Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 369/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010200175
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2010:15052A
Núm. Roj: AAP M 15052/2010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00223/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 369 /2010
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 730/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID,
a los que ha correspondido el Rollo 369/2010, en los que aparece como parte apelante D. Germán ,
representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y como apelado CARTÓN Y PAPEL
RECICLADO, S.A., representada por la procuradora Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA, sobre cuestión de
competencia por declinatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la declinatoria por falta de jurisdicción formulada por la Procuradora Dª. Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de CARTON Y PAPEL RECICLADO, S.A., por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados y Tribunales del orden social, ante los que la parte demandante deberá formular sus pretensiones, absteniéndose este Juzgado de conocer la demanda.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Germán , al que se opuso la parte apelada CARTÓN Y PAPEL RECICLADO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.PRIMERO.- El 16 de marzo de 2004, don Germán , trabajador de la empresa Select Recursos Humanos ETT, mientras desempeñaba su actividad profesional recogiendo cartones en la nave de la empresa Cartón y Papel Reciclado S.A., sita en la localidad de Vicálvaro (Madrid), tras haber sido puesto por aquella primera empresa a disposición, para trabajar, en la última citada, sufrió un accidente que le produjo graves lesiones en su pie derecho. El accidente se produjo cuando, hallándose el trabajador recogiendo cartones en la nave, fue atropellado por la carretilla elevadora, matrícula X352MO2691, cuyo conductor, el operario de la empresa Carpa y Papel Reciclado S.A., don Nazario , inició la maniobra de marcha atrás, según el hoy demandante, sin mirar ni advertir su presencia. Como consecuencia del atropello, don Germán sufrió lesiones que precisaron tratamiento hospitalario y quirúrgico y rehabilitación y sanaron con secuelas, que determinaron finalmente la declaración de incapacidad permanente total. Por los hechos se siguió, contra don Nazario , juicio de faltas número 833/04 ante el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, que concluyó el 17 de julio de 2007 con sentencia absolutoria en aplicación del principio 'in dubio pro reo', sentencia que, recurrida en apelación, fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6ª, de 29 de abril de 2008, notificada a don Germán el 20 de mayo de 2008. En fecha 13 de marzo de 2009, don Germán interpone demanda de juicio ordinario que es turnada al Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid (juicio ordinario 730/09), por la que reclama a la empresa Cartón y Papel Reciclado S.A., (en adelante Carpa S.A.), una indemnización por importe de 93.517,68 euros, en concepto de resarcimiento de los daños sufridos (incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente), más intereses legales, pretensión que sustenta en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil relativos a la responsabilidad civil extracontractual (añadiendo, 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor') y la responsabilidad de la empresa en la peligrosidad de la máquina, la actividad lucrativa y la culpa in eligendo o in vigilando de aquélla.
La empresa demandada, Carpa S.A., promueve declinatoria de jurisdicción sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social, oponiéndose el demandante.
El Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid dicta auto, en fecha 14 de septiembre de 2009, por el que estima la declinatoria por falta de jurisdicción, por entender que corresponde el conocimiento del asunto a los Tribunales del orden social, ante los que la parte demandante deberá formular sus pretensiones, absteniéndose de conocer. El razonamiento es el siguiente: La posición jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo quedó fijada de forma definitiva en la sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008, criterio seguido y aplicado en otras sentencias posteriores, como la de 4 de junio de 2008, 17 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de 2008; dicho criterio es: 'en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social'. En la sentencia de 15 de enero de 2008, se destaca el contenido abierto y expansivo de las normas de la seguridad en el trabajo, al tiempo que se resalta la posición de garante del empresario y el origen legal de sus obligaciones a este respecto, que van desde facilitar la adecuada formación a los trabajadores en materia de seguridad e higiene hasta organizar la actividad laboral de sus elementos personales, materiales y estructurales, de modo que disminuya en la mayor medida posible el riesgo de siniestralidad, pasando por la prevención y la corrección de las posibles infracciones en que, sobre esta materia, pudieran incurrir los trabajadores. 'La eventual responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, -se dice en el fundamento de derecho segundo, in fine, de dicha sentencia-, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tiene su origen en la Ley, que determina su contenido; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente fundamento de derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda'. Con arreglo a esta orientación jurisprudencial, lo relevante es, por lo tanto, determinar si el fundamento de la pretensión resarcitoria se encuentra en el incumplimiento de los deberes legales del empresario en el marco de la relación laboral y, específicamente, de las obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, con independencia, incluso, del nominalismo empleado en la demanda, y de la invocación en ella de preceptos del Código civil como fundamento jurídico de la responsabilidad que se exige. En este caso, la pretensión indemnizatoria se fundamenta en la responsabilidad extracontractual que se atribuye a la demandada, con base en lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. Pese a la expresada cita y no obstante argumentarse en la demanda acerca del cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la declaración de responsabilidad extracontractual, específicamente en los supuestos de responsabilidad del empresario por actos de sus dependientes, no puede desconocerse que se trata de la reclamación de la indemnización debida como consecuencia de un accidente laboral, sufrido por un trabajador en las dependencias de la empresa durante la prestación de su actividad laboral. La pretensión, pues, no puede desvincularse del contenido obligacional derivado de la relación laboral, y más concretamente, de los deberes que pesan sobre el empresario en materia de seguridad en el trabajo. Resulta, pues, de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta y en, consecuencia, debe apreciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 36.1 y 2, 39 y 65.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil y de este Juzgado para conocer de la demanda, por corresponder su conocimiento a los órganos del orden social.
El demandante interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada en torno a los mismos y, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.2, 9.5 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la acción ejercitada es la civil de responsabilidad extracontractual, independiente y compatible con la acción por accidente de trabajo, que el actor, en su momento, ejercitó, siendo declarado por la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que se declarase la infracción por parte de la Empresa de las medidas de seguridad, no debatiéndose en este procedimiento civil dicha infracción por parte de la Empresa, ni su responsabilidad contractual, sino la extracontractual por la producción de un daño en los quehaceres laborales aún cuando no se hubieren infringido las normas de carácter laboral; el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, está reservado para los accidentes de trabajo en los que la pretensión no pueda desvincularse del contenido obligacional derivado de la relación laboral, y más concretamente, de los deberes que pesan sobre el empresario en materia de seguridad en el trabajo y, en el caso presente, no se invoca la infracción de los deberes del empresario derivados de la responsabilidad contractual por incumplimiento del empresario, sino que debe desvincularse de ese contenido por cuanto intervienen elementos ajenos al contrato de trabajo y la responsabilidad que se exige no es por incumplimiento en materia de seguridad en el trabajo; la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2009, deja establecido que cuando no existe contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada, realizándose trabajos por cuenta de otra empresa, resulta competente para el conocimiento de la litis la jurisdicción civil, competencia establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en este supuesto, la empresa demandada no ha incumplido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que la Inspección de Trabajo o la Seguridad Social no ha declarado tal incumplimiento al producirse el accidente, ni se ha abonado recargo de prestaciones por tal contingencia al trabajador, y a la empresa no le une relación contractual con el trabajador accidentado, ya que la relación contractual de éste no es con Carpa S.A., sino con la Empresa de Trabajo Temporal, que fue quien puso al trabajador a disposición de aquélla; además, ha intervenido el comportamiento de un tercero y un elemento, la máquina que provoca el riesgo, ajenos a la Empresa y a la relación laboral, como también es ajena al contrato de trabajo la aseguradora de la máquina, que ya ofreció una indemnización insuficiente al hoy actor; la sentencia penal dejó abierta, expresamente, la vía civil, no la laboral; no se trata de culpa contractual o incumplimiento de ordenanzas laborales porque al haber participado en el resultado dañoso hechos de terceros implica responsabilidad civil del empresario por hechos de otros por culpa in eligendo o in vigilando y para determinarlo no es competente la jurisdicción social; finalmente, tampoco procede la condena al pago de las costas, ya que no se ha entrado en el fondo del asunto y pudo apreciarse de oficio la incompetencia de jurisdicción.
SEGUNDO.- La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo era, como recoge el auto recurrido, vacilante, hasta la sentencia del Pleno de este Tribunal de 15 de enero de 2008, pues mientras en algunas sentencias venía declarando la competencia de la jurisdicción civil, aunque se invocara como fundamento de la responsabilidad el incumplimiento de obligaciones estrictamente laborales ( sentencias de 18 de mayo de 2006 y 11 de mayo de 2007), en otras (4 de mayo de 2006) declaraba la competencia de la jurisdicción social argumentando que 'debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte de empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo', y ello a pesar de que la Sala de Conflictos (autos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994, 10 de junio de 1996 y 28 de febrero de 2007) se había pronunciado a favor de la competencia de la jurisdicción social en las demandas sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo; así, el auto de 28 de febrero de 2007, había expuesto que 'en definitiva, cuando -como aquí acontece- se reclama frente al empresario una indemnización por un accidente de trabajo que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación de seguridad, según resulta de los propios términos de la demanda, la competencia corresponde al Orden Social de la Jurisdicción (...)', y ello porque 'normativamente la obligación general de prevención forma parte del contrato de trabajo, como se desprende de los artículos 4.2.d (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física «en la relación de trabajo») y 19.1 («derecho a una protección eficaz en materia de seguridad ...»' del Estatuto de los trabajadores, y del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el cual establece, en clara lógica contractual, el derecho del trabajador a una «protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo» (apartado 1), el correspondiente deber empresarial de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores» (apartado 2), afirmando que «el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales» (apartado 3), siendo conveniente recordar, que conforme al artículo 1.255 del Código Civil, el contenido del contrato no sólo comprende lo dispuesto en sus cláusulas, sino lo que prevén como obligatorio las normas estatales imperativas'.
La sentencia de 15 de enero de 2008 sienta como doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo lo siguiente: 'De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la Ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14: se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo. Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social'. Y encuadra la atribución de competencia en lo que se llama 'ilícito laboral' cuando argumenta: 'Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social (...)', '(...) habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección '[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan. (...)'.
Esta misma doctrina es seguida por las SSTS de 19 de febrero, 16 de abril, 19 de mayo, 4 de junio, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, 30 de julio de 2009 y 25 de febrero y 9 de marzo de 2010.
La última sentencia citada, de 9 de marzo de 2010, recuerda: 'A partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC n.º 2374/2000, esta Sala viene considerando, en aplicación del artículo 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral'.
Es cierto que la referida sentencia de 15 de enero de 2008 sigue la doctrina de la vis atractiva de la jurisdicción civil de forma que, cuando además del empresario se dirija la demanda contra personas físicas o jurídicas que no tienen relación laboral con el trabajador, la demanda puede residenciarse en los órganos de la jurisdicción civil, como sucedía en el supuesto resuelto por aquella sentencia; también la siguen las sentencias de 19 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2009.
En el caso presente, la demanda se dirige únicamente contra el empresario persona jurídica titular de la empresa, Carpa S.A., para la cual prestaba sus servicios el demandante en el momento del accidente, en virtud de la cesión o puesta a disposición de la empresa de trabajo laboral con quien tenía concertado el actor el contrato de trabajo, por lo que no concurre la excepción que aprecian las sentencias citadas.
TERCERO.- Las sentencias de 11 y 22 de septiembre de 2009 y 9 de marzo de 2010 también han mantenido la competencia de la jurisdicción civil a pesar de haberse dirigido la demanda únicamente contra el empresario, pero porque las demandas se habían interpuesto antes de la sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008 que sienta la doctrina a seguir. La sentencia de 9 de marzo de 2010 se pronuncia en los términos siguientes: 'Aunque esta Sala haya examinado de oficio su competencia en asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba ( SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008, entre otras), es preciso tener en cuenta ahora que la doctrina referida la ha matizado recientemente la STS de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002, la cual se pronuncia acerca de la inoportunidad de aplicarla a procesos, como el presente, iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta. Según resulta de esta sentencia, las razones apuntadas hasta entonces por la doctrina que emana de la de 15 de enero de 2008 no constituyen motivo suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto, siendo además la solución de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, en casos como el de autos, contraria a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se compadece con esa tutela que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de siete años desde que se interpuso la demanda, se declare inadmisible en la jurisdicción en la que había sido planteada vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la evitación de dilaciones indebidas'.
Tampoco concurre en este caso la excepción apreciada en las sentencias citadas porque la demanda se ha presentado el 13 de marzo de 2009, esto es, en fecha posterior a la sentencia de 15 de enero de 2008 que fijó la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
CUARTO.- La sentencia de la misma Sala de 23 de abril de 2009 señala: 'Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, conviene reseñar que, aunque esta Sala viene manteniendo, a raíz de su Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 (recurso nº 2374/2000) la doctrina según la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, sin embargo, cuando el lesionado no tiene relación laboral con una de las empresas demandadas, no existiendo, en definitiva, contrato de trabajo entre el actor y la citada empresa, como ocurre en el presente caso, en que el trabajador accidentado realizó los trabajos para la empresa del lugar del accidente por indicación de la otra empresa codemandada, con la que sí mantenía relación laboral, resulta competente para el conocimiento de la litis esta jurisdicción civil, pues en la citada Sentencia de Pleno se estimó también que, al ser demandadas en el procedimiento personas con las que no se tiene contrato de trabajo, como ocurre con la hoy recurrente 'Industrial Química del Nalón, S.A.', debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 LOPJ, la competencia de dicha jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad, ya que, al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a los supuestos en que, como es el presente, se demande también a una empresa que mantiene una relación laboral con el trabajador afectado'.
Y la sentencia de 16 de abril de 2008 expresa: 'Efectivamente, aunque D (...) pertenecía a la plantilla de la empresa (...), que no es la condenada y recurrente, sin embargo, en virtud de una cesión del contrato de trabajo a las empresas ahora recurrentes (...) y (...), prestaba sus servicios a estas últimas, porque en virtud del convenio existente entre las empresas cedente y cesionarias, había sido cedido para cubrir una baja laboral en las empresas recurrentes. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ha sido aplicado por la jurisprudencia de la Sala 4ª a supuestos de cesión de contrato laboral regular, ampliando el campo de aplicación del mencionado artículo. ( SSTS 5 diciembre 2006 y 20 julio 2007 Sala 4 ª). Siempre que hay cesión, la relación laboral se produce con la empresa para la que se prestan los servicios, aunque sea temporalmente.
Por tanto, (...) no es un tercero ajeno a la relación laboral y, en consecuencia, nos hallamos en presencia de una relación de esta naturaleza a todos los efectos entre D (...) y las empresas demandadas, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción laboral, ya que de acuerdo con la antes mencionada sentencia de 15 enero 2008, 'las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan', según el artículo 19 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 5,d) ET, los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales y los artículos 123.3 y 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994)'.
En el supuesto presente, la relación laboral del actor se produjo con la Empresa usuaria, aquí demandada, para la que prestaba los servicios temporalmente cuando tuvo lugar el accidente en la nave de la demandada (deudora de seguridad por ser la que controla el ambiente de trabajo y por traslado ex lege de la obligación de seguridad que, en principio, corresponde a la Empresa de Trabajo Temporal como empresario del trabajador, cuya responsabilidad, caso de infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo o de las obligaciones contraídas con los trabajadores de la Empresa de Trabajo Temporal, será solidaria con la de ésta última), por cuanto el trabajador actor había sido cedido o puesto a disposición de aquélla (responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores) por la Empresa de Trabajo Temporal y, al igual que en el caso contemplado en la sentencia de 16 de abril de 2008, la jurisdicción competente es la social.
QUINTO.- Es cierto que el lesionado demandante no imputa expresamente, en este supuesto, responsabilidad a la Empresa usuaria por infracción de concretas medidas de seguridad e higiene en el trabajo o de protección del trabajador, -en virtud del traslado ex lege a la Empresa usuaria de la obligación de seguridad correspondiente a la Empresa de Trabajo Temporal por la relación laboral temporal producida con la Empresa usuaria y existente en el momento del accidente-, y que la pretensión indemnizatoria se fundamenta en la responsabilidad extracontractual que se atribuye a la demandada, con base en lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, pero, como razona el juzgador de primera instancia, pese a la expresada cita y no obstante argumentarse en la demanda acerca del cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la declaración de responsabilidad extracontractual, específicamente en los supuestos de responsabilidad del empresario por actos de sus dependientes, no puede desconocerse que se trata de la reclamación de la indemnización debida como consecuencia de un accidente laboral, sufrido por un trabajador en las dependencias de la empresa durante la prestación de su actividad laboral y que, por ello, la pretensión no puede desvincularse del contenido obligacional derivado de la relación laboral, y más concretamente, de los deberes que pesan sobre el empresario en materia de seguridad en el trabajo o, como sostiene la apelada, la acción de responsabilidad ejercitada tiene como sustento, se exprese o no con la claridad debida, la falta de seguridad en el espacio de trabajo y tareas laborales que realizaba el demandante lesionado, perteneciente al ilícito laboral, esto es, en el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores que forman parte del contenido del contrato de trabajo, no en el incumplimiento de un genérico deber de no causación de daños a terceros, estando en liza las normas sobre seguridad en el trabajo y las normas sobre prevención de riesgos laborales, encontrándose la Empresa usuaria del trabajador, aquí demandada, en la misma posición, respecto de aquél, que la Empresa de Trabajo Temporal cedente. Y, desde luego, el daño no se imputa a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo como se sostiene en el recurso de apelación, ni se altera la competencia del orden jurisdiccional social por el hecho de haber intervenido materialmente en la causación del daño el conductor de la máquina elevadora o existir aseguradoras de la responsabilidad civil del empresario y/o del propietario y conductor de la máquina, ya que, sin entrar en otras consideraciones, no han sido demandados por el actor.
En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento que declara la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto y atribuye la misma a la jurisdicción social.
SEXTO.- La falta de jurisdicción es apreciable de oficio pero en este caso la demandada promovió la declinatoria en tiempo y forma y se ha estimado su pretensión a pesar de la oposición del actor, finalizando el procedimiento aún cuando sin pronunciamiento de fondo, de modo que no existe razón alguna para modificar el pronunciamiento sobre costas, que responde al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SÉPTIMO.- Por la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Germán , representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid (declinatoria de jurisdicción en procedimiento ordinario 730/09) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
