Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 479/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014200075
Núm. Ecli: ES:APM:2014:529A
Núm. Roj: AAP M 529/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008495
Recurso de Apelación 479/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 479/2013.
Procedimiento de origen: Medidas cautelares nº 581/2012
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte recurrente: ZWIPIT, S.L.
Procuradora: Dª María del Carmen Ortiz Cornago
Letrado: D. Pelayo García-Bernardo Albornoz
Parte recurrida: D. Jose Miguel
Procuradora: Dª Encarnación Alonso León
Letrada: Dª María Luisa del Campo Iniesta
A U T O Nº 23 /2014 .
En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández
y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 479/2013, interpuesto
contra el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece dictado en la pieza separada de medidas
cautelares sustanciada ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid con el núm. 581/2012.
Interpone el recurso de apelación ZWIPIT, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Carmen
Ortiz Cornago y asistida por el Letrado D. Pelayo García-Bernardo Albornoz. Se formalizó escrito de oposición
al recurso por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª Encarnación Alonso León y asistido por
la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid se dictó, con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'DISPONGO: Estimar la medida cautelar solicitada por la procuradora de los tribunales Doña María Encarnación Alonso León, actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la mercantil demandada ZWIPIT, S.L. (antes ZONZOO, S.L.) representada por la procuradora de los tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, acordando la anotación preventiva de esta demanda de impugnación en el Registro Mercantil y la suspensión del acuerdo impugnado de aumento de capital social a 1.000.000,00 de euros, previa prestación de caución por el demandante de 1.500 #, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Frente a la citada resolución interpuso recurso de apelación ZWIPIT, S.L. y, evacuado el oportuno traslado, se formalizó oposición por el demandante y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnadas a la presente Sección, señalándose para la correspondiente deliberación el día seis de febrero de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. D. Jose Miguel interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ZWIPIT, S.L. en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo social de ampliación de capital en la cifra de un millón de euros, mediante aportaciones dinerarias, adoptado en la Junta General de socios de dicha entidad celebrada el día 27 de abril de 2011.
La impugnación se sustenta en tres motivos: La vulneración del derecho de información.
La vulneración de la 'formulación de cuentas'.
La vulneración del 'contenido de las cuentas anuales'.
Con la demanda fue solicitada la adopción de medidas cautelares consistentes en la anotación preventiva de la demanda y la suspensión del acuerdo impugnado.
El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatorio de la solicitud. Considera dicha resolución que concurre la apariencia de buen derecho que se funda en ' la descripción en la demanda de los hechos anteriores a la junta cuyos acuerdos se impugnan, donde el actor ha venido desplegando una actividad dirigida a obtener información de la contabilidad de la sociedad (documentos nº 8, 9 y 10) valorando insuficiente la que se le ha facilitado, dudando de la necesidad de aumento de capital porque alega que ha habido beneficios; la petición de convocatoria de junta general de la sociedad que realizó por burofax de fecha 11.10.10, sin éxito, así como el desarrollo de la junta de 27 de abril de 2011, y aprobar una (sic) aumento de capital que tiene su reflejo en el Registro Mercantil cuando es un acuerdo impugnado, exige advertir a terceros de estas circunstancias [...]' Añade que de la actuación del actor no se deduce que haya consentido la situación de hecho que está combatiendo.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ZWIPIT, S.L. Como primer motivo del recurso se alega la falta de motivación del auto recurrido, en cuanto no permite conocer los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido a la adopción de la medida cautelar de suspensión del acuerdo de aumento de capital.
En el escrito de oposición al recurso considera la parte demandante que se hace referencia en el auto a los motivos que llevan a adoptar la medida de suspensión del acuerdo y se refiere dicha resolución a que al actor no ha consentido la situación de hecho que está combatiendo.
Hemos transcrito la fundamentación jurídica del auto recurrido para apreciar que la resolución resulta incomprensible. La única referencia al acuerdo impugnado hace mención al 'desarrollo de la junta', sin más, y a que el acuerdo tiene reflejo en el Registro Mercantil. Podríamos suponer que se está refiriendo a la medida de anotación de la demanda en el Registro Mercantil, pero no sabemos qué relación tienen dichas manifestaciones con los motivos de impugnación del acuerdo de ampliación de capital y cuál es el motivo por el que se aprecia la concurrencia de fumus boni iuris, y menos puede deducirse que ello se traslade a la solicitud de suspensión del acuerdo, porque más allá de la cita al 'desarrollo de la junta' y a que se trata de un acuerdo susceptible de inscripción no se dice nada.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 [RTC 199074 ] y 14 de enero de 1991 [RTC 19911]), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 [RTC 199114], entre otras muchas), de modo que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.
Y como señala la STS de 28 de septiembre de 2012 , con cita de la anterior sentencia de 16 de abril de 2007 , la exigencia de motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable'.
La resolución recurrida no permite cumplir con el mínimo exigible para la satisfacción del derecho, de trascendencia constitucional, por lo que debe estimarse el recurso en este aspecto, lo que obliga a analizar los términos de la solicitud.
TERCERO. El segundo de los motivos del recurso se refiere a la ausencia de proposición de medios de prueba en la solicitud y lo cierto es que la Juzgadora aceptó en el acto de la vista la prueba documental que la actora aportó con su demanda, resultando dicho momento extemporáneo para la proposición de prueba por parte del solicitante de las medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 732.2 LEC . Añade la apelante que las medidas deberían ser desestimadas por la absoluta falta de prueba.
Considera la parte apelada en su escrito de oposición al recurso que sí se solicitó prueba, entendiendo como tal las alusiones de la solicitud de medidas a los documentos acompañados a la demanda: 'Como ha quedado claramente demostrado a través de los documentos que se acompañan a la presente demanda...' (f. 36) La referencia a los documentos núms. 4, 5 y 6 (f. 37) 'Además de lo manifestado que patentiza documentalmente ...' (f. 38) Ciertamente la parte apelada planteó en el acto de la vista la extemporaneidad de la proposición de prueba en ese momento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 732 LEC .
El citado precepto establece la preclusión de la proposición de prueba para el solicitante, de manera que la propuesta de las pruebas de las que el mismo intente valerse se efectuará en la propia solicitud.
No cabe duda de que no se podía admitir en la vista la propuesta de nuevas pruebas, como así fue.
Sin embargo considera la parte recurrente que no se efectuó propuesta de prueba alguna, por lo que tampoco debieron ser admitidos los documentos acompañados a la demanda.
Es cierto que la solicitud no contiene propuesta de prueba formalmente realizada, como hemos podido comprobar. La solicitante hace alusión a las menciones que a lo largo de la solicitud de medidas cautelares se efectúan en relación a los documentos acompañados. No obstante, a este respecto no se precisa formalidad alguna, por lo que el hecho de que los documentos se acompañen con la demanda y la solicitud de medidas cautelares y que en la propia solicitud se haga mención a los mismos basta para entender que la parte solicitante de las medidas pretende hacer valer dichos documentos como medio de prueba.
CUARTO. Para seguir un orden lógico nos referiremos a la alegada falta de ofrecimiento de caución.
Es cierto que la solicitud de medidas no cumple con lo dispuesto en el artículo 732.3 LEC en cuanto la solicitud se limita a ofrecer la constitución de garantía que estime el Juzgador.
No obstante hemos aceptado la subsanación del defecto siempre que al inicio de la vista el solicitante complete este requisito. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2005 la subsanación solo es admisible en cuanto el defecto pueda aún ser reparado sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz.
Si la subsanación se efectúa al inicio de la vista, el demandado tiene la posibilidad de conocer la caución solicitada y efectuar alegaciones al respecto, garantizándose así el derecho de defensa. Lo cierto es que fue precisamente al inicio de la vista, como se desprende del examen de la grabación (minuto 2:00) cuando se indicó el importe que se propone, lo que permite entender mínimamente satisfecho el requisito contemplado en el citado precepto.
QUINTO. Se refiere el tercero de los motivos del recurso al error en el que la Juzgadora basa la estimación de la anotación preventiva de demanda, al referirse a los documentos 8, 9 y 10 acompañados a la solicitud. Se trata de documentos que nada tienen que ver con el acuerdo impugnado y que se refieren a acuerdos anteriores no impugnados.
El documento núm. 8 se refiere a la solicitud de información relativa a otra junta convocada para el día 2 de diciembre de 2010 en la que se incluyó en el orden del día la propuesta de aprobación de las cuentas del ejercicio 2009.
El documento núm. 9 se refiere a los documentos que le fueron exhibidos en relación a la citada solicitud.
El documento núm. 10 se refiere a una nueva solicitud de información correspondiente a dicha junta.
Ciertamente no se alcanza a comprender, y nos remitimos a lo expuesto sobre la falta de motivación del auto recurrido, qué tiene que ver la información que se hubiera solicitado en relación a otras juntas (aprobación de cuentas del ejercicio 2009) con el acuerdo que se impugna (ampliación de capital en 2011) puesto que la vulneración del derecho de información debe relacionarse con los extremos del orden del día de la junta para la que se solicita información y debe afectar a la solicitud que de manera concreta se hubiera efectuado con ocasión de la convocatoria de la junta cuyos acuerdos se impugnan. La Ley de Sociedades de Capital no consagra un derecho de información en abstracto.
Y esto se relaciona con la propia demanda, que dedica 19 folios a relatar hechos anteriores antes de referirse a los hechos que concretamente afectan a la junta cuyos acuerdos se impugnan, de modo que al final parece que el objeto de las actuaciones es valorar la gestión social de la administradora.
En cualquier caso, la falta de conexión de dichos documentos y de los fundamentos en que se sustenta el auto recurrido con el concreto acuerdo que se impugna no obsta para valorar si concurren o no los presupuestos de adopción de las medidas. Dicho de otro modo, el auto puede contener una fundamentación errónea, pero el análisis de dichos presupuestos puede servir para que, no obstante, se aprecie la procedencia de la adopción de las medidas, de manera que el motivo no es determinante de la prosperabilidad o no del recurso, sino que constituye en realidad una alegación sobre la ausencia de dichos presupuestos.
SEXTO. En recurso introduce en los apartados cuarto y quinto los motivos sustanciales en los que se funda, que se relacionan con la inexistencia de fumus boni iuris (motivo quinto) y de periculum in mora (motivo sexto).
La inexistencia de fumus boni iuris hace referencia a una cuestión: la caducidad de la acción, ya puesta de manifiesto en el acto de la vista y a la que omite toda referencia el auto recurrido.
Considera la parte apelante que el cómputo del plazo de un año debe efectuarse desde que tuvo conocimiento el actor del acuerdo impugnado, es decir, el mismo día de su adopción, y no desde la fecha de publicación en el BORME del acuerdo de ampliación de capital. De este modo, en el momento de interposición de la demanda ya habría transcurrido más de un año desde que fue adoptado el acuerdo.
El escrito de oposición al recurso introduce cuestiones ajenas por completo al objeto del procedimiento, en cuanto viene de nuevo a reproducir anteriores solicitudes de información por parte del socio demandante y señala que el no haber facilitado en ningún momento el contenido del contrato suscrito con la empresa matriz constituye una actuación contraria al orden público 'que determina que la acción de caducidad (sic, debe decir nulidad) del artículo 205,1 de la LSC sea ejercitable, en el presente caso, desde la fecha de publicación en el Registro Mercantil del acuerdo impugnado contrario al orden público'.
En primer lugar debemos advertir que la alegación de la parte apelada viene a modificar los términos de la demanda, pues la impugnación se fundó en que 'el acuerdo impugnado es nulo por ser contrario a la Ley (Art. 204.2 LSC)' (pg. 31 de la demanda).
Ante la alegación de caducidad de la acción ahora se pretende sustentar la impugnación en la adopción de un acuerdo contrario al orden público.
Por otra parte es evidente, atendiendo a los expuestos motivos de impugnación del acuerdo, que no es posible amparar la causa de impugnación en el concepto de orden público.
Tampoco es posible entender a qué se refiere el escrito de oposición con el cómputo de ejercicio de la acción en el caso de acuerdos contrarios al orden público, puesto que dichos acuerdos no se sujetan a plazo de impugnación, por lo que de concurrir actuación contraria al orden público - quod non- no hay nada que computar.
Debemos advertir que el demandante asistió a la Junta cuyo acuerdo se impugna y expresamente señala la demanda que, como no se le permitió que asistiera acompañado de su asesor 'delegó en su representante' y abandonó la junta (pg. 20). En definitiva el demandante asistió a la junta debidamente representado, por lo que tuvo conocimiento del acuerdo el mismo día en que fue adoptado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 205.1 TRLSC la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. El apartado tercero de dicho precepto señala que el plazo se computará desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuese inscribible, desde la fecha de su publicación en el BORME.
El acuerdo de ampliación de capital es objeto de inscripción ( artículos 165 y ss. RRM ).
En cualquier caso, como señala la STS de 29 de octubre de 2008 , con cita de la anterior de fecha 15 de julio de 2004, el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo, de manera que el plazo de caducidad debe computarse desde la fecha de los respectivos acuerdos. Y lo mismo señaló la STS de 3 de abril de 2003 : Por ello, no se puede mantener dicha tesis casacional, como es el empezar a contar dicho plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el dies a quo en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo.
El acuerdo impugnado se adoptó en Junta General celebrada en fecha 27 de abril de 2011 mientras que no resulta controvertido que la demanda se interpone en fecha 11 de septiembre de 2012, es decir, transcurrido el plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción.
Cabe en consecuencia apreciar la ausencia de fumus boni iuris, lo que determina la estimación del recurso.
SÉPTIMO. Rechaza ZWIPIT, S.L., como último de los extremos del recurso, la concurrencia del requisito de periculum in mora, en cuanto no bastan manifestaciones genéricas sobre sospechas también genéricas.
Añade que el acuerdo de ampliación de capital ha sido ejecutado y que no es posible admitir que se dejen transcurrir dos años desde la adopción del acuerdo, cuando se han celebrado posteriormente hasta tres juntas generales sin interponer demanda alguna de impugnación, por lo que se pretende alterar una situación de hecho consentida durante largo tiempo.
En su escrito de oposición señala la parte apelada que el actor vino solicitando información económica de la mercantil (en referencia a los hechos anteriores a la celebración de la junta cuyo acuerdo se impugna) y que interpuso una querella contra la otra socia y administradora en julio de 2011.
Sobre el periculum in mora.
Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002 , 'Bajo la rúbrica «Peligro de Mora», dispone el art. 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que «sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrán producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria». La existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar solicitada, se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro.
Como hemos señalado en otras ocasiones, el requisito del periculum in mora exige, para que pueda decretarse una medida cautelar, que exista un riesgo racionalmente previsible, con carácter objetivo, de que la parte demandada pudiera aprovecharse de la duración del proceso para hacer inefectiva la tutela judicial que podría otorgarle la sentencia resolutoria de la contienda, o bien que se prevea el advenimiento de situaciones concretas susceptibles de ocasionar impedimento o dificultad a la efectividad de lo pretendido en el procedimiento principal, por lo que la parte actora debería justificar en su solicitud, como exige el núm.
1 del artículo 728 de la LEC , que concurre una coyuntura de la que estaría en condiciones de valerse la demandada para menoscabar los efectos de una hipotética resolución favorable a aquélla. Ello exige concretar, ante las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación que, durante el desarrollo del litigio, habría de conjurarse con la medida interesada. No bastará, a este respecto, con recurrir a argumentaciones que puedan constituir lugar común a todo litigio de impugnación de acuerdos societarios, y menos aún a cualquier procedimiento judicial, pues no en cualquiera de ellos tiene acomodo la procedencia de medidas cautelares, resultando preciso que en el caso enjuiciado pueda apreciarse el peligro por la mora procesal.
2. Periculum y anotación preventiva de la demanda.
La concurrencia de este requisito debe predicarse de todo tipo de medida cautelar, incluyendo la anotación preventiva de la demanda, cuya adopción no tiene carácter automático. El hecho de que la medida se circunscriba a los acuerdos inscribibles, como es lógico, no determina otra cosa que su ámbito de aplicación, pero no supone que deba prescindirse de la concurrencia de los requisitos establecidos para la adopción de medidas cautelares, tanto de la apariencia de buen derecho como del periculum in mora.
Atendiendo a la naturaleza de la medida, se pretende facilitar la publicidad registral de la impugnación para evitar que puedan derivarse derechos adquiridos por tercero que sean consecuencia directa del acuerdo que se impugna. Sin embargo, la hipotética reversión del acuerdo en modo alguno afectaría a los derechos de tercero, de manera que la efectividad de la resolución que se dicte no depende de tal publicidad. Por otra parte, posteriores acuerdos que fueran adoptados en junta general tienen su propio cauce de protección. Además, la publicidad registral carece de trascendencia en relación actos concretos posteriores relacionados con el patrimonio social, pues el Registro Mercantil no es un registro de bienes o de actos sobre los mismos.
No es posible entender que la anotación preventiva de la demanda constituya una consecuencia automática derivada de la impugnación, como se deprende de la solicitud (Segundo Otrosí).
3. Periculum y suspensión del acuerdo.
La solicitud justifica la concurrencia de periculum en que 'la ampliación era absolutamente innecesaria' y en que 'la deficitaria forma de administrar de la Sra. Estefanía , lo que puede causar en el futuro un perjuicio irreparable para el futuro de la compañía' y añade que 'debería decretarse la suspensión del acuerdo solicitada a los solos efectos e que mi representado, con esta medida, pueda ejercitar los derechos que le concede la Ley sobre convocatoria de juntas e información financiera; pues qué duda cabe que la forma de actuar de la Administradora le está causando un perjuicio que de no resolverse cuanto antes sería irreparable'.
La solicitud resulta manifiestamente insuficiente a la hora de justificar el periculum in mora, pues prescinde de los efectos del acuerdo para centrarse en si era o no necesaria la ampliación. No se justifica de qué modo el acuerdo daría lugar a consecuencias irreversibles. Incluso hace referencia a las cuestiones relativas a la convocatoria de juntas o al derecho de información, que se ostenta por la condición de socio y que seguirá ostentando el actor. Ya con anterioridad Doña. Estefanía disponía de una participación mayoritaria.
Por otra parte la ampliación no puede entenderse sino como beneficiosa para la sociedad (con independencia de que el acuerdo pueda ser impugnado y se examine el objeto de impugnación). Y, aunque no se ha hecho mención a este aspecto, el hecho de que la ampliación de capital produzca un debilitamiento de la participación social de los socios que no suscriben nuevas acciones o participaciones, es un efecto normal del funcionamiento de la sociedad cuando ningún obstáculo ajeno a su ámbito de disposición personal impide al socio participar proporcionalmente mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente, de lo que no puede derivarse perjuicio alguno, como señala la STS de 17 de febrero de 2002 .
No se alcanza a comprender cuál es el riesgo concreto que pretende conjurarse con la suspensión de la ampliación de capital.
Por otra parte la gestión social no puede acabar mezclándose con el acuerdo de ampliación de capital que aquí se impugna, y tales manifestaciones genéricas sobre dicha gestión no permitirían tampoco apreciar un riesgo concreto, más allá del enfrentamiento existente entre los socios. Hemos de añadir que la actuación de la administradora en relación a cualesquiera juntas en las que se pudieran vulnerar los derechos del socio tiene su propio cauce de protección.
En consecuencia, tampoco podemos entender justificada la concurrencia de periculum in mora.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser estimado.
OCTAVO. No cabe expresa imposición de las costas derivadas del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas al solicitante de las medidas ( artículos 394 y 736 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ZWIPIT, S.L. contra el auto dictado en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, dejando sin efecto las medidas acordadas y, en su lugar, Desestimamos la solicitud de medidas cautelares interesadas por D. Jose Miguel en relación al acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de Socios de la mercantil ZWIPIT, S.L. celebrada en fecha veintisiete de abril de dos mil once, con imposición al solicitante de las medidas de las costas causadas.No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
