Auto CIVIL Nº 225/2014, A...re de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 712/2013 de 24 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014200054

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2014:75A

Núm. Roj: AAP GC 75/2014


Encabezamiento


AUTO
SALA: Ilmos. /as Sres. /as Magistrados
D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO Presidente
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2014.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la
parte ejecutante 'CAIXABANK S.A.', contra el auto nº 116 -2013, de diez de abril, dictado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 445 - 2012, seguidos a instancia
de 'CAIXABANK, S.A.', representada por el Procurador doña Elisa Colina Naranjo y asistida del Letrado don
MANUEL MEDINA GONZALEZ; contra Jose Miguel no comparecida en la alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. señor DON JUAN JOSÉ COBO PLANA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ARRECIFE. dictó Auto nº 116 -2013, de diez de abril, en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: 'Debo decretar y decreto: 1. La nulidad de la escritura de préstamo que dio origen al presente procedimiento, de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrita entre CAIXABANK (sucesora de La Caixa), parte ejecutante y Jose Miguel , parte ejecutada, ante el Notario de Arrecife Dña. Carmen Martínez Socias, con el número de su protocolo 1.783, por ser el interés moratorio usurario. 2. La nulidad de la hipoteca que lo garantiza. 3. La nulidad del presente procedimiento hipotecario, y de todas las actuaciones practicadas en el mismo, debiendo procederse al archivo del mismo. 4. El anterior escrito de la procuradora Dña. Manuela Cabrera De La Cruz formulando recurso de reposición contra la Providencia de 19 de marzo de 2013, únase y estése a lo acordado en la presente resolución. Expídase y hágase entrega a la citada procuradora mandamiento de devolución por la cantidad de 25 euros en concepto de devolución del depósito para la interposición del recurso. Con expresa condena en costas a la parte ejecutante. Esta resolución es susceptible de recurso de apelación.'

SEGUNDO.- El relacionado auto lo recurrió en apelación 'CAIXABANK, S.A.', de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que apreciando nulidad de la cláusula de intereses moratorios pactados en la escritura de crédito con garantía hipotecaria, de fecha veinte de septiembre de dos mil dos, con un intereses de demora anual del veinte con cinco por ciento acuerda, de oficio, la nulidad íntegra de la póliza así como de la hipoteca y, con ello, la del procedimiento, en el cual tras la interposición de la demanda del 23 de abril de 2012, se había despachado ejecución por subsiguiente auto de nueve de mayo de 2012 (folio 92 a 94 ) que fue notificada a la ejecutada personalmente el veintinueve de may de dos mil doce (folio 106), en el que la parte ejecutante interesó la subasta del inmueble hipotecado y así fue proveído el 28 de septiembre siguiente (folio 130, notificado en al finca hipotecada al arrendatario Demetrio ; folio 146), constando (folio 208) un ACTA DE SUBASTA de 22 de febrero de 2013 (folio 207) y una COMPARECENCIA DE CESIÓN DE REMATE del siguiente 13 de marzo de 2013 (folio 208 ) en el que figura, entre otros extremos, que " El primero que, de acuerdo con lo expuesto en la subasta celebrada en estas actuaciones, cede el remate sobre los bienes subastados a favor del segundo, cesión que es aceptada por éste con las condiciones y circunstancias de la subasta y que manifiesta conocer. Por el mismo precio de la adjudicación aportando en este acto certificado del pago. Por el adquirente se solicita se proceda a la cancelación de las cargas en los términos previstos en el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acepta expresamente la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos." y diligencia de 14 de marzo de 2013 (folio 222) del Secretario judicial ordenando, entre otros, que "2.- El anterior escrito y documentos de la misma Procuradora, en solicitud de la tasación de costas devengadas en el presente proceso de ejecución y la propuesta de liquidación de intereses que acompaña, únase a los autos. Dese traslado de la propuesta presentada a la parte ejecutada para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, conteste por escrito lo que estime conveniente a tenor del artículo 713.2 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con el apercibimiento de que se entenderá que presta su conformidad a la liquidación de intereses presentada si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado o si se limita a negar genéricamente su existencia, sin contestar los puntos en que discrepa ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia." y a continuación el Juez dictó la providencia de 19/03/2013 que, entre otros extremos, acordó " Visto lo acordado en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada la misma en el seno del asunto C-415/11, y visto igualmente lo preceptuado en los artículos 33 y 47 de la CE , y, para la finalidad de salvaguardar las garantías del procedimiento y los derechos del ejecutado, se acuerda la suspensión del presente proceso de ejecución hipotecaria, haciéndole saber a la parte ejecutada, D. Jose Miguel , que dispone del plazo de UN MES para alegar lo que a su derecho convenga sobre la continuación o no del presente procedimiento, con apercibimiento de que, de no alegarse nada en dicho plazo, se procederá a instancia de la parte ejecutante.", y la parte ejecutante interpuso en su contra recurso de reposición el 25 de marzo siguiente interesando dejarla sin efecto y acordar la continuación del procedimiento y finalmente díctose el auto objeto de la presente impugnación cuya parte dispositiva arriba se transcribió.

La base para apreciar la nulidad la toma el auto apelado de lo señalado en la STS de 22 de febrero de 2013 (que resolvía un procedimiento en que se instaba acción de nulidad de contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria por ser usurario el tipo de interés remuneratorio pactado: 20% anual y en la que, dada la nulidad del préstamo y bajo el principio de accesoriedad de la hipoteca, declaraba que la nulidad del préstamo lleva consigo la de la garantía hipotecaria).

Frente a dicha resolución se alza la entidad ejecutante sosteniendo la improcedencia de la nulidad acordada pretendiendo se declare no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.



SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver supuestos similares en resoluciones pronunciada por el mismo Juzgado de origen concretamente nuestros anteriores autos nº 169/2014, de diez de julio , nº 205/2014, de once de septiembre y nº 207/2014, de 12 de septiembre que, por su similitud son reproducibles en el presente. En estas resoluciones dijimos, y en ello ahora insistimos que: «Goza de razón la recurrente cuando afirma que la nulidad de una cláusula contractual no comportaría la nulidad de todo el contrato salvo que las cláusulas que subsistan determinen una situación no equitativa en la posición de las partes, siendo por ello cierto que en el supuesto de que se declarase tan sólo la nulidad de una cláusula de intereses moratorios (cuestión distinta de que se tratara de los intereses remuneratorios por usurarios, que es lo que resuelve la sentencia del TS anteriormente citada) el préstamo (el contrato) seguiría vigente y vigente, por tanto, la hipoteca constituida. Cierto igualmente que la declaración de nulidad se ha tomado sin razonar en el caso concreto el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorio destacándose que tales intereses no podrían en ningún caso considerarse 'usuarios' (tan sólo los intereses remuneratorios pueden ser usurarios). En el auto apelado se considera como un 'abuso inmoral que las entidades financieras sigan fijando y manteniendo unos tipos de intereses moratorios superiores a los intereses básicos que rijan en cada momento en el mercado hipotecario' y que 'la concepción de los intereses moratorios como una sanción o pena por el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas del préstamo hipotecario carece de sentido en la actualidad' lo que aclara en el sentido de que no tiene justificación 'el establecimiento de intereses moratorios superiores, ni siquiera en un punto, a los intereses normales (sic), dado que ninguna pena o sanción se puede imponer a quien ninguna culpa tiene por no poder atender a un préstamo hipotecario'.

No se comparten dichos genéricos razonamientos desde el momento en que en el presente procedimiento no existe elemento alguno del cual poder inferir la abusividad de la cláusula pactada (.) [En la póliza objeto de ejecución en el presente procedimiento se pacta un interés moratorio del 18,5% anual]. Se ignora, no tiene elementos bastantes la Sala para resolver y nada concreto se expresa en la resolución, si en dicho momento inicial el tipo de interés moratorio pactado era 'abusivo' y ello por más que en la actualidad conforme a la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y, por ella, la reforma operada en el art. 114 LH (párrafo, el tercero) «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art.

579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Se ignora si la finca hipotecada es vivienda habitual de la ejecutada y, aunque así lo fuera, no necesariamente todo tipo de interés moratorio superior a tres veces el interés legal del dinero en préstamos concertados antes de la mencionada reforma sería necesariamente 'abusivo' por más que conforme a su disposición transitoria segunda deba ser ajustado a lo dispuesto en el art. 114 LH . Precisamente esta Ley 1/2013, su disposición transitoria segunda , al posibilitar el recálculo de intereses moratorios a los establecidos en el art. 114 LH , no la exclusión de todos los calculados en aplicación de tipos superiores, confirma que, pese a la limitación legal, los pactados en tipo superior no serían necesariamente nulos. De haber considerado el legislador que en todo caso (y en relación, insistimos a financiación hipotecaria de viviendas habituales) los tipos de intereses moratorios superiores a tres veces el interés legal del dinero eran nulos no podría haber posibilitado el 'recálculo' de intereses en procedimientos hipotecarios iniciados.



TERCERO.- Con todo, la resolución debe ser revocada tan sólo sea porque ha sido dictada inaudita parte sin posibilidad de contradicción y defensa.

No puede actualmente cuestionarse que el Juez civil debe, en materia de consumo, analizar de oficio las cláusulas contractuales y declarar eventualmente su nulidad incluso en el seno del procedimiento hipotecario haya o no formulado oposición al respecto la parte ejecutada; pero para que ello sea así resulta preciso actuar cumpliendo el principio de contradicción dando oportunidad a las partes para que puedan alegar en orden a la abusividad de la cláusula. Sólo tras oír a las partes (que podrán presentar cualesquiera pruebas conducentes a sus pretensiones anulatorias) podrá el Juez, con elementos de juicio, resolver en consecuencia.

Tal es así que el Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, en Sentencia de 21 de febrero de 2013 (nº C- 472/2011 ) ha resuelto que: 27. Por lo que se refiere a la obligación de garantizar la efectividad de la protección conferida por la Directiva en lo que respecta a la sanción de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que el juez nacional debe extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por ésta (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 59).

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula (véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartados 33 y 35). 28. De esta jurisprudencia se deduce que la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva exige que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda extraer todas las consecuencias de esa comprobación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. 29. Sin embargo, al aplicar el Derecho de la Unión, el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre esas exigencias figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C- 89/08 P, Rec. p. I-11245, apartados 50 y 54). 30. Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con carácter general, el principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 55 y 56). 31. De ello se infiere que, en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado - sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto- que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales. 32. La norma nacional controvertida en el litigio principal, que establece que el juez que haya comprobado de oficio un motivo de nulidad debe informar de ello a las partes y ofrecerles la posibilidad de emitir una declaración sobre la eventual declaración de nulidad de la relación jurídica correspondiente, responde a esa exigencia. 33. Además, en el supuesto de que se compruebe de oficio el carácter abusivo de una cláusula, la obligación de informar a las partes y ofrecerles la posibilidad de expresar su opinión no puede considerarse, en sí misma, incompatible con el principio de efectividad, que rige la aplicación por los Estados miembros de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, consta que este principio debe aplicarse teniendo en cuenta, en particular, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, del que forma parte el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 39). 34. En consecuencia, procede considerar que, en el marco del procedimiento principal, el juez remitente, respetando el principio de contradicción y sin menoscabar la efectividad de la protección que la Directiva confiere al consumidor, instó a la entidad financiera demandante en el procedimiento y al consumidor demandado a presentar sus observaciones relativas a su apreciación del carácter abusivo de la cláusula controvertida. 35. Esta posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula. 36. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales. (.) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales. (.)

CUARTO.- Procede - como en dichos procesos antecedentes dijimos -la estimación en lo necesario del recurso interpuesto en el sentido de dejar sin efecto la resolución apelada debiendo continuar el procedimiento por sus legales cauces sin perjuicio de la facultad del Tribunal a quo de analizar - dada la condición de consumidora de la ejecutada - las cláusulas contractuales y, de considerar la posible nulidad de alguna de ellas (concretamente de la cláusula de intereses moratorios), dar audiencia a todas las partes permitiéndolas la contradicción y defensa, resolviendo en consecuencia. Todo ello, además, sin perjuicio de que, en el supuesto en que la vivienda hipotecada fuera la 'vivienda habitual' de la ejecutada se dé cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 .



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA DIJO: Que estimando en lo necesario el recurso de apelación formulado por la representación de 'CAIXABANK, S.A.' contra el auto nº 116 -2013, de diez de abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 445 - 2012,, REVOCAMOS la expresada resolución, dejándola sin efecto, debiendo continuar el procedimiento por sus legales cauces, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente al presente Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. arriba referenciados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.