Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 249/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018200207
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7496A
Núm. Roj: AAP B 7496/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 249/17
Procedimiento Ejecución títulos judiciales 33/2016 - Incidente oposición 22/2016E
Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
A U T O Nº 241/18
ILMOS. SRES./AS:
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
Barcelona, 12 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 29 de julio de 2016 por el Iltmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia 21, en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 33/16 promovidos por RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra D. Rosendo ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : ' Desestimo la demanda de oposición a la ejecución deducida por RACC y declaro procedente que la ejecución siga adelante.
Con imposición de las costas del incidente A RACC, que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Notifíquese a las partes este auto, haciendo saber que pueden recurrir en apelación ( artículo 561.3 de la LEC ).
Llévese este auto al libro de resoluciones definitivas y por testimonio al expediente.
Lo mando y firmo. La letrada de la Administración de justicia da fe.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 18/10/18 . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes 1. Don Rosendo interpuso demanda de ejecución frente a RACC SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en base a un auto de cantidad máxima dictado en juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona.
2. La aseguradora ejecutada se opuso alegando culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y pluspetición.
3. La parte ejecutante impugnó la oposición alegando al respecto lo que puede verse en las actuaciones, por lo que terminó solicitando resolución conforme a lo solicitado en su escrito de demanda, con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte ejecutada.
SEGUNDO. Decisión de la magistrada y recurso 1. La magistrada dicta auto desestimando la oposición a la ejecución, y declarando procedente que la misma siga adelante, con imposición de las costas incidentales a la parte opuesta.
2. La parte ejecutada RACC recurre basada en su apreciación de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, entendiendo que la valoración de las lesiones sufridas por el ejecutante sería de 3.407,74 euros, y que quedaría acreditada, cuando no la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas, interesando su allanamiento en esa cantidad, y la desestimación del resto de pretensiones de la parte ejecutante, o, alternativamente, declarar la existencia de concurrencia de culpas, reduciendo el principal en un 75% o aquel otro porcentaje que considerase oportuno la sala, en base a esa concurrencia de culpas alegada por la apelante.
3. La parte ejecutante se opuso al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por instar la confirmación íntegra del auto dictado en primera instancia.
TERCERO. Valoración de la prueba respecto de la culpa concurrente de la víctima y la excepción de pluspetición 1. Basado el recurso en primera línea en la falta de referencia en el auto apelado al informe pericial médico aportado por esa parte con su escrito de oposición a la ejecución -y unido en los autos principales, no en la pieza separada-, sin embargo debe destacarse que dicho auto sí da preferencia al informe médico forense, avalado por hasta siete informes de siete profesionales sanitarios distintos, de manera que, a la vista de la confrontación del Dr. Jose Luis , autor del informe pericial omitido en el auto -y al que continúa faltando la primera página- y el médico forense que suscribió el dictamen obrante de documento 4 adjunto a la demanda ejecutiva, no podemos por menos de remitirnos a los razonamientos al respecto del auto, tanto respecto de la excepción de pluspetición, como, en general, de todos los temas objeto de controversia en el recurso.
2. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, se hace forzoso reconducir los términos en los que debe valorarse dicha prueba: en caso de lesiones o daños corporales rige un principio de responsabilidad objetiva, a diferencia de los daños materiales.
En cuanto al planteamiento correcto de la valoración probatoria, a la vista de lo expuesto a partir de la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012, fijando doctrina al efecto, válida tanto en proceso ejecutivo como en declarativo plenario, y, como razona la doctrina al efecto, en la dicotomía entre sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva, procede distinguir entre el principio de responsabilidad por culpa previsto en el artículo 1.902 CC, de conformidad con el art. 1.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la responsabilidad civil por daños personales que se asienta en un principio de responsabilidad cuasi objetiva o responsabilidad por riesgo, de conformidad con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo en la redacción vigente en el momento del accidente viario.
Tratándose de lesiones corporales la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1 de la LRCSCVM, al establecerse una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora del mismo acredite que fue debido a culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Por el contrario, en caso de daños materiales, no es aplicable la doctrina del riesgo ni el principio de la inversión de la carga probatoria.
El sistema al cual se adscribe dicha LRCSCVM se establece así al inicio de dicho texto legal, que mantiene el doble sistema de responsabilidad según que los daños afecten a las personas o a las cosas, doble sistema que ya introdujo el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, adaptando el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario. Para los daños a las personas se establece un sistema objetivo o por riesgo, y para los daños a los bienes se establece un sistema subjetivo o por culpa.
La relevancia del sistema de responsabilidad objetiva se pone de manifiesto en dicha STS Pleno de 10 de septiembre de 2012 (ROJ STS 7647/2012): ' El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.' 3. Pues bien, reconduciendo ese planteamiento al caso concreto, debemos estimar que la parte apelante no demostró la concurrencia de culpa ni exclusiva ni parcial de la víctima apelada, el motorista accidentado.
Consta acreditado, tras el análisis de la prueba documental, pericial y el visionado de la vista de juicio, que el accidente por alcance se produjo en 23 de abril de 2013, cuando el Sr. Rosendo circulaba conduciendo la motocicleta Yamaha matrícula ....-LRF por la calle París de Barcelona, y cuando se disponía a detener su vehículo para aparcar, en el chaflán con la calle Viladomat, señalizando su maniobra con intermitente y el brazo, y reduciendo la velocidad, fue golpeado abruptamente por la furgoneta Mercedes matrícula ....-TWY , cuya conducción estaba asegurada en RACC.
Concluimos, como el auto apelado, que el siniestro se produjo porque el conductor de la furgoneta, que circulaba desde más atrás en idéntico sentido que el motorista, iba con exceso de velocidad, en conducción agresiva, y con exceso de carga de mármoles, de manera que se apercibió tarde de esa reducción de la marcha de la motocicleta que iba por su delantera, tras pegar un grito de 'cuidado' el copiloto, dio un frenazo brusco, clavando las ruedas delanteras, y dejando una huella de frenada de 20,70 metros en la calzada, lo que provocó el siniestro que nos ocupa.
Al respecto pueden destacarse las menciones de los testigos del atestado policial, y la del testigo declarante en la vista, que conducía por delante de la furgoneta y que la vio pasar por delante derrapando, declarando que se saltó su semáforo en rojo, mientras el motorista que iba treinta metros por delante señalizó su maniobra de cambio de carril con mano e intermitente.
Por lo expuesto, no podemos dar por acreditada siquiera una culpa concurrente de la víctima lesionada, al concurrir toda en el asegurado en RACC, que iba desatento a la conducción y con velocidad excesiva, máxime debiendo ser consciente que su cargamento pesado le dificultaría la frenada en caso de cualquier circunstancia viaria en su delantera como la ya descrita, demostrando que se respetó la prioridad de los vehículos que circulaban por la vía que se pretendía ocupar esa falta de incidencia con el conductor testigo Resulta un tanto inadecuada para el caso entonces la jurisprudencia invocada por el apelado sobre las versiones contradictorias, en cuyo caso cada conductor es responsable del riesgo creado por la conducción con carácter objetivo, y responderá por dicho riesgo, salvo que consiga probar o bien la culpa exclusiva del perjudicado, o bien la fuerza mayor. Ante la ausencia de elementos de prueba de estas circunstancias, cada conductor debe responder por los daños causados a los demás en la proporción que le sea atribuible, y cuando esta proporción tampoco sea objetivable, por el cien por cien de los mismos.
Por tanto, correspondiendo la carga de la prueba de esa culpa exclusiva de la víctima por daños personales a la ejecutada que la opone, la ejecutada no acreditó esa culpa exclusiva, en la que ya no insiste, ni tampoco de una parte de culpa atribuible al motorista, en base a las manifestaciones de los testigos en el atestado policial, en concreto sobre el cambio de carril y reducción de velocidad del motorista, y en cuanto al subjetivo parecer del testigo 2 del atestado de que si la motocicleta hubiese acelerado no le habrían golpeado, pues el caso es que el motorista no interfirió la trayectoria del resto de usuarios de la vía, al realizar esa maniobra de desplazamiento, sino que esa velocidad excesiva y desatención de quien debía estar atento a su delantera fue la única causante del siniestro, como demuestra que no se produjera ningún alcance con el testigo que declaró en juicio y que circulaba por delante de la furgoneta.
En idéntico sentido de conducción agresiva obra la manifestación del testigo que relató cómo la furgoneta, al acceder a la calle París estuvo a punto de golpearle, por lo que usó de señal acústica para recriminarle la maniobra, acelerando para adelantarle. O el del otro testigo haciendo hincapié en la tardanza en el tiempo de reacción del piloto de la furgoneta entre el instante en que el motorista visibilizó su intención de cambio de carril y el momento en que frenó bruscamente bloqueando las ruedas delanteras de su vehículo.
En cuanto a que el grito de 'cuidado' fuere una reacción instintiva del copiloto sin mayor importancia, no podemos coincidir en cuanto el atestado refleja que fue el mismo conductor de la furgoneta, el Sr. Arcadio , que no acudió a la vista de juicio, renunciando la apelante a su testimonio, quien manifestó telefónicamente a la patrulla de la Guardia Urbana que dicho acompañante en el asiento de copiloto de la furgoneta emitió ese grito de 'cuidado', 'y observó a una motocicleta', dando a entender que solo se apercibió de esa presencia al gritarle el acompañante, en prueba de esa desatención a la conducción que solo puede imputarse al asegurado de la entidad apelante.
4. Por tanto, se desestiman esos motivos respecto de la supuesta culpa concurrente de la víctima ejecutante, como excepción prevista en el artículo 556.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. En cuanto a la excepción de pluspetición, que pretende indemnizar al lesionado en solo 3.407,74 euros en base al dictamen del Dr. Jose Luis , documento 2 de la oposición, visto dicho dictamen en que tanto insiste la apelante, cotejado con el informe del médico forense Dr. Casiano , documento 4 del ejecutante, y confrontados ambos peritos en la vista de juicio, se está en el caso de ratificar la decisión del auto apelado.
El perito de parte subraya los antecedentes médico legales del Sr. Rosendo , en concreto patología de lesión preganglionar 'muy crónica' en la columna vertebral, así como la enfermedad de Charcot-Marie-Thoot (CMT), subrayando que no hubo lesión del CPE (nervio ciático poplíteo externo, según parece) postraumática, llegando a añadir que no hubo alteraciones estéticas ni motivo alguno para agravar su patología psiquiátrica; luego que no había parálisis del 'n CPE' derivada de la contusión, sino que es previa, ni perjuicio estético dinámico, ya que la marcha era patológica, y que no había motivo ni base documental siquiera para repercusión psicológica.
No podemos coincidir en ninguno de estos extremos, a la vista de cómo se produjeron ambos médicos en la vista.
Partiendo de la complejidad del caso, como advirtió de entrada el médico forense, es evidente que el mismo partió de todos esos antecedentes, y sin embargo determinó la relación de causalidad de las secuelas que sirvieron para dictar el auto ejecutado, siendo clave el concepto de agravamiento de esos antecedentes, motivando su informe en la documentación médica que citó, de tal manera que se produjo un claro agravamiento sintomático.
El traumatismo fue brutal, con gran equimosis, como puede verse en la fotografía del perjuicio estético -documento 8 mal cosido en autos en folio 28 de la pieza- al tiempo que contradice la ausencia de perjuicio estético, al menos estático.
También se produjo la limitación funcional compatible con parálisis del nervio tibial CPE, tras constatar informe de neurofisiología clínica con ausencia completa de signos de reinervación, o sea denervación completa de nervio tibial anterior CPE y peroneo lateral, con ausencia completa de unidades motoras, compatible con impedimento permanente total reconocido administrativamente, en cuanto a todas las actividades, labores como lúdico deportivas cuyos requerimientos exigieran indemnidad de las extremidades inferiores.
A raíz del accidente le quedó pie equino al paciente, tratado con inmovilización/ compensación ortésica con férula de rancho, y la agravación o descompensación de otros trastornos mentales, también documentada.
Y el consiguiente perjuicio estético, estático y dinámico.
Pudo afectarse la cabeza del peroné, más superficial. En todo caso, el médico adveró con documentación que tuvo a la vista la denervación completa con ausencia de movilidad de esa zona anatómica, de manera que el síndrome de Charcot solo le impediría antes levantar el dedo gordo del pie.
Además de los siete informes sanitarios recogidos en el auto apelado, hacemos hincapié ahora en el informe emitido por la Dra. Josefina , de unidad de electromiografía, entre la documentación remitida por el centro médico Teknon, al folio 59 de la pieza separada, que se refiere a esa lesión radicular L5 ''esquerra molt severa aguda' que comportó denervación completa de musculatura tibial anterior, en contraste con paciente de patología de columna lumbar y afectado por una lesión preganglionar predominantemente L5, S1 bilateral -la fotocopia al folio 22 añade 'crónica' a mano.
En línea con lo que expuso el médico forense, esa nota de aguda de la lesión denota su causalidad con el siniestro viario, sino hubiera expuesto tal carácter crónico, reservado a la anotación del siguiente párrafo en la copia aportada por el ejecutante. Máxime no perdiendo de vista nunca esos antecedentes médicos del lesionado siempre considerados en la documentación médica.
Insistir en el informe de 13.2.2014 del hospital de Bellvitge, documento 6 del apelado, adjunto a su impugnación de oposición, EMG que adveró esa denervación sugestiva de lesión radicular L5 izquierda añadida, subrayando ese término añadido, con la letra cursiva que es nuestra. Añadiendo que se trataba de enfermo con atrofia espinal distal que añadía una lesión radicular L5 tras el accidente, no presente en estudios clínicos y electrofisiológicos previos, en cuanto ese informe, emitido por la Dra. Marisa , no pudo ser más claro al respecto, al folio 39 vuelto de la pieza.
También el Dr. Hugo , psiquiatra, documento 7 del ejecutante en la pieza, indica cómo el accidente de 23.4.2013 le produjo dicha lesión radicular L5 provocando pie equino con pronóstico de irrecuperable, y que se produjo un empeoramiento directamente relacionable con el accidente y con el pronóstico emitido por los traumatólogos.
Ya desde ahora indicar que el Dr. Hugo indica que la descompensación psiquiátrica por el que consultaba el paciente se había producido a raíz de esta situación.
En definitiva, con el médico forense se produjo un notable agravamiento de su patología, que, en realidad, vino en asumir su colega perito de la ejecutada, cuando ya no se refirió a los términos drásticos en que lo hizo en su informe ciertamente omitido en el auto apelado, sino en cuanto a la puntuación de la agravación de la patología previa, tras aclarar su puntuación de limitación funcional el médico forense en la vista, de 22 a 8, sin perjuicio del resto de puntuación que puede verse en su informe de 10.7.2014.
Y se concluye también con el forense en que esa denervación completa muy severa aguda solo pudo ser postraumática, y que si la gravedad anterior de las enfermedades del paciente aun siendo total pudo ser aceptable, solo el agravamiento y descompensación o desestabilización atribuible al siniestro viario es lo que valoró dicho forense en su informe corregido en vista y recogido en el auto de cuantía máxima, que ya consideró dicha corrección.
Por tanto, las secuelas recogidas en dicho auto no se derivan de patologías previas de columna del Sr.
Rosendo , y, en concreto la parálisis del CPE sí derivó del siniestro viario, en el grado en que se estableció en el informe forense; en que el perjuicio estético, tanto estático como dinámico, sí se valoró correctamente en ese informe; y que sí hubo motivo y base documental para la repercusión psicológica referida en dicho informe, agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.
En cuanto a esto último, además del informe del Dr. Hugo ya referido anteriormente, obra otro informe, el del Dr. Nemesio , de 25.7.2013, documento 5 en la pieza, dando fe del empeoramiento del estado depresivo del Sr. Rosendo a razón del accidente, al haber quedado incapacitado de la pierna izquierda con importantes problemas de deambulación; en la escala Hamilton de depresión puntuó 35, indicativo de una depresión severa, considerándose por tal a partir de 17. Añadió un mal pronóstico a largo plazo mientras durasen las causas físicas que generaban la patología afectiva. Prescribió tratamiento psiquiátrico ambulatorio continuado.
Uno de los dos psiquiatras era catedrático, según dijo el médico forense en la vista indicada.
En definitiva, se desestima también esa excepción de pluspetición, a la vista del informe del Dr. Jose Luis , siendo claro que el síndrome de Charcot o CMT, neuropatía periférica -según parece hereditaria- que ya afectaba al lesionado ya fue tenida en cuenta en el informe médico forense en que se basó la fijación de cuantía ejecutada como tal patología previa al siniestro, y nunca como consecuencia del mismo, y lo mismo los antecedentes de trastorno bipolar con soporte psicofarmacológico, puntuándose en dicho informe forense únicamente la agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.
Por tanto, debe prevalecer la valoración de las lesiones obrante en el auto ejecutado, y con ella la suma ejecutada en las actuaciones.
6. En cuanto a la concurrencia de culpas ya nos hemos referido anteriormente, no aceptando el argumento genérico o abstracto de que el conductor de una motocicleta debe extremar su cuidado, máxime en situaciones de tráfico denso o en la proximidad de otros vehículos, que no está atento a las concretas circunstancias de ambos conductores en el momento en que se produjo el siniestro que nos ocupa; el argumento de refuerzo tan actual que hace ver que el conductor de la motocicleta, en caso de accidente, es mucho más vulnerable que el conductor de un turismo, ha de volverse en contra de la aseguradora del turismo, pues, por ello mismo, era el piloto de la furgoneta cargado de mármoles quien debió extremar su precaución en las circunstancias viarias que rodearon el siniestro, a la altura de un paso de peatones, que fue cuando, según la declaración del mismo conductor a la Guardia Urbana, fue advertido con un grito de 'cuidado' por su acompañante.
7. En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de RACC SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente al auto de fecha 29 de julio de 2016 dictado en el incidente de oposición a la ejecución nº 22/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicho auto, e imponer como imponemos las costas devengadas en esta alzada a la entidad apelante ya expresada.Contra esta resolución no cabe recurso. Decretamos la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso mencionado, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
