Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 672/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020200043
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:43A
Núm. Roj: AAP CO 43:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170020120
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 672/2019-JM
Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 147601/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
AUTO núm. 23/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de octubre de 2018, dictado en la pieza de oposición a la ejecución nº 1476.01/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba y contra el auto de 29 de octubre de 2018, dictado en la pieza de oposición a la ejecución nº 1476.02/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador SRA. DE LUQUE ESCRIBANO y asistida del Letrado SRA. FANJUL GONZÁLEZ, contra PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., representada por el Procurador SRA. LEÓN CLAVERÍA y asistida del Letrado SRA. MUÑOZ JUAN, y contra Dª Palmira y Dª Paula, que litigaron unidas, representadas por el Procurador SRA. SÁNCHEZ ANAYA y asistidas del Letrado SRA. POZO HIGUERA habiendo sido en esta alzada parte apelante PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L. y Dª Palmira y Dª Paula, designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
PRIMERO:El 29 de octubre de 2018 se dictó auto en la pieza de oposición a la ejecución nº 1476.01/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'SE ESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la representación procesal de PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L, dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a la ejecutante.'
El auto de 29 de octubre de 2018 se dictó auto en la pieza de oposición a la ejecución nº 1476.02/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'SE ESTIMA LA OPOSICIÓNformulada por la representación procesal de DOÑA Palmira y DOÑA Paula, dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a la ejecutante.'
SEGUNDO:Contra dichos autos se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L. y Dª Palmira y Dª Paula en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo para cada uno de los recursos (672/2019 y 673/2019), personándose las partes. Posteriormente, se acordó su acumulación de este último al presente, llevándose a cabo la deliberación el 20 de diciembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto sendos autos de 29 de octubre de 2018, dictados en las correspondientes piezas del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1476.01/2017 y 1476.02/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Ambos autos estiman la oposición formulada respectivamente por PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., por un lado, y por Dª Palmira y Dª Paula, por otro, dejando sin efecto la ejecución, con imposición de costas a la ejecutante. Dichas resoluciones estiman dos de los motivos de oposición formulados por los ejecutados: falta de acreditación del valor de tasación de las fincas a los efectos del art. 682.2.1 LEC, defecto que considera subsanable, y falta de notificación de la cantidad exigible a la ejecutada y a las hipotecantes no deudoras en los términos del 573.1.3 LEC, que entiende no subsanable, archivando la ejecución. LIBERBANK, S.A. recurre ambos autos, si bien solo cuestiona éste último pronunciamiento, no el relativo a la falta de aportación de la tasación.
SEGUNDO:NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LA CANTIDAD EXIGIBLE A LOS DEUDORES.
Como hemos dicho en otras resoluciones [auto 29 de enero de 2019 (ROJ: AAP CO 16/2019) o auto 19 de diciembre de 2018 (ROJ: AAP CO 813/2018)], el art. 573.1.3 LEC no puede ser objeto de una interpretación meramente literal, sino que debe entenderse en el marco de la relación contractual que liga a las partes, relación contractual que obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ( art. 1258 CC). Por eso, hay que entender cumplido el requisito previsto en dicho precepto cuando la entidad bancaria despliega la diligencia necesaria para su cumplimiento y la notificación no puede producirse por causas no imputables a aquélla, sino al prestatario.
Este criterio es el seguido por la denominada Jurisprudencia Menor, pudiendo citarse a título de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 8ª) de 25 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/169747), que afirma que 'esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de título ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debe acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación a la forma en que debe hacerse. El citado artículo 573 no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante que sea fehaciente ( AP Madrid, sección 9ª, s. 21-6-89 ) por lo que en general, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la LEC antigua, entienden que basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y que quede constancia en autos de su recepción y contenido, porque de lo que no hay duda es de que tiene una evidente naturaleza recepticia, en cuanto esencialmente prevista para llegar a su destinatario ( AP Barcelona, sección 15 s. 15-6-92 ) pero, como señala esta misma sentencia, no parece inútil destacar que las negativas consecuencias que resultan de aplicar con todo rigor la llamada teoría de la cognición, deben evitarse con la recomendación técnica de completar sus principios, primero, con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y, segundo, con la regla de la autorresponsabilidad, que permite entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo. Por ello, partiendo de que no estamos ante un acto procesal, es decir de Juez o parte, dentro de un proceso ya existente y que está sometido al régimen de notificaciones de los arts. 260 y ss. LEC , sino ante un acto extraprocesal porque es previo a la interposición de la demanda ejecutiva, no sujeto por consiguiente aquella disciplina legal, referida a actuaciones judiciales y en concreto providencias, autos y sentencias, se sigue un criterio amplio siendo suficiente con que el acreedor haya intentado seriamente la notificación a que se refiere el repetido art. 573 LEC en el domicilio que se señala en la misma póliza. Las resoluciones de los Juzgados y Tribunales mantienen un criterio uniforme en el sentido de no exigir la recepción material de la notificación, como requisito ineludible para despachar ejecución, porque supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida, ya que su actuación renuente a recibir la notificación, impediría, plantear demanda ejecutiva, lo que no es voluntad de la Ley Descendiendo al caso de autos' .
En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 3ª) de 22 de enero de 2009 (EDJ 2009/24611) que sostiene que 'a la vista de ello no puede sino entenderse que la entidad actora LA CAIXA ha desarrollado la diligencia que le era exigible en su intento de notificar al deudor y al fiador la cantidad exigible: la ejecutante ha intentado la notificación a la deudora y al fiador en el domicilio señalado en el escritura de préstamo con garantía hipotecaria, así como en otros domicilios que le constaban, sin obtener -a pesar de su insistencia- ningún resultado positivo, por lo que dicha notificación ha de entenderse practicada a los efectos de proseguir la ejecución hipotecaria. Como señala el AAP de Valladolid de 23-11-2002 , 'De no ser así, es decir, si fracasada la notificación en el domicilio designado para ello, el ejecutante, según lo acordado por la resolución impugnada, debe facilitar un nuevo domicilio del ejecutado o solicitar medidas de investigación, es obvio que carecería de sentido el que la ley imponga -como requisito indispensable para la ejecución hipotecaria- el señalamiento en la escritura de hipoteca de un domicilio fijado por el deudor a efectos de practicar notificaciones y requerimientos, e igualmente carecería de razón de ser, el que además confiera al deudor ejecutado la facultad de cambiar dicho domicilio siguiendo para ello una estrictas y determinadas reglas ( artículo 682.2.2 , 683 y 686 LEC ). El lógico y recto entendimiento de lo ordenado por estos preceptos, sustancialmente concordantes a su vez con el antiguo redactado de los artículos 130 y 131 Ley Hipotecaria , pone bien a las claras que en el ámbito de este procedimiento de ejecución sumaria y especial, es el deudor y no el acreedor ejecutante quien ha de disponer lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, y quien por tanto, debe asumir las consecuencias de que tal notificación, seriamente intentada en tal domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable al ejecutante, cual ha sido el caso. Como acertadamente refiere el recurrente, la tutela judicial efectiva del deudor hipotecario en este proceso especial de ejecución sumaria, quedan garantizados inicialmente en la propia escritura de hipoteca al señalar un domicilio para requerimiento y notificaciones que además en cualquier momento puede ser cambiado a su instancia. Debe recordar también, que nuestro Tribunal Constitucional, ya ha declarado que las normas que regulan el procedimiento judicial sumario no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la C.E . (TC de 18 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1985, 17 de enero de 1991) y que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso, deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente (TC 12 de noviembre de 1990, 30 de junio de 1993; TS. 23 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996 etc.), tal habría ocurrido si aquí la parte deudora ejecutada, tras subrogarse en la hipoteca hubiera promovido un cambio de domicilio con el fin de designar otro en el que realmente resida y pueda ser localizada o simplemente hubiera dejado instrucciones a alguna persona o vecino próximo para que pudiera hacerse cargo de las eventuales notificaciones que pudiera intentarse en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca. Obviamente, no actuó de ninguna de esas maneras'.
En el presente caso, la notificación exigida no pudo llevarse a cabo, sin que LIBERBANK, S.A. haya empleado la diligencia necesaria para que tuviera éxito y cumplir el requisito exigido.
Ello resulta de los siguientes hechos:
1.- En la escritura préstamo hipotecario de 20 de julio de 2009 aparecen los siguientes intervinientes: a) PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., como prestatario, domiciliada plaza de San Miguel nº 9-2º-3 de Córdoba; b) D. Herminio y Dª Carina, como fiadores solidarios, domiciliados en la comparencia en la CALLE000, número NUM000; y c) Dª. Paula y Dª. Palmira, como hipotecantes no deudores, con domicilio en la comparecencia CALLE001 NUM001, Córdoba y CALLE002 nº NUM002 Villanueva de Córdoba, respectivamente).
2.- En dicha escritura aparecen dos estipulaciones que no son del todo coincidentes. Por un lado, se pacta que 'a efectos de la ejecución hipotecaria las partes, (...) la parte deudora y, en su caso la hipotecante, fija como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, el de CALLE000, número NUM000, 14.012 - Córdoba'. Por otro, en la estipulación novena consta 'DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS: Para toda clase de requerimientos y notificaciones, el prestatario señala como domicilio el expresado en el encabezamiento de esta escritura.'
2.- El 19 de enero de 2011 se otorga escritura de novación, en cuya comparecencia aparecen los mismos domicilios de los intervinientes.
3.- El 29 de noviembre de 2013 se otorga nueva escritura de novación en la que se repiten los domicilios de los intervinientes, salvo PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., que aparece domiciliada en calle Buen Pastor nº 19.
4.- Con carácter previo a la presentación de la demanda, LIBERBANK, S.A. lleva a cabo los siguientes intentos de notificación: 1) a PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L.: devuelto por desconocido en CALLE000, número NUM000 (documento nº 6); 2) a Dª Palmira devuelto por desconocido en CALLE000, número NUM000 (documento nº 8); y 3) a Dª Paula devuelto por desconocido en CALLE000, número NUM000 (documento nº 7).
5.- LIBERBANK, S.A. formula demanda ejecutiva contra la mercantil PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., con domicilio en C/ Profesor Julián Rivera Tarraco, 10, 14001 Córdoba; y contra Dª. Paula y Dª. Palmira, con domicilio en C/ CALLE000, NUM001, Córdoba, y en C/ CALLE002, número NUM002, de Villanueva de Córdoba.
6.- Finalmente, se producen los siguientes emplazamientos positivos: a) PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L.: en calle Buen Pastor nº 19 de Córdoba (previamente hubo un intento de emplazamiento negativo en CALLE000, número NUM000); b) Dª Palmira: en CALLE002 NUM002 Villanueva de Córdoba; y c) Dª Paula: en la sede del SECO, existiendo un intento de emplazamiento negativo en CALLE001 NUM001, si bien cuando se practica en sede del SECO, Dª Paula da como domicilio el que consta en las actuaciones.
Teniendo en cuenta estos hechos, la ejecutante no cumplió lo dispuesto en el art. 573.1.3 LEC. El hecho de que se pacte un domicilio para notificaciones en la escritura no exime de intentarlo en otro que conste en la misma escritura. Así lo exige el principio de buena fe.
LIBERBANK, S.A. solo intentó la notificación de la liquidación en el domicilio previsto en la escritura, no llegando a tener efecto por ser desconocidos los destinatarios. Dicho domicilio fue en su día la residencia del administrador de PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L. (D. Herminio) y su entonces esposa (Dª Carina), domicilio que tuvieron que abandonar, según indica el auto recurrido, en virtud de una dación en pago con una entidad bancaria. A pesar de que la notificación inicial fue negativa, LIBERBANK, S.A. no intenta llevarla a cabo en otros domicilios que se hacían constar en la escritura. Respecto de PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., en la última escritura de novación se indica que su domicilio social era la calle Buen Pastor nº 19. LIBERBANK, S.A. no lo intentó allí, siendo dicho domicilio donde finalmente fue emplazada la prestataria. Mas llamativo aun es lo ocurrido con las hipotecantes no deudoras. En la escritura de préstamo y en las novaciones posteriores aparece como domicilio Dª Palmira y Dª Paula en la comparecencia la CALLE001 NUM001, Córdoba y CALLE002 NUM002 Villanueva de Córdoba, respectivamente. LIBERBANK, S.A. tampoco intentó allí una nueva notificación, cuando en la demanda ejecutiva se indican precisamente aquéllos como domicilios de las ejecutadas, domicilios que eran idóneos, puesto que Dª Palmira fue emplazada en el mismo y Dª Paula fue emplazada en la sede del SECO, pero indicó que residía en la CALLE001 NUM001. Pero es que, además, tres meses antes de la interposición de la demanda ejecutiva, LIBERBANK, S.A. remite un burofax a Dª Palmira a su domicilio de la CALLE002 para informarle que el préstamo permanecía impagado y dándole plazo para regularizarlo (documento nº 5 de la oposición). A pesar de recibirlo la destinataria, que lo aporta, la ejecutante no intenta siquiera notificarle la liquidación al mismo domicilio.
En consecuencia, debemos de entender que no existió una voluntad obstativa por parte de los ejecutados que impidiera que la notificación exigida en el art. 573.1.3 LEC tuviera éxito, sino que la falta de éste se debió al escaso empeño de LIBERBANK, S.A.
Ahora bien, ello no implica la desestimación del recurso. Una cosa es apreciar un defecto procesal y otra establecer sus consecuencias. La notificación del saldo prevista en el art. 573.1.3 LEC es un presupuesto de carácter eminentemente procesal, presupuesto que no puede desconectarse de su finalidad. Ésta no es otra que comunicar la deuda al deudor, fiador e hipotecante no deudor en caso de la ejecución hipotecaria con el objetivo de que aquéllos puedan hacer frente al pago de la deuda con anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución, evitando los costes derivados de la mera iniciación de éste ( art. 583.2 LEC). Por eso, el tratamiento de su omisión no debe ser el mismo antes y después del despacho de ejecución. Antes, y al controlarse de oficio los presupuestos de éste, su omisión debe acarrear la denegación del despacho. Si su falta es puesta de manifiesto por el ejecutado después del despacho, la finalidad antes citada se torna esencial para determinar las consecuencias de la omisión. La mera alegación de dicha omisión sin conectarla el ejecutado con el pago total o parcial de deuda convertiría la falta de notificación en el incumplimiento de un mero requisito puramente formal y su invocación por el ejecutado contravendría los principios del art. 247 LEC. Por ello, entendemos que en un caso como éste, en el que los ejecutados no llevan a cabo un pago total o parcial de la deuda y, además, algunos de ellos aducen la existencia de cláusulas abusivas, no procede el sobreseimiento de la ejecución, sino que la misma debe continuar, resolviéndose el carácter abusivo o no de las mismas, evitando el efecto nocivo de la remisión a otro procedimiento, lo que sería contrario a un principio de economía procesal.
Por ello, deben analizarse el resto de motivos de oposición no estudiados en la resolución recurrida (existencia de cláusulas abusivas respecto de las hipotecantes no deudoras), lo que no incluye la nulidad del despacho por falta de vencimiento de la obligación, aducida por PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., ya que fue desestimada en la instancia y no ha sido objeto de recurso.
TERCERO:CONDICIÓN DE CONSUMIDORAS DE Dª Palmira y Dª Paula.
En el acto de la vista, la ejecutante negó la condición de consumidoras de Dª Palmira y Dª Paula.
Debe recordarse que éstas ostentan la condición de hipotecantes no deudoras.
Por ello, resulta de aplicación la doctrina relativa al distinto tratamiento que merece el contrato principal y el de garantía, tratándose de contratos autónomos de modo que los intervinientes en uno pueden tener la condición de consumidores y no en el otro, doctrina ésta que niega la tesis tradicional de la accesoriedad de la garantía respecto del contrato principal. La tesis que distingue la condición de los intervinientes en ambos negocios jurídicos está recogida en el ATJUE de 19 de noviembre de 2015, que señala que 'en cuanto a si puede considerarse 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96 , EU:C:1998:111 , apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. (...) Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartados 22 y 23). De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado'. Esta doctrina ha sido reiterada después en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016.
Por ello, y conforme a esta doctrina, debe distinguirse entre el negocio principal y el de garantía, de modo que aunque el primero se realice con una finalidad empresarial o profesional, es posible que los intervinientes en el segundo tengan la condición de consumidores si actúan con fines ajenos al mercado y sin vínculos funcionales con el deudor principal.
En el presente caso, no consta ningún tipo de vinculación funcional entre Dª Palmira y Dª Paula, por un lado, y PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., por otro. De lo actuado, lo único que resulta es que son la madre y la tía de Dª Carina, exesposa del administrador de PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L. (D. Herminio). Tal relación de parentesco no supone vinculación funcional alguna con la entidad, por lo que deben ser consumidoras respecto del contrato de garantía. La ejecutante alegó en el acto del juicio que Dª Palmira no puede ser consumidora, puesto que se dedica al negocio de alquiler de alojamientos rurales. Tal circunstancia, aunque fuera cierta resultaría intrascendente, puesto la condición de consumidor no se ostenta en abstracto, sino respecto del concreto negocio jurídico en el que se invoca la abusividad, sin que en este caso dicho negocio tenga relación con el prestamo en cuestión.
Por tanto, debe entrarse en el análisis de las distintas cláusulas tildadas de abusivas, con un matiz. Las ejecutadas aducen el carácter abusivo de las cláusulas de gastos y comisiones. Sin embargo, éstas no pueden ser objeto de análisis, conforme al art. 695.1.4ª LEC, ya que, según resulta del acta de liquidación, no constituyen el fundamento de la ejecución o ni han determinado la cantidad exigible, pues no se han aplicado en aquélla.
CUARTO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.
La denominada cláusula suelo es definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato: el tipo de intereses, que constituye la remuneración o precio que cobra la entidad bancaria por prestar el dinero al cliente.
Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Sobre este punto, y como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014, para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.
Esta imposibilidad de control sobre el equilibrio de prestaciones sobre uno de los elementos principales del contrato (precio) se compensa con una especial exigencia del principio de transparencia respecto del mismo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores. Así, la STS de 24 de marzo de 2015 (LA LEY 30005/2015) señala que 'este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato''.
Entrando en el caso concreto, de cuanto se acaba de señalar, debe llegarse a la conclusión de que la estipulación en la que se establece la denominada cláusula suelo en la escritura de préstamo hipotecario y ulteriores novaciones, acompañadas como documento nº 1, 2 y 3 de la demanda, no supera el control de transparencia en los términos expuestos, al faltar una información suficientemente clara sobre uno de los elementos esenciales del contrato para el prestatario: el precio o interés al que debe de hacer frente.
En las citadas escrituras, la cláusula suelo se contempla entre una abrumadora cantidad de datos entre la que queda enmascarada, diluyéndose la atención del prestatario. El hecho de que parcialmente esté resaltada en negrita no evita la anterior conclusión, pues también lo están otras muchas cláusulas que tienen un carácter menos esencial. Pero es que el banco, sobre el que recae la carga de la prueba, no ha acreditado mínimamente que: a) realizara al ejecutado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, pues nada consta en el contrato en tal sentido; y b) advirtiera de forma previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo en relación a otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o se le indicara al prestatario que a su concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
Es cierto, como señala la STS de 9 de marzo 2017, que los parámetros de control fijados por la STS de 9 de mayo de 2013 no son los únicos para determinar el cumplimiento de los requisitos de transparencia de una determinada condición general, sino que tal transparencia puede conseguirse por otros medios. En efecto, la sentencia señala que 'en una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba'. Pero es que, en el caso que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado de otro modo el cumplimiento de tales exigencias.
Es a la demandada a quien le corresponde probar que ha suministrado al cliente la información necesaria para que pueda formarse un conocimiento cabal de aquello que contrata, conforme a lo previsto en el art. 217.7 LEC, ya que sería una prueba diabólica exigir a la parte actora que lo probará ella, puesto que se trataría de la inacción, en este caso, de un tercero. Si la ejecutante es el que debe cumplir ciertos extremos relativos a la información contractual, es él quien debe de demostrar su cumplimiento.
En este caso, no es que la ejecutante no haya probado nada. Es que ni siquiera lo ha alegado, según resulta del visionado de la vista, donde se limitó a negar la condición de consumidoras de Dª Palmira y Dª Paula.
En consecuencia, debe declararse la nulidad de la cláusula suelo respecto de la garantía hipotecaria.
QUINTO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.
En cuanto al interés de demora, tras la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre esta materia, el panorama ha quedado definitivamente resuelto, tanto en los criterios para fijar la abusividad, como en sus consecuencias. Con posterioridad a tal sentencia, el TS ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia de 11 de enero de 2019 (ECLI: ES:TS:2018:3889), manteniendo su criterio anterior.
En cuanto a las bases para determinar la abusividad, se indica que '1.- En las sentencias 265/2015, de 22 de abril , (LA LEY 49720/2015) 470/2015, de 7 de septiembre (LA LEY 125944/2015), y 469/2015, de 8 de septiembre (LA LEY 125945/2015), este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 204975/2015), 79/2016, de 18 de febrero (LA LEY 8157/2016), y 364/2016, de 3 de junio (LA LEY 57892/2016), abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
2.- En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad (sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (LA LEY 28/2015), asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.
3.- La aplicación de dicho criterio (cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) al supuesto objeto del recurso confirma la corrección de la declaración de nulidad, por abusiva, que ha realizado la Audiencia Provincial de la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto de este recurso, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio'.
Habiendo pactado en la escritura de constitución un interés remuneratorio inicialmente en el 3Â11 % anual, pasándose a un interés variable del EURIBOR más 1Â5 puntos, poca duda cabe del carácter abusivos de los intereses moratorios, que se fijaron en el 18 %. En las posteriores, esos datos son prácticamente similares. La nulidad se limita únicamente a la garantía hipotecaria.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad, dice la STS de 11 de enero de 2019 indica que 'lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
13.- Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución'.
Por tanto, la consecuencia de la nulidad no es otra que el principal impagado seguirá devengando el interés remuneratorio previsto, debiendo indicarse expresamente dicha consecuencia, evitando así controversias al respecto.
SEXTO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LAS ACCIONES (13ª DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN).
Las ejecutadas cuestionan la cláusula, aduciendo que encubre un 'pacto de liquidez'.
Dicha cláusula establece: 'para el ejercicio de las acciones judiciales que procedan derivadas del presente contrato, incluso en caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es liquida desde su origen, bastará que a la demanda se acompañe copia autorizada del presente contrato con las formalidades exigidas en la ley, en su caso las que se requieran especialmente a efectos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria, bien la especial sobre bienes hipotecados, todo ello con el fin de reintegrarse la Caja del principal intereses y comisiones, más los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Sin que se pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por así convenirlo expresamente las partes, la Caja podrá presentar la liquidación por ella practicada para determinar la deuda, haciéndose constar por el Fedatario que intervenga a su requerimiento que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la Caja y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato.'
En absoluto puede considerarse oscura la cláusula, que se limita a poner de manifiesto la liquidez del contrato de préstamo (a diferencia de la línea de crédito), a pesar de lo cual las partes establecen un pacto similar al contenido del art. 572 LEC.
Por ello, se desestima la declaración de nulidad.
SÉPTIMO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.
Sobre las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015, C-90/14 (ECLI: EU:C:2015:465) y la Sentencia del TJUE Banco Primus, S. A., & Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017, C-421/14 (ECLI: EU:C:2017:60). La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 705, de 23 de diciembre de 2015 (
Posteriormente, el TJUE, en sentencia de 26 de marzo de 2019, se ha pronunciado sobre esta cuestión al hilo de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo. De dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones:
1.- No es posible que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.
2.- Conforme a la normativa comunitaria, y tratándose de un contrato de préstamo hipotecario, sería posible que, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ésta se sustituyese por una disposición nacional supletoria, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
La doctrina que dimana de la dicha sentencia del TJUE fue completada posteriormente por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16.
Tomando en consideración dicha doctrina, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 11 de septiembre de 2019, en la que mantiene su anterior doctrina sobre los criterios para declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al señalar que 'si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Para determinar la gravedad o no del cumplimiento, el TS fija como criterio las previsiones del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), al afirmar que 'deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.
Una vez establecida la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal debe decidir si el contrato puede subsistir o no sin la cláusula. Según el TS, únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Pues bien, la STS de 11 de septiembre de 2019 señala que la decisión sobre la subsistencia del contrato deberá adoptarse con un enfoque objetivo, remitiéndose la STJUE de 26 de marzo de 2019 expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 .
Así, y a estos efectos, el TS distingue dos supuestos:
1.- Contratos de préstamo sin garantía hipotecaria. En este caso, 'la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato'.
2.- Contratos de préstamo con una garantía hipotecaria. En estos supuestos, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero- y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que hizo el TS en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero. En relación a esta cuestión, la STS de 11 de septiembre de 2019 se remite al art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, 'puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, (...). Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo'.
En el presente supuesto, la cláusula 6 bis de la escritura de préstamo hipotecario contempla como supuestos de vencimiento anticipado, entre otros: 'el impago de cualquiera de las amortizaciones de capital e intereses en los vencimientos estipulados en esta escritura', cláusula que se mantiene en las ulteriores novaciones.
Como vemos, existe la cláusula permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de impago total o parcial de una sola cuota o de sus intereses. Dicho incumplimiento no tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, que tiene un periodo de amortización de 20 años y un importe de 375 euros. El incumplimiento de una sola cuota o de los intereses no recoge el criterio legalmente establecido en el art. 693. LEC desde la Ley 1/2013, ni el actualmente previsto en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Si aplicamos las anteriores consideraciones expuestas en la STS de 11 de septiembre de 2019, se aprecia que la cláusula no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. No puede tomarse como parámetro el número de mensualidades adeudadas por el prestatario al tiempo de interposición de la demanda o en la actualidad para determinar la validez de la cláusula, pues ésta deriva de su contenido y de las circunstancia que rodearon su asunción por el consumidor y no por actos posteriores de éste.
Por tanto, la cláusula en cuestión debe reputarse nula respecto de la garantía hipotecaria.
Determinada la nulidad, deben fijarse sus consecuencias.
En la STS de 11 de septiembre de 2019 se establecen una serie de pautas al respecto sobre las ejecuciones hipotecarias en curso:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
En el presente caso, nos encontramos en el apartado b), puesto que el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo en septiembre de 2017, existiendo 5 cuotas impagadas, extremo no discutido. Claramente se advierte que no supera la gravedad prevista en el art. 24 LCCI, por lo que la ejecución debe seguir su curso.
En consecuencia, se estima el recurso, declarándose la nulidad de la cláusula en cuestión y acordándose el sobreseimiento de la ejecución, puesto que no debe olvidarse la nulidad se refiere a la garantía hipotecaria, que es precisamente la que se ejecuta en este procedimiento.
OCTAVO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
Al haberse estimado parcial la oposición formulada por PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., cada parte pagará las costas del incidente causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art. 394.2 LEC. La oposición ha sido estimada parcialmente, ya que se admitió el motivo de oposición relativo a la falta de aportación e la tasación, si bien se entendió que era un defecto subsanable, ha desestimado el resto de motivos y finalmente la ejecución va a ser sobreseída en virtud de la oposición de las hipotecantes no deudores.
Otro tanto ocurre con la oposición de Dª Palmira y Dª Paula, ya que la estimación también ha sido parcial, puesto que aunque se ha sobreseído la ejecución a su instancia, existen motivos de oposición no estimados y cláusulas respecto de las cuales se pidió la nulidad y no se ha acordado.
NOVENO:COSTAS DEL RECURSO.
De cuanto antecede se desprende que los recursos han sido estimados parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L. contra el auto de 29 de octubre de 2018, dictado en la pieza de oposición a la ejecución nº 1476.01/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba y que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira y Dª Paula contra el auto de 29 de octubre de 2018, dictado en la pieza de oposición a la ejecución nº 1476.02/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos dichos autos y en su lugar acordamos que estimando parcialmente la oposición formulada por PAVDA FINANCIAL INVESTMENTS, S.L., Dª Palmira y Dª Paula:
a.- Respecto de Dª Palmira y Dª Paula y en relación exclusivamente a la garantía hipotecaria constituida en la escritura de préstamo de 20 de julio de 2009 y a sus novaciones, declaramos la nulidad de las cláusulas de limitación del tipo de interés, interés de demora y vencimiento anticipado indicadas en los fundamentos de derecho de la presente resolución, devengado el principal en los supuestos de incumplimiento el interés remuneratorio pactado. Se desestima la nulidad de la cláusula relativa a las acciones (13ª de la escritura de constitución).
b.- Se sobresee la presente ejecución, remitiéndose por el órgano a quo mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación de la nota marginal de certificación de cargas.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

