9 de mayo de 2013 pueda producir efectos sobre dicho interés la cláusula suelo que ha sido declarada abusiva.

No imponemos las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Acordamos la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.

Contra este auto no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal por limitarse esos recursos a las sentencias, según lo expuesto en Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios aplicables a dichos recursos tras la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la 27/2011 que modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por este auto, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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