Última revisión
07/02/2008
Auto Civil Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 10/2008 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00024/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0001741
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2008
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000511 /2003
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: Jesús Manuel
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Contra:
Procurador:
A U T O N Ú M. 24
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
MAGISTRADO Dña. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
En PONTEVEDRA, a 7 de Febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia de Arousa, con fecha 31 de julio de 2007 , se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"NO HA LUGAR A TENER POR PREPARADO el recurso de apelación contra el auto dictado en este proceso con fecha 19 de julio de 2007 . "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día siete de febrero para la deliberación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Ha sido Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente escrito D. Jesús Manuel recurre en queja contra el Auto que resuelve no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 2007 resolutorio de recurso de reposición contra la providencia de 25 de junio de 2007 por la que se deniega la práctica de la prueba de reconocimiento judicial por la vía incidental en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 511/03 ya que a través de diversos escritos ha entendido y alegado que la sentencia ya se hallaba ejecutada y no podía proveerse en contra.
SEGUNDO.-La cuestión que se suscita en esta instancia es únicamente de índole procesal, es decir, si cabe o no recurso de Apelación contra el Auto resolutorio de la reposición que denegaba la posibilidad de abrir una vía incidental en los términos del Art. 391 a 393 con la consiguiente imposibilidad de interponer Recurso de apelación contra el Auto que resolvía no haber lugar a practicar la tal reconocimiento judicial por aquel cauce.
La Sala estima que la Queja no debe ser atendida desde una triple perspectiva:
A) En primer lugar porque desconocemos quien es el recurrente en el seno del procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 511/07 del Juzgado de Vilagarcía nº 1 puesto que en el mismo, según rezan los Autos impugnados lo son D. Faustino (ejecutante) y Dª Santiaga (ejecutada), quien se ha personado en esta Audiencia y ha recurrido es D. Jesús Manuel cuyo nombre no figura en ninguno de los escritos a que se refiere este recurso
B) En segundo lugar, desde la perspectiva constitucional del derecho al acceso a los Recursos, cuya interpretación ha de ser favorable a ello siempre y cuando se vea afectado el principio de tutela judicial efectiva. El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos. En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 104/1997, de 2 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
En cambio, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo constitucional, salvo que vulneren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril; 63/2000, de 13 de marzo ), por lo cual las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo ), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril ), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio ). Todo ello recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de 2002 .
C) En tercer lugar, porque la Sala no considera que la resolución frente a la que se formula la queja sea definitiva y ponga fin al proceso, vulnerándose con ello el art. 455.1 de la LEC , y no lo considera así (definitivo) porque carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre ello puesto que no se ha aportado a la misma testimonio suficiente de lo actuado. En efecto, el Auto de 19 de julio de 2007 - al que se deniega tener Recurso de apelación - y que obra testimoniado en este Recurso de Queja, sólo permite deducir que por "Providencia de 25 de junio de 2007 y admitido a trámite se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos" "Se habla por la parte ejecutada de infracción de los artículos 387 y 393 de la LEC que resuelven las cuestiones incidentales cuando por dicha parte nos ha planteado cuestión incidental ni se ha interesado hasta este momento la misma, solo a la luz de la providencia recurrida".
En efecto, se hace de difícil compresión si es que no se aporta la providencia que motiva el Auto de 19 de julio citado, conocer en que fase de procedimiento de ejecución de título judicial en que nos hallamos, si ya se ha despachado ejecución y si existe o no oposición.
Ciertamente la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia.
Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.
Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts. 41.2 y 43 ). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal ( art. 41.1 LEC ).
En el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.
En período de ejecución, la LEC sigue similar línea de restricción del recurso de apelación.
Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos ( art. 562.1.2º LEC ) según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567 ). Ciertamente la LEC 1/2000 declara irrecurribles demasiadas resoluciones: junto a aquellas que declara irrecurribles porque establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), otras no admiten recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador.
Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).
Como regla, en el proceso de ejecución los recursos ordinarios deben ser ejercitados conforme a las normas generales contenidas en los art. 448 y concordantes.
Asimismo, es de señalar que el recurso depende del tipo de resolución que se haya dictado.
Si la resolución adopta la forma de auto, es recurrible en reposición , a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución.
Así v gr., es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recursos de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).
Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss.
Por otro lado es de significar que de acuerdo con lo que dispone el art. 562 y por remisión al art. 207, son definitivas las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos frente a ellas.
Así pues si bien contra la interlocutoria que resuelve el recurso de reposición no cabe presentar ningún recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si es procedente, la resolución definitiva (art. 454 ), no existe esta resolución definitiva en la ejecución, tal como la define el antecitado art. 207 . No entendemos cómo puede afirmarse la infracción del Art. 563 - esto es que el juzgador ha proveído en forma distinta a la prevista en el título ejecutivo - si es que no tenemos a la vista el título ejecutivo, si es lo que intuímos, esto es, que se aduzca que la sentencia está ya ejecutada lo que debería el quejoso es alegarlo por la vía de la oposición, que no como cuestión incidental porque en sede de ejecución de título judicial que lo ordenado en la sentencia se haya o no ejecutado, es cuestión principal de este procedimiento y no procede entender la concurrencia de un incidente por no cumplir ya el primer presupuesto del Art. 387 LEC .
La ejecución de sentencia tiene su propio cauce y la oposición a la misma una vez resuelta definitivamente en la instancia a través de un Auto es lo que podrá recurrirse en apelación aunque sea por haberse proveído en contra de lo señalado en el título.
Por tanto, entendemos que no cabe admitir que los actos resolutorios de la reposición sean definitivos, y, por tanto, apelables con carácter general, sino que la apelación sólo puede admitirse en los casos tasados en que se autoriza expresamente. Y precisamente contra el Auto que resuelve esta cuestión en fase de ejecución no se prevé un régimen especial de recursos, ni expresamente el recurso de apelación.
TERCERO.- En los términos del art. 398 de la LEC las costas se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Que desestimando el Recurso de Queja formulado por D. Jesús Manuel representado por el Procurador D. José Portela Leirós contra el Auto de 31 de julio de 2007 en los autos de Ejecución de Títulos judiciales nº 511/03 del Juzgado nº 1 de Vilagarcía de Arousa lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al quejoso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.
