Última revisión
10/01/2022
Auto CIVIL Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 496/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 227/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021200211
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1060A
Núm. Roj: AAP GI 1060:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120138061032
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012049621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012049621
Parte recurrente/Solicitante: FORMENTERA DEBT HOLDING DAC
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau
Abogado/a:
Parte recurrida: Romulo, Salvador, Sergio , CLAYSBURG, S.L.
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Manuel Siria Garcia
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 23 de septiembre de 2021
Antecedentes
La resolución anterior fue rectificada por Auto de fecha 13 de abril de 2021, que concluyó en el sentido siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2021.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
Dicho motivo de apelación debe ser desestimado porque esta ejecución debe revisarse según los criterios de la STS 463/19 de 11 de septiembre de 2019 como lo están siendo todas las demás.
A los efectos de clarificar lo resuelto en el auto recurrido, el mismo se pronuncia sobre la solicitud de sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por la parte ejecutada, por ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la ejecución, de acuerdo con la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2.019 y Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2.019.
A lo largo del procedimiento de ejecución hipotecaria no ha existido un análisis ni pronunciamiento sobre eventuales cláusulas abusivas existentes en el contrato de préstamo hipotecario, cuando atendiendo al fondo de la cuestión planteada, esta lo es en relación con la posibilidad del examen de la abusividad de las cláusulas de un contrato otorgado con consumidores, como ocurre en el caso presente, lo cual puede ser incluso apreciado de oficio en supuestos en que previamente no ha sido ya examinada dicha abusividad, de manera que no se podrá volver a entrar en el examen de una cláusula abusiva cuando ya ha sido analizada anteriormente.
Y el mismo TJUE, en sentencia de 26 de enero de 2017, si bien admitió que no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos, finalmente precisó que
Y continúa diciendo que
En el mismo sentido
Dicha sentencia otorga amparo en el supuesto analizado en que la parte ejecutada se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, abusividad que alegó tras dictarse el Decreto de adjudicación de la vivienda, y sobre la que no existía pronunciamiento expreso y concreto por parte del Juzgado.
De ello se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición, en la propia expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Y ello es así, por cuanto la inscripción registral proporciona una presunción 'iuris tantum' de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos, ( art 38 de la Ley Hipotecaria).
En el caso que nos ocupa, la inscripción en el Registro de la titularidad del inmueble adjudicado en subasta, genera esa presunción de posesión a favor quien tiene inscrito el dominio.
Pero esa presunción, que admite prueba en contrario, queda desvirtuada por el contenido de los autos, donde consta la petición de lanzamiento de los ejecutados y toma de posesión a favor de la parte ejecutante, (su sustituta procesal), mediante escrito de 15 de abril de 2020.
Y antes de proceder al lanzamiento y a la entrega de la posesión del inmueble a la adjudicataria, compareció la parte ejecutada Romulo mediante escrito de 5 de junio de 2020, solicitando al Juzgado el sobreseimiento de las actuaciones, alegando que en aplicación de los criterios jurisprudenciales del TJUE, Sentencia de 26 de Marzo de 2019 y del TS, sentencia de 11 de septiembre de 2019, la cual indica que los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, que lo hizo el 15/05/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
En el caso que nos ocupa, el préstamo se dio por vencido el 05/07/2012, y por ello procede el sobreseimiento de la ejecución.
Con ello queda acreditado que cuando compareció la parte ejecutada todavía no había concluido el procedimiento con el lanzamiento de la parte ejecutada y la entrega de la posesión a la parte ejecutante.
Desde ese pronunciamiento hasta las más recientes SSTC 24/2021, de 15 de febrero, y 50/2021, de 3 de marzo, el tribunal ha sido consecuente con una línea doctrinal dirigida a restaurar el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesionales y consumidores en el marco de los contratos de préstamo hipotecario, defendiendo el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, manifestándose sobre el obligado control por parte de los órganos jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, cuando, como ocurre en este caso, fueran requeridos para efectuarlo por la parte ejecutada a través de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
En la STC 31/2019 declaramos que '[e]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, [...] permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial' (FJ 6). Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos en el fundamento jurídico 8 que la simple mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4LEC 'es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello [...], pues '[m]al se puede realizar un control -ni siquiera externo- de lo que carece de un razonamiento expreso' ( STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4). [...] De lo dicho, únicamente se desprende que se efectúo el control de los requisitos de la demanda ejecutiva y de los documentos que han de acompañarla ( art. 685 LEC), y de la escritura pública ( art. 517.1.4LEC). Y ha de recordarse que, como este tribunal ha venido apreciando, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que 'la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)' ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)' ( STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que 'el canon constitucional de la 'motivación suficiente' no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia' ( STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios'.
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.
Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.
Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto que rechaza la revisión del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo, al que se remite la providencia ulterior, se limita a destacar que, antes del despacho de ejecución, se había procedido a revisar de oficio todas las cláusulas contractuales comprometidas, entre ellas la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, cuya revisión se interesó por los recurrentes, y que además esa última petición resultaba extemporánea, al no haberse denunciado esa circunstancia en el trámite de oposición a la ejecución.
Ambas justificaciones han de ser rechazadas, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 31/2019. Así, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos para rechazar el control de abusividad solicitado, según la cual el reclamado control ya se habría efectuado de oficio antes del despacho de ejecución, en concreto, en el auto de 7 de junio de 2016, donde se declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, la cuestión radica en determinar si la motivación contenida en esa resolución es suficiente para considerar 'sin género de dudas' que, en verdad, se realizó tal revisión. Pero lo cierto es que el auto citado tan sólo se refiere a la cláusula declarada nula, y no contiene pronunciamiento alguno, ni tan siquiera genérico, relativo al resto de las cláusulas del contrato de préstamo. En esa tesitura, no se puede entender cumplido dicho examen, incurriéndose en las resoluciones impugnadas en una falta de motivación en su decisión de excluir la necesidad de un examen posterior de las cláusulas contractuales, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Como se afirmó en la STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 3, 'resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión'. En suma, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por los ejecutados se hubiera producido efectivamente en el auto de 7 de junio de 2016, el Juzgado debería haber procedido a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes de amparo, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, en lugar de rechazar la pretensión de los recurrentes so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna.
En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la falta de planteamiento de la abusividad de las cláusulas en el trámite de oposición a la ejecución, resulta evidente su contravención del principio que se desprende de la doctrina del tribunal contenida en la STC 31/2019, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista, incluso si ello se produce tras haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, con la salvedad de que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada anteriormente. Partiendo de que esa última circunstancia no se produjo y el procedimiento aún estaba en tramitación, no podemos aceptar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas pueda considerarse precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución, resultando las resoluciones impugnadas vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva por esta razón.
En conclusión, las resoluciones impugnadas en esta sede constitucional han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes ( art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, en cuanto a la justificación de que se había efectuado una revisión de oficio de todas las cláusulas del contrato de préstamo; como porque la decisión de no atender la revisión interesada por la parte recurrente por extemporaneidad ha de reputarse manifiestamente irrazonable, dando lugar a que los actores se vieran privados de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con nuestra doctrina y con la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.'
Por todo lo argumentado hasta aquí, es ajustado a la doctrina jurisprudencial del TJUE, del TC y del TS, el anàlisis de la oposición formulada por la parte ejecutada solicitando el sobreseimiento del procedimiento de acuerdo con el criterio del TJUE y del TS en las sentencias que cita, postura ya mantenida por esta pròpia Sala en Auto de 22 de julio de 2021.
Así, en primer lugar se ha demostrado que no se había producido el lanzamiento de la parte ejecutada ni la entrega de la posesión a la ejecutante.
Y en segundo lugar, sostiene el TS en su sentencia de 11 de septiembre de 2019, aplicando la jurisprudència del TJUE al caso donde fue planteada cuestión prejudicial ante dicho Tribunal Europeo, y determina las consecuencias jurídicas que resultan de la nulidad de la clàusula de vencimiento anticipado.
Esta sentencia parte de los siguientes principios:
1.- La clàusula de vencimiento antcipado es esencial en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de manera que sin ella no podrían subsistir.
De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
2.- Esta imposibilidad de mantener el contrato sin la clàusula mencionada provocaria su nulidad total.
3.- Esta nulidad produciría un perjuicio al consumidor, lo cual hace que haya haya de sustituirse la cláusula nula por la aplicación del derecho interno.
'
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
De acuerdo con lo expuesto, llegamos a la conclusión de que la cláusula de vencimiento anticipado que no condiciona su aplicación a la gravedad del incumplimiento, sino a un determinado número de impagos, es nula, como ha declarado el auto apelado
Por tanto, conforme a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo, es procedente el sobreseimiento declarado del procedimiento, que es confirmado en esta segunda instancia, con rechazo de este motivo de apelación.
Es cierto que el tema aquí suscitado, generó dudas jurídicas hasta que fue resuelto por el TJUE, pero el TS ha considerado que no es suficiente motivo para no imponer las costas a la entidad bancaria.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 04/06/2017, estableció un criterio que después ha sido seguido por muchas otras sentencias, como por ejemplo las de 20/12/217 y 10/01/2018.
En la primera de las citadas se argumenta:
'
La aplicación de este criterio a un caso muy parecido como es el que ahora nos ocupa, aboca a este Tribunal a mantener la condena en costas de la primera instancia al banco demandante, en aplicación del principio de efectividad de la nosmativa protectora de consumidores y usuarios.
Este es el criterio mantenido por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en Autos de 16 de mayo y 26 de junio de 2018 y de 15 de febrero de 2021, el cual constituye precedente fundamental de la presente resolución.
Y no està demàs señalar la posición mantenida por el TS en su sentencia del Pleno de la Sala 1ª 472/2020, de 17 de septiembre, donde concluye:
- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.
De este modo, el TS reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión, por la que se excluye, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la postura del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, de manera que, los gastos que el procedimiento ocasiona al consumidor, deben ser repercutidos a la entidad apelante.
Al decidir la resolución apelada sobre las costas de la primera instancia correspondientes, en este sentido, debe ser desestimado el recurso de apelación que propugna un pronunciamiento en sentido contrario, confirmándose por ello el Auto apelado.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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