Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 720/2014 de 28 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017200155
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:157A
Núm. Roj: AAP MA 157/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.
JUICIO DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 720/2014.
AUTO NÚM. 236
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 28 de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre oposición a
ejecución hipotecaria, seguidos a instancia de Doña Felisa contra la entidad 'Cajas Rurales Unidas, Sociedad
Cooperativa de Crédito' (antes 'Cajamar, Caja Rural S.C.C.'); pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por ambas partes - ejecutada demandante de oposición y ejecutante
demandada en el incidente - contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó auto de fecha 20 de marzo de 2014 en el juicio de oposición a la ejecución hipotecaria del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la oposición extraordinaria formulada por la representación procesal de Felisa , frente a la ejecución instada por CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y en consecuencia: 1.- DECLARO el carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora contenida en la cláusula octava del contrato, la cual se tiene por no puesta sin posibilidad de integración, debiendo descontarse de la cantidad por la que se despachó ejecución el importe de 231,93 euros referidos a intereses moratorios devengados a fecha de la liquidación, sin posibilidad de integración.
2.- DECLARO nula la cláusula suelo contenida en cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario, y en consecuencia se da traslado a Cajamar Caja Rural S.C.C., para que efectúe el pertinente recalculo de la cantidad por la que ha de continuar la presente ejecución aplicando el interés remuneratorio estipulado sin aplicación de la cláusula suelo.
3.- DESESTIMO los restantes pedimentos de la parte ejecutada.
4.- No se realiza imposición de costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la ejecutada y demandante de oposición, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte, la entidad ejecutante y demandada en el incidente de oposición, para que en su vista alegase lo que le conviniese. Impugnó también el auto que resolvió sobre la oposición. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de febrero de 2017.
Fundamentos
No aceptando los del auto recurrido, salvo en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la entidad ejecutante, como parte apelante, se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que modificase el tipo de interés de demora pactado, aplicando el límite de tres veces el interés legal del dinero o, subsidiariamente, el interés legal hasta el auto que despachó la ejecución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , devengándose desde el dictado del auto el interés legal incrementado en dos puntos, conforme dispone el artículo 576 de la LEC . Alegó la infracción por no aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y la jurisprudencia, entendiendo que, tras la entrada en vigor de dicha Ley y la nueva situación económica general, de entenderse abusivo tal tipo de intereses pactado del 18'75%, debió aplicarse por el Juzgado el tipo de intereses contemplado en la nueva redacción del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria , siendo el importe resultante de calcular las demoras únicamente sobre el capital certificado a tres veces el tipo de interés legal. El dejar reducido el tipo de intereses de demora al límite de tres veces el interés legal del dinero no es contrario a lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 sobre la imposibilidad de integración o moderación de una cláusula declarada abusiva, pues, como señala la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en resoluciones de 15 y 26 de julio de 2013, es preciso realizar una precisión en cuanto al alcance que debe darse a la declaración de nulidad de la cláusula en relación a los intereses moratorios, pues la doctrina jurisprudencial europea expuesta, en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, considera que no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena del demando los intereses moratorios.
A pesar de esta doctrina, el pacto de intereses moratorios no es sí mismo abusivo, y es posible efectuar una integración moderadora de una cláusula abusiva por razón de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , en tanto debe reconocerse que efectivamente nos encontramos ante una laguna contractual, siendo necesario para colmar dicha laguna contractual, acudir al Derecho nacional para colmarla, y en éste la norma que expresamente ha abordado la cuestión del límite al interés moratorio es la contenida en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al añadir un tercer párrafo al artículo 114 de la LH . Subsidiariamente, deberían devengarse los intereses del artículo 576 de la LEC , desde el auto despachando ejecución. O en todo caso deberían devengarse los intereses que dispone el artículo 1108 del Código Civil , desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago, pues al dejar de existir pacto de intereses por ser declarado nulo el mismo, es el legal el que debe aplicarse. En consecuencia, procede estimar este motivo de apelación y aplicar como tipo de interés de demora el límite de tres veces el interés legal del dinero o, subsidiariamente, el interés legal hasta el auto de despacho de ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , devengándose desde el dictado del auto de despacho de ejecución el interés legal incrementado en dos puntos, conforme dispone el artículo 576 de la LEC . Por la representación de la ejecutada, como parte apelada, se pidió la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos de derecho, en cuanto al pronunciamiento que declara nula la cláusula de intereses moratorios pactados por abusivos y sin posibilidad de integración, añadiendo que lo que se desprende del recurso y de la tesis de la parte recurrente es una interpretación 'sui géneris' del punto tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , y es que lo que contiene el citado precepto no es ni más ni menos que una prohibición en tanto en cuanto los intereses de demora de los préstamos o créditos para la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal de dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Es una norma prohibitiva y los actos contrarios a la misma son nulos de pleno derecho salvo que en ella se establezca un efecto distinto, y por tanto el Juez no está facultado para integrar dicha cláusula, como pretende la parte recurrente, sino para declarar su nulidad y declararla como no puesta y sin posibilidad de integración. Como establece el TJUE en su sentencia de fecha 14 de junio de 2012 .
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de ejecutada, ahora como parte apelante, se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando su recurso de apelación, ordenase el sobreseimiento del procedimiento de ejecución con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte ejecutante, declarando las de apelación de oficio. Alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 695.3, párrafo segundo. En el auto se estima parcialmente la oposición formulada por esta parte en el incidente de oposición, y es lo cierto que, fundamentando la cláusula suelo la ejecución y así se declara por el juzgador, se habría de proceder al sobreseimiento de la presente ejecución imponiendo las costas a la entidad ejecutante, por lo que lo resuelto en el presente auto es una clara vulneración de la orden imperativa contenida en la disposición señalada, y no cabe duda de que la cláusula suelo se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, lo que ha sido declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 . Por la representación de la entidad ejecutante, en calidad de parte apelada, se pidió la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y con expresa imposición de las costas a la ejecutada apelante, añadiendo que el único motivo de apelación de contrario se basa en la supuesta infracción por el auto recurrido de lo dispuesto en el artículo 695.3, segundo párrafo, de la LEC , por entender la ejecutada que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula denominada 'suelo', debe conllevar el sobreseimiento del procedimiento y no la simple inaplicación de las cláusulas declaradas abusivas. Y esta parte se muestra en total disconformidad con tal pretensión, pues las cláusulas declaradas nulas en modo alguno fundamentan la ejecución. Así la cláusula de intereses de demora determina la cantidad exigible en tal concepto, pero en modo alguno ha fundamentado la ejecución, y lo mismo se puede predicar de la cláusula suelo, pues habrá determinado el interés ordinario (y, además, con la limitación a las amortizaciones impagadas que establece la sentencia del TS de 9/5/2013 ), pero nunca fundamentará la ejecución. Por tal razón el auto recurrido indica expresamente: 'debiéndose proceder por la entidad ejecutante a realizar el recálculo correspondiente'.
TERCERO.- Considerando que, como señala el juzgador, el título cuya ejecución se promueve viene constituido por una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 25 de enero de 2008, y que dicho préstamo se concedió para la adquisición de vivienda, tal y como obra en la escritura, con hipoteca sobre la misma. Tras exponer que el presente incidente extraordinario de oposición no puede ser marco para formular oposiciones en general y de todas las cláusulas del préstamo hipotecario, dejando sin sentido los procesos declarativos dentro de este ámbito, indicó que la reforma operada por la Ley 1/2013 se refiere a los préstamos garantizados mediante hipoteca concedidos para la adquisición de vivienda habitual, y que la reforma se refiere a la limitación de los intereses de demora ( artículo 114 de la LH ) en los préstamos garantizados mediante hipoteca y concedidos para la adquisición de vivienda habitual. En este caso consta en el mismo título que el préstamo fue para la adquisición de vivienda sin que conste que se trate de vivienda habitual; además, resulta preciso añadir que, en cualquier caso, los ejecutados propiamente ostentan la cualidad de consumidores y usuarios. El Juez resalta que lo cierto es que las alegaciones concretas del escrito de oposición hacen alusión a los intereses de demora y a la cláusula suelo. Y que la referencia a los intereses remuneratorios no puede ser apreciada 'puesto que tal circunstancia obedece a una limitación de la que responde el bien hipotecario como máximo pese a los términos pactados en el préstamo. Es decir, que tal circunstancia beneficia al prestatario en cuanto pese a la posibilidad de adeudar más importe el bien hipotecado únicamente responde por ese importe'. Entra el Juez 'a quo' en el resto de alegaciones concretas señalando que una alusión genérica a abusividad o carácter usurario del interés ordinario, sin más, la estima insuficiente para su posible apreciación. Respecto del tipo de interés de demora, fijado en un 18'75%, indica que la reciente sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 dispone que el carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 . Si se trata de un supuesto de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda habitual, la Ley 1/2013 fija como intereses abusivos los que superen el triple del interés legal del dinero ( artículo 114 de la LH ). La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la UE, concretamente la sentencia de 14 de junio de 2012 , llevan a que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula implica su nulidad radical sin que quepa remedio alguno que sería contrario al derecho de la Unión. En consecuencia, si se aprecia tal naturaleza abusiva, lo que corresponde es la exclusión íntegra de tales intereses de demora. Pese a que no existe certeza del carácter de vivienda habitual respecto al bien ejecutado, lo cierto es que es posible la apreciación del carácter abusivo del interés de demora siempre y cuando concurra en el ejecutado la cualidad de consumidor o usuario, lo que ocurre en el presente caso, mediante la aplicación de la LGDCU. Ponderando y valorando las demás circunstancias en el momento de concertarse la operación, un interés de demora del 18'75% es abusivo, por lo que procede la declaración de nulidad de dicha cláusula y su exclusión del contrato sin posibilidad de integración, conforme a la jurisprudencia comunitaria, continuando el despacho de la ejecución por el resto de cantidades atendiendo al principio de la subsistencia de los contratos, sirviendo los mismos a la determinación de la cantidad exigible.
Y analiza seguidamente el juzgador la posible abusividad de la denominada cláusula suelo citando la sentencia de 9 de mayo de 2013 que indica que 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. La inclusión de la denominada cláusula suelo exige el cumplimiento de exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre éstos y consumidores. Se trata de cláusulas no negociadas individualmente que deben ser clara y respetar el principio de transparencia, para que con la información necesaria se pueda tomar conocimiento de la causa de las mismas. Y el TS afirma el carácter abusivo de la cláusula suelo en atención al desequilibrio en el reparto de riesgos que las mismas comportan, lo que conduce a la declaración de abusividad por cuanto que la misma no supera el doble control de transparencia establecido por el TS y, además, causa un evidente desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del ejecutado ( artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). No existe previsión de oferta vinculante, ni en el contrato de modificación del préstamo hipotecario en virtud del cual se introduce dicha cláusula, resulta destacada como un elemento principal y definitorio del contrato. Tampoco se constata que se facilitaran al consumidor por el Banco simulaciones sobre el comportamiento futuro de los tipos de interés. Así, se deduce de la propia escritura que no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Finalmente se engarza con la cláusula techo generando la sensación de ser una contraprestación de la misma, lo que conlleva igualmente a error. Por ello la cláusula no es transparente ni permite conocer al consumidor la repercusión económica que la misma tiene en el tracto contractual generando, además, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se derivan para las partes del contrato, puesto que convierte un tipo de interés variable en fijo a la baja protegiendo el interés económico de la entidad bancaria y dando al traste con las posibilidades de un abaratamiento de la operación para el consumidor. Por ello declara el carácter abusivo de la denominada cláusula suelo, y en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad señala que, al formar parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto principal del contrato, debe proceder la entidad ejecutante a realizar el recálculo correspondiente. Concluye el Juez indicando que, estimada en parte la oposición formulada, no procede realizar imposición de las costas del presente incidente, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia, conforme al artículo 394 de la LEC .
CUARTO.- Considerando que, sobre la cláusula que la parte ejecutada sostuvo como nula aunque con efectos distintos al recálculo que refiere el juzgador, y que la ejecutante entiende modificable pero no anulable, es decir, la pactada por razón de intereses de demora, debe aplicarse la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 que establece los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para determinar la eventual abusividad de una cláusula sobre intereses moratorios, y que concluye que el concepto de 'desequilibrio importante' en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si - y, en su caso, en qué medida - el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. Entiende el Juez que, a la vista de la absoluta desproporción entre el interés remuneratorio del préstamo y el moratorio, la desproporción de éste con los tipos de interés existentes en nuestro país, superando con creces el límite establecido por el legislador y que suele aplicarse por los Tribunales para apreciar la abusividad de esta cláusula (3 veces el interés legal del dinero) y, fundamentalmente, la aplicabilidad de tales intereses moratorios no sólo a las cuotas efectivamente impagadas sino a la totalidad de las vencidas anticipadamente, es sin duda abusiva la cláusula que los regula. Es decir, 'a la vista de los propios parámetros fijados por el TJUE, cabe concluir que existen suficientes datos de hecho y de derecho que, en contraste con el resto de la normativa nacional, permiten afirmar que la cláusula que es objeto de análisis es a todas luces abusiva'. Y, declarada abusiva íntegramente la cláusula relativa a los intereses moratorios reclamados - cuando éstos se aplican tanto a cuotas vencidas e impagadas constante el contrato, como al principal resultante de dar por vencido anticipadamente el préstamo - la cláusula es nula de pleno derecho y ha de tenerse por no puesta. En consecuencia, coincide la Sala con la opinión del juzgador pues en este caso no procede la aplicación de interés de demora alguno como concluye en la fundamentación del auto recurrido, sino que se devenga el interés remuneratorio pactado desde el comienzo del préstamo, sin que ello suponga la integración o modificación de la cláusula declarada nula. Ahora bien, por lo que luego se dirá, es decir, por el efecto que deriva de la cláusula suelo que seguidamente se examina, este pronunciamiento se convierte en razonamiento 'obiter dicta' pues de lo que va a exponerse resulta que, con acogimiento del recurso de la ejecutada y al tiempo que se rechaza el de la ejecutante, procede el sobreseimiento de la ejecución, sin perjuicio del planteamiento de las oportunas acciones declarativas.
QUINTO.- Considerando que sobre la cláusula conocida como cláusula suelo, que viene establecida también en el contrato, la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se ha pronunciado analizando la 'imposición' de dicha cláusula y señalando que la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el Notario - además - a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. La carga de la prueba de la existencia de una información previa, suficiente y clara, que permita al consumidor una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo, recae sobre el empresario. Dicha información debe permitir al consumidor percibir tanto su 'carga económica', como la 'carga jurídica' de la misma. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial a la cláusula controvertida entiende el Juez que procede la declaración de abusividad porque no supera el doble control de transparencia establecido por el TS y porque causa, además, un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones del ejecutado. Sin embargo, la declaración de nulidad de la cláusula suelo conduce a que la cantidad reclamada no es líquida en los términos y condiciones que se reflejan en la demanda, y ello porque se desconoce la cantidad que hubiera devengado el préstamo si la cláusula declarada nula no hubiera operado como límite en las cuotas mensuales.
La declaración de nulidad, en un principio, conduce a la restitución de prestaciones, pero no habiéndose solicitado por la parte ejecutora, una vez que no puede fijarse la cantidad debida, conduce a sobreseer y archivar el procedimiento, de conformidad con el artículo 695.1.4ª y con el artículo 695.3.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este punto debe estimarse el recurso de la ejecutada, al tiempo que se desestima el de la entidad ejecutante.
SEXTO.- Considerando que, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, es notorio y tiene reiteradamente declarado esta Sala que, de un tiempo a esta parte y en materia de ejecución hipotecaria, concurren serias dudas de derecho al ser muy dispersa la jurisprudencia menor cuando se examinan por las Audiencias Provinciales las cláusulas suelo, las de intereses moratorios, las de vencimiento anticipado, las de gastos de trámite de la hipoteca, etc; y a ello se suma la poca claridad de la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, incluso, ha sido corregida por diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que ha seguido dando lugar a interpretaciones diversas por parte de las distintas Audiencias Provinciales - hasta, al parecer, una futura y cercana unificación de doctrina - que seguramente influirá incluso en una previsible modificación legal. Por ello entiende esta Sala que procede en este caso, en que se ha resuelto sobre la denominada 'cláusula suelo' y sobre la de intereses moratorios, aplicar la excepción que a la regla general del vencimiento prevé el artículo 394.1 de la LEC , habida cuenta de las serias dudas de derecho que pueden aún suscitarse en relación a las cláusulas litigiosas citadas, y también de la existencia de la jurisprudencia menor contradictoria que no puede seguir todavía una dirección uniforme en torno a una todavía futura jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del TJUE, lo que supone que no deba hacerse especial imposición de las costas procesales originadas en la primera instancia, lo que lleva a confirmar en este punto la resolución recurrida. Ahora bien, al prosperar el recurso de la demandante de oposición y ejecutada y no prosperar el de la entidad ejecutante y ahora demandada, y siendo de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación de la Sra. Felisa , al tiempo que condenamos a la mercantil 'Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito' a abonar las devengadas con su apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ejecutada y demandante de oposición, Doña Felisa contra la resolución de fecha veinte de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Antequera en sus autos civiles 869/2012; y desestimar el formulado por la entidad 'Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito' (antes 'Cajamar, Caja Rural S.C.C.') contra la misma resolución. En su virtud revocar parcialmente dicho auto en los efectos que ha de tener la declaración de nulidad que el Juez decreta. Así, confirmando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo/techo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que nos ocupa, decretamos el sobreseimiento de la ejecución en curso, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las del recurso, no hacemos especial atribución de las causadas con la apelación de la Sra. Felisa , y condenamos a 'Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito' a abonar las devengadas con su apelación.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.
