Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 588/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010200233
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2010:1682A
Núm. Roj: AAP GC 1682/2010
Encabezamiento
AUTO
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. Maria Elena Corral Losada
D./Da. Lucas A Pérez Martín (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2010.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona EMMA GALCERAN SOLSONA
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada
Don Lucas A Pérez Martín
AUTO
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de septiembre de dos mil diez;
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2008 dictado por
el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos del Juicio de Ejecución de
Título Judicial no 294/07, seguidos a instancias de DON Jose Antonio , parte apelante, representado en esta
instancia por la Procuradora de los Tribunales DONA LIDIA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ, y asistido por
el Letrado DON TINGUARO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la mercantil REALE UNIÓN ASEGURADORA
S.A., parte apelada, representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales DON OSCAR MUNOZ
CORREA, y asistida por la Letrada DONA MARÍA JOSÉ DEL TORO SÁNCHEZ, siendo ponente el Sr.
Magistrado DON Lucas A Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos del Procedimiento de Ejecución no 294/08, Auto cuya parte dispositiva literalmente establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición interpuesta por Reale Seguros S.A. contra el auto de 14 de mayo de 2007 por el que se despachaba ejecución a instancia del Procurado Don Orlando Puga Medrano, en nombre y representación de Don Jose Antonio , por la cantidad de 8.897,93 euros en concepto de principal, más 733,60 euros de intereses y 2.912,56 de costas fijados provisionalmente, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 2.265,24 euros en concepto de principal, sin expresa condena de las costas causadas en la oposición a la ejecución despachada'.
SEGUNDO.- El referido Auto, de fecha 9 de septiembre de 2008, fue recurrido en apelación en tiempo y forma por el ejecutante según las alegaciones que constan en autos. Tramitado el recurso según lo establecido en el artículo 461 de la LEC, se dio traslado a la ejecutada recurrida, que se opuso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Recibiéndose los autos se formó rollo y, no habiéndose aportado por ninguna de las partes nuevos documentos o prueba para la segunda instancia, senalado para estudio, votación y fallo, quedó el recurso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras ser dictado Auto de cuantía máxima de 29 de enero de 2007 rectificado el 5 de marzo por el Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana en los Autos de Juicio de Faltas no 40/06 en los que se valoraban los posibles danos personales y materiales del demandante, Don Jose Antonio , en 8.897,93 #, éste presentó demanda ejecutiva contra la aseguradora del denunciado en aquél proceso, REALE, reclamando los citados 8.897,93 euros más 733,60 euros de intereses y 2.912,56 de costas fijados provisionalmente. La ejecutada alegó culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas del demandante en ejecución en la mecánica de producción del accidente, así como pluspetición.
El auto recurrido estima la petición de concurrencia de culpas y la de pluspetición, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 2.265,24 euros en concepto de principal. En cuanto a la concurrencia de culpas en el accidente de 5 de enero de 2006, afirma que el ejecutado alegó que el ejecutante, conductor del SEAT ibiza matrícula ....-SRV se incorporó sorpresivamente a la vía desde su aparcamiento incumpliendo el artículo 9 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y dicha alegación la confirmó mediante exhorto el conductor, Don Daniel , afirmando que el coche salió cuando él circulaba a su altura. El ejecutante alegó que fue el ejecutado el que le alcanzó en la parte posterior del vehículo, por lo que los danos se sitúan en la zona trasera, lo que acredita que el vehículo colisionó tras él porque circulaba en ese sentido a su espalda, y no colisionó de forma oblicua, lo que hubiese ocurrido si fuese su versión la cierta. El auto establece culpa concurrente al 50% ya que el conductor de Reale debió ver el vehículo que estaba frente al suyo y detenerlo, y ya que no lo hizo incumplió el artículo 45 del RD 1428/03 de 21 de noviembre y el 19 del Texto articulado, pero también el ejecutante incumplió el artículo 31 de la ley de tráfico, y 81 del reglamento ya que quizás no realizó tal maniobra con la senalización correspondiente, advirtiendo a los usuarios de la vía que la iba a realizar, ya que reconoció que vio un vehículo blanco bastante atrás que no le impedía la maniobra, que es el del ejecutado, y por ello interrumpió su marcha no senalizando la maniobra correctamente.
En cuanto a la pluspetición el perito cifró los danos en 1.027,76, toda vez que la valoración que realizó inicialmente no contenía alguno de los existentes, y porque los danos que afirma el ejecutante que tenía debían ser anteriores y no se correspondían con este golpe, siendo más fiable para el juzgador a quo esta pericial que una simple factura de 5.472,21 euros. Confirma la valoración de los gastos personales, 3.502,72 de los 44 días impeditivos más 2 puntos de secuelas, a lo que se le han de sumar los 1.027,76 euros de los danos materiales, siendo el total de 4.530,48 euros, a los que hay que deducirle el 50 % por la concurrencia de culpas, lo que hace un total de 2.265,24 euros.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del ejecutante se centra en rebatir la estimación de la concurrencia de culpas. Alega que ha quedado acreditado que en el momento en el que fue a aparcar en el margen derecho de la Avenida del Atlántico, vía de sentido único y de dos carriles de 3 metros de separación con aparcamiento a la derecha, de día y con visibilidad, y tal y como figura en el atestado, el vehículo asegurado por la ejecutada no guardó la distancia de seguridad y colisionó con él por su desatención con la conducción, lo que lo demuestra que no hubiesen marcas de frenado. Por el lugar del golpe el mismo no se pudo producir cuando salía del aparcamiento el ejecutante, tal y como alegó el conductor asegurado por la ejecutada, siendo su versión constante respecto a que senalizó la maniobra desde el principio. Se opuso la ejecutada alegando que el ejecutante no dijo que senalizó bien la maniobra en ningún momento. Recogió en la demanda que miró por el retrovisor, no que puso el indicador, por lo que se ha de confirmar la concurrencia de culpas. En cuanto a la pluspetición el perito senaló que en el segundo momento en el que vio el vehículo sí que observó los danos completamente, y este segundo informe pericial para él es completo, y senaló que los gastos pedidos por el ejecutante no tienen nada que ver con los que surgen del accidente.
Respecto a la responsabilidad por accidente de tráfico, además del contenido del artículo 1902 del código civil, hemos de senalar que el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, desarrollado mediante el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre establece concretamente; 'Artículo 1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los danos causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de danos a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los danos fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de danos en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
Y al respecto del desarrollo procesal de las denuncias penales por accidentes de tráfico, el artículo 13 del citado texto establece que; 'Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los danos y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.' Al respecto del desarrollo jurisprudencial de este artículo en relación a los procesos que derivan de ejecución de autos de cuantía máximas dictados por los Jueces de instrucción tras sentencia absolutoria en proceso penal, establecidos por el artículo 517.2.8o de la LEC, y el juego probatorio del mismo, esta Sala ya se ha pronunciado, acorde a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más consolidada y pacífica, por ejemplo en el Auto no 91/08 de 25 de abril cuando establecíamos en el Fundamento Jurídico segundo que; 'Establecido en el auto pronunciado por el Juzgado de Instrucción no 2 de Arucas que sirve de base a la presente ejecución y a favor de la entidad ahora ejecutante un importe reclamable en cuantía máxima de 4.431,86 # por los gastos sufragados de ambulancia del lesionado (por ella asegurado) la entidad ejecutada bajo el abrigo de las excepciones de 'culpa exclusiva de la víctima' y 'pluspetición' que autorizan los arts.
556.3.1a y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sostuvo en la instancia y en ello ahora insiste en que la culpa del siniestro recae en el conductor del vehículo asegurado por la parte ejecutante, sin culpa del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada, sosteniendo en el recurso que es la ejecutante la que «tendrá que acreditar la culpa del conductor del vehículo asegurado por Mapfre, pues la objetivización de la acción sólo afecta a los danos corporales», que «obra en autos documental suficiente que acredita la culpa del conductor contrario» y que «no puede ser tutelada la acción de reclamación de unos gastos de ambulancia derivados de relación contractual mediante un título ejecutivo por no estar previsto en el art. 1 de la LRCSV 30/95 de 8 de Noviembre ».
Tales argumentos no pueden prosperar en el seno del proceso de ejecución en que nos hallamos en el que sólo es posible excepcionar al pago por las causas previstas expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así poco importa que, como se alega, la responsabilidad objetiva sólo afecte a los danos corporales; responsabilidad (cuasi) objetiva que lo único que determina es en el seno de los procesos declarativos la inversión de la carga de la prueba. En el presente procedimiento de ejecución corresponde a la parte ejecutada (que se convierte en demandante opositora), con independencia del tipo de dano, acreditar las excepciones en que sustenta su oposición. El ejecutante nada tiene que probar, le basta el título en que se reconoce el crédito. Tampoco se entiende la alegada 'pluspetición' en cuanto ni siquiera se llega a alegar qué es lo que de más se pide. Coincidiendo lo reclamado con lo fijado en el auto de cuantía máxima sin que se llegue a sostener que tal importe (que se corresponde con los gastos de ambulancia) exceda de lo sufragado por la ejecutante o que la ejecutada ya haya satisfecho parte de los mismos, la excepción no puede prosperar.' Así pues, es la demandante opositora, REALE, la que tiene que acreditar la existencia de concurrencia de culpas. Recoge el auto impugnado que el ejecutante quizás no realizó la maniobra adecuadamente advirtiéndolo a los conductores, ya que alegó que cuando iba a estacionar vio un vehículo blanco bastante atrás, no realizando la maniobra de senalización correctamente con la antelación suficiente para avisar a los demás vehículos. Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba no obtenemos esta misma conclusión teniendo en cuenta que es la opositora la que ha de acreditar este hecho, y que si no lo acredita dicha alegación no puede prosperar, y la duda manifestada por el auto recurrido 'quizas...' nos lleva a desestimar la alegación de concurrencia de culpas. Es cierto que en la demanda no se hace referencia a que el demandante pusiera el indicador en el momento del aparcamiento, sino que se incide en que se había visto por el espejo retrovisor que no había vehículo cercano alguno. Esta versión ni incluye ni excluye el uso de la senal lumínica para senalar la maniobra, tal y como establece el artículo 44 de la Ley de Tráfico, aprobada por el RD legislativo 339/90 de 2 de marzo. Sin embargo, tras ello, en el acto de la vista, tanto el conductor, como quien le acompanaba dicho día en el vehículo, Dona Celia afirmaron con claridad que el conductor vio salir un coche y se paró poniendo los indicadores. Tras esto Dona Francisca , afirmó también claramente que no frenaron bruscamente. Aún siendo las testigos la madre y la novia del conductor, son las únicas personas que estaban dentro del coche, y por lo tanto las que pueden acreditar lo ocurrido, y no apreció esta Sala en la grabación del dvd de la vista dudas o titubeos que hiciesen dudar de esta versión -minutos 33,50 de auto de la vista y 30,49 respectivamente en minutación inversa-.
Hemos de comparar esta versión, que nos pareció razonable, lógica y explicada con acierto y contundencia con la del conductor asegurado por la ejecutada. Como hemos citado la misma se contradice absolutamente con la del actor, ya que defiende que mientras él iba circulando por el carril el vehículo de los demandados salió sorpresivamente del aparcamiento. Sin embargo esta versión es contradicha por el lugar en el que aparecen los danos y por el atestado de los policías locales, e incluso por el propio desarrollo del acto de la vista y su confirmación en la misma -minutos 21,30 y 15,30 en minutación inversa-. Incluso la Letrada de la ejecutada se aparta de esta versión y centra su interrogatorio en un frenazo sorpresivo, no en una salida a la vía sin respetar la preferencia de quien ya circulaba por ella -minuto 21.30 de la grabación del acto de la vista-. Por todo ello no podemos considerar probado, como lo hace el juzgador a quo, que quizás el ejecutante no senalase bien la maniobra, lo que en absoluto ha quedado probado, y aplicando la doctrina de la obligación probatoria de la demandante en oposición antes senalada, se ha de descartar esta versión, y con ello estimar el recurso en este extremo, toda vez que tanto el lugar de los danos como la versión de las 3 personas que estaban en el vehículo ejecutante como de los policías locales actuantes y la falta de senales de frenado que se refirieron en el acto de la vista nos llevan a la consideración de que fue el conductor asegurado por la ejecutada el que no cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Tráfico, aprobada por el RD legislativo 339/90 de 2 de marzo respecto a las distancias de seguridad exigibles a los vehículos en su circulación respecto a los vehículos que les anteceden, sin participación del ejecutante en el acaecimiento del accidente.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se centra en la pluspetición. Alega el recurrente en cuanto a los danos que el perito senaló que sólo valoró los externos del vehículo, ya que no vio el coche desmontado, y admitió la compatibilidad entre unos y otros, ratificando en este procedimiento su peritaje.
En relación con la valoración de la prueba pericial tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial.
En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial. En cuarto lugar que no existen reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 ( RJ. 1981, 2036), de 6 de febrero de 1987 ( RJ. 1987, 689), de 9 de octubre de 1989 ( RJ. 1989, 6898), de 7 de noviembre de 1991 ( RJ.
1991, 8146), de 15 de julio de 1992 ( RJ. 1992, 6077), de 10 de noviembre de 1994 ( RJ. 1994, 8483), de 30 de enero de 2004 (RJ. 2004, 442), o de 28 de septiembre de 2005 (RJ. 2005, 7153), entre otras muchas.
Pues bien, al respecto no es lo que alega la recurrente lo que senaló el perito en el acto de la vista.
Éste en primer lugar tasó los danos en el procedimiento penal en 481,62 euros, según los danos externos que presentaba. Tras esto, aporta en el acto de la vista otro informe, obrante a los folios 162 a 164, en el que valoró los danos en 1.027,76 euros, en el que senaló con total claridad que en el primero le faltaron por recoger algunos danos. Sin embargo, sí que senaló con total claridad y rotundidad en el acto de la vista que lo solicitado por el ejecutante en su presupuesto que no es más que eso, un presupuesto sin ratificación pericial, que obra en los autos a los folios 22 y 23 y que cifra los danos en 5.472,21, es una cuantía elevadísima -cuando restaban 9,54 minutos para el final de la vista afirmó que era disparatado, o un disparate, por dos veces- y no puede en absoluto deberse a los danos sufridos por el vehículo en este accidente, de lo que se deduce con meridiana claridad que el perito fue muy claro a la hora de determinar los danos, tal y como acertadamente lo valoró la resolución a quo, por lo que se ha de confirmar la pluspetición estimada en la instancia, manteniendo la valoración de los danos existentes, desestimando el recurso a este respecto.
Por todo lo referido procede estimar sólo parcialmente el recurso en lo relativo a no deducir el 50 % de la valoración de los danos por la concurrencia de culpas, condenando a la ejecutada a abonar al ejecutante 4.530,48 euros en concepto de principal más lo intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, dada la previa consignación de la ejecutada de las cuantías a las que hasta ahora fue condenada.
CUARTO.- En relación a las costas de esta instancia, estimado parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del contenido de los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede hacer mención alguna al pago de las costas de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Antonio contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos del Juicio de Ejecución de Título Judicial de no 294/07, que revocamos, declarando procedente que siga adelante la ejecución contra la ejecutada, la mercantil REALE UNIÓN ASEGURADORA S.A., por la cantidad de 4.530,48 euros en concepto de principal más lo intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, sin hacer expresa mención a la condena al pago de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.
