Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 873/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019200030
Núm. Ecli: ES:APM:2019:463A
Núm. Roj: AAP M 463/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0185527
Recurso de Apelación 873/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 654/2015-0001
APELANTE: UNICAJA BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO: D./Dña. Sacramento , D./Dña. Fabio y D./Dña. Sara
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
MAGISTRADA: ILMA. SRA. D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
A U T O Nº 24/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria
654/2015-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, seguidos entre partes, de una como
apelante- ejecutante, UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA
JIMENEZ y defendida por Letrado y, de otra, como apelados- ejecutados, D./Dña. Sacramento , D./Dña.
Fabio y D./Dña. Sara representados por el Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
y defendidos por Letrado.
Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en fecha 18 de julio de 2018, se dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la oposición a la ejecución planteada por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de los ejecutados Don Fabio , Dª Sacramento y Dª Sara , y declaro la nulidad por abusividad la cláusula suelo, que termina la aplicación de un tipo de interés mínimo del préstamo del 3 % en la estipulación tercera de la escritura de constitución del préstamo hipotecario de fecha 29 de agosto de 2002.
Y asimismo declaro la nulidad de la estipulación sexta que fija el tipo de los intereses de demora de la misma escritura de constitución del préstamo hipotecario.
Se concede a la ejecutante el improrrogable plazo de 10 días para que presente reliquidación d las cantidades reclamadas en la demanda de ejecución, excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3 %para la determinación del interés remuneratorio del préstamo en el periodo en que fue activada, desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha de cierre de cuenta por vencimiento anticipado del préstamo por impago el 2 de octubre de 2012. De no presentar dicha reliquidación, se procederá al archivo de la ejecución al no ser liquida la cantidad adeudada en la demanda.
En el mismo plazo deberá la ejecutante presentar nueva liquidación de las cantidades reclamadas por intereses de demora, aplicando en interés remuneratorio vigente en el momento del devengo, excluida la cláusula suelo y sin ningún tipo de incremento. De no presentar dicha liquidación en los términos prevenidos, se procederá a la exclusión completa de la cuantía de los intereses de demora contenida en la parte dispositiva del Auto que acordó despachar ejecución.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en el incidente de oposición.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientesPRIMERO .- Despachada ejecución a instancia de la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., con base en una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de agosto de 2.002 contra Dª. Casilda , D. Ovidio , Dª. Sacramento , D. Sara y D. Fabio , (herederos de Dª. Felisa ), por la cantidad de m 90.030,69 euros en concepto de principal e intereses no satisfechos al cierre de la cuenta el 2 de octubre de 2012, más más los intereses que vayan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, las costas y gastos del procedimiento.
El Juzgado dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible carácter abusivo de las cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Formuladas alegaciones por las partes, el Juzgado dictó auto de fecha 18 de julio de 2.018 por el que se deja sin efecto el despacho de la ejecución, así como su decreto de ejecución y las medidas acordadas para su efectividad, declarando la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula tercera de suelo, y de la cláusula sexta sobre intereses de demora de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de agosto de 2.002.
Asimismo, en consecuencia, se requiere a la parte ejecutante para que presente una nueva liquidación en la que se fije los intereses ordinarios previa inaplicación de la cláusula suelo y suprima los intereses de demora.
Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, afirmando que la cláusula suelo no llegó a ser aplicada al préstamo.
Afirma también, que el préstamo hipotecario fue negociado por ambas partes y no se opuso al mismo en ningún momento. Si la parte demandada no estaba de acuerdo con las cláusulas negociadas, podrían haber alegado lo contrario al momento de la firma, ya que la misma fue por voluntad propia y con total libertad. O en todo caso, si no estaba conforme con la supuesta cláusula 'impuesta', haber intentado la concesión del préstamo en otra entidad. Nadie obligó a la parte contraria a que firmara el préstamo hipotecario.
Estima la apelante que de la doctrina fijada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , se concluye que una cláusula como la que constituye el objeto de la discusión, en sí mismo NO ES CONSIDERADA NULA, en la medida en que no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva. Otra cosa sucederá en aquellos supuestos en los que, a partir de las concretas circunstancias en que la cláusula haya sido introducida en el contrato no supere el control de incorporación, o que en su contenido, también en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, pueda vulnerar una norma imperativa. Al afectar la cláusula suelo a un elemento esencial del contrato no queda sujeta al control de contenido, aunque pudiera quedar sometida al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores.
Este estándar del control de transparencia exige analizar todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias, sí éstas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuanto menos a corto o medio plazo. También deberán valorarse todas las circunstancias que concurrieron en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
Las cláusulas suelo no pueden considerarse condiciones generales de la contratación porque versan sobre los elementos esenciales de los contratos porque, precisamente por ello, el consumidor necesariamente las conoce y acepta libre y voluntariamente. A ello se añade que las cláusulas suelo se hallan admitidas y reguladas expresamente en la normativa sectorial, y en concreto en las siguientes disposiciones: La OM de 12 de Diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, modificada por la OM de 12 de junio de 2010, de regulación y control de publicidad de los servicios y productos bancarios, dictada en desarrollo de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e intervención de entidades de crédito y conforme a su habilitación.
La OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por la OO.MM de 27 de Octubre de 1995, del 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011.
La Ley 2/2009, de 31 de marzo, de contratación de préstamos hipotecarios con particulares.
d) Además, en el ámbito europeo, la propuesta de Directiva Nº 2011/0062 (COD) del Parlamento Europeo y de Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles de uso residencial, admite la legalidad y validez de cualquier modalidad de este tipo de cláusulas.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que 'constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. 8) Que en contra de exigencias de la buena fe causen desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. C) Que el desequilibrio perjudique al consumidor (...)' El mismo Tribunal, en relación con la denominada cláusula suelo, en la ya conocida sentencia de 09/05/2013 , ha establecido que la declaración del eventual carácter abusivo de este tipo de cláusula exigiría analizar 'si hubo falta de transparencia en la contratación' y además, debe de comprobarse, como establece la STJCE de 14-111-2013: ' Si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la, cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual'. Pues bien, como se decía, en el presente supuesto ninguna prueba se ha practicado con relación a la acreditación del presunto carácter abusivo de las cláusulas que se enumeran, todo ello sin omitir la circunstancia que la limitación de medios de prueba que contempla la comparecencia regulada en el apartado segundo del artículo 695 de la LEC , plantea serias dudas acerca que el debate sobre la validez de estas cláusulas puedan seguirse a través de este limitado trámite'.
El Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 09/05/2013 (a partir del párrafo 148, interpretando el art.
3.2 de la Directiva 93/13 (al que hay que acudir dado que el art. 1 de la LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de una condición general a una de las partes), cuyo tenor literal es 'se considerará que uno cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previa mente y el consumidor no hoya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión', en el sentido de que el carácter impuesto de una cláusula o condición general pre-redactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato. Tampoco se exige que se incorpore a todos los contratos ni una conducta activa del consumidor tendente a evitar esa cláusula.
No podemos estimar acertados los razonamientos de la apelante, estimando acertado el criterio del Juez de Instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, criterio que hemos sostenido en múltiples ocasiones, por esta AP, y por citar una reciente reproducimos en lo pertinente las sentencia de la sección 14 de 30-6-2017 que señalan que: La S.T.S. de 9-3-17 , siguiendo la doctrina del alto Tribunal, sienta los criterios de examen de la cláusula suelo proclamando: 'el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).
3. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ) y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García ).
Para la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler ), 'la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical' (ap. 71), sino que 'esa exigencia debe entenderse de manera extensiva' (ap 72). En el caso al que se refería la STJUE, en que la cláusula controvertida contenía un mecanismo de conversión de la divisa extranjera, el TJUE concluye: '75 (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible gramaticalmente se ha de entender como un obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
Por la su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que 'el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ' (ap. 49), añade: '50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44).
'51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular'.
La reciente STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primas (C-421/14 ), explicita la consecuencia o efecto de que una determinada cláusula, referida al objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, no pase el control de transparencia: '62 (...) según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra -cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva-, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Káiser y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , EU:C:2015:447 , apartado 50).
[...] '67 (...) En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva (...)'. 4. Como venimos entendiendo desde la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato.
La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado.
Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.
5. En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.' En cuanto al alcance de la declaración de nulidad de la cláusula suelo debemos traer a colación la STS, del Pleno, de 24 de febrero de 2.017 ROJ:STS 477/2017 -ECLI:ES:TS:2017:477 , reiterada en otras posteriores como la STS de 20 de julio de 2017 ROJ:STS 3037/2017 -ECLI:ES:TS:2017:3037 , que partiendo del carácter vinculante de las Sentencias prejudiciales dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de su eficacia ex tunc y erga omnes, modifica la jurisprudencia de la Sala Primera sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo establecida a partir de la STS de 9 de mayo de 2.013 , atendiendo a lo establecido en la STJUE de 21 de diciembre de 2.016 (caso Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), conforme a la cual ' a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula
SEGUNDO .- En el motivo segundo alega que el interés de demora aplicado no es abusivo, señala error en la interpretación y aplicación del art. 114 LH y afirma que el tipo máximo de interés de demora aplicado a la totalidad de los periodos devengados desde la entrada en vigor de dicha ley es de 9% por lo que, entiende, la liquidación efectuada es conforme a derecho.
Para resolver el recurso, hemos de partir de que conforme a doctrina jurisprudencial ya asentada en la STS de 3 de junio de 2016 (ROJ:STS 2401/2016 -ECLI:ES:TS :2016:2401) conforme a doctrina del TJUE y de Sentencias del Alto Tribunal anteriores declara que ' '(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado' ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).
El límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado. ( . ..)'.
Y con relación a las consecuencias de la nulidad, reiterando lo establecido en las ya citadas SSTS 265/2015, de 22 de abril ; 705/2015, de 23 de diciembre ; y 79/2016, de 18 de febrero , declara que ' 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada' '.
Por tanto conforme a dicha doctrina no cabe sino concluir que la declaración de abusividad de la cláusula sexta de la escritura pública de 23 de abril de 2.004 que constituye el título de ejecución, con declaración de nulidad y la supresión de los intereses de demora, debe conllevar el recálculo de los intereses reduciendo los mismos al interés remuneratorio pactado.
Se desestima el motivo, y con él íntegramente el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar la siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., contra el auto de fecha 18 DEW JULIO DE 2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, bajo el cardinal 654/2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por este auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº873/2018, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
