Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 202/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020200184
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3158A
Núm. Roj: AAP B 3158:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188135287
Recurso de apelación 202/2019 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 469/2018
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 BARCELONA, Silvia
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Emili Crehuet Busquets
AUTO Nº 245/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de mayo de 2020
Ponente:M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 469/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Montero Brusell, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U. contra Auto - 04/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Marsal Ros, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 BARCELONA, Silvia.
Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'No admito a trámite la demanda y ordeno el archivo del procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda inicial la actora, BUILDINGCENTER SAU, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, que la poseen sin título alguno y sin pago de renta o merced.
Practicado el emplazamiento comparece Silvia, que alega que no es una ignorada ocupante, por cuanto la actora adquirió el dominio de la finca al serle cedido el remate por Caixabank, ejecutante que se adjudicó la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1143/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm 48 de esta ciudad seguido contra la compareciente. Con tal fundamento plantea declinatoria de competencia funcional, alegando que su lanzamiento de la finca debe solicitarse en el marco del señalado procedimiento ejecutivo, y por ello el Juzgado competente para su conocimiento es el indicado Juzgado núm 48. Para el supuesto de que la declinatoria no prosperara, y tras aducir la excepción de inadecuación de procedimiento, se opone a la demanda invocando la aplicación de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social y la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Oída la parte actora y el Ministerio Fiscal, se dictó auto en fecha 7.11.2018, desestimatorio de la declinatoria por incompetencia funcional.
Y dado traslado, asimismo, a la actora para que pudiera alegar lo que estimara oportuno respecto de las excepciones procesales invocadas, en fecha 4.12.2018 se dictó auto que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, disponía no admitir a trámite la demanda y ordenaba el archivo del procedimiento, resolución que fundaba en: (1) La interpretación del art. 250.1.2 LEC, que limita el procedimiento de desahucio por precario a los supuestos en que la finca ha sido 'cedida en precario', presupuesto que no concurre en el presente caso; y (2) por aplicación del art. 247.2 LEC, pues a través de la aplicación del art. 250.1.2 se esta consiguiendo evitar la aplicación del art. 695 LEC y, en su caso de la Ley 1/2013, produciéndose como efecto un fraude procesal.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, invocando la jurisprudencia que se decanta por una interpretación amplia del concepto de precario. La demandada se opone al recurso, manifestando que son conformes a derecho tanto el primero como el segundo de los fundamentos en que se apoya la inadmisión.
Para la resolución del recurso es preciso partir de que ha quedado acreditado, a través de la documental aportada con la demanda, que la actora, BUILDINGCENTER SAU, adquirió el pleno dominio de la vivienda mediante Decreto de fecha 5.5.2015 que aprueba la adjudicación de la vivienda de autos a la parte ejecutante, CAIXABANK S.A., y la cesión de la adjudicación realizada por ésta a favor de la aquí actora BUILDINGCENTER SAU en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por aquélla contra Jose Carlos, Silvia y Carlos José, domiciliados estos dos últimos en ella; adquisición debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO. -1. La posesión de la finca 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa:
(a) Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada en el art. 245.2º CP , introducido en el CP 1995.
(b) En la vía civil la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), al sumario para la protección de los derechos reales inscritos ( art.250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o al desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).
Así pues, del abanico de acciones que la ley ofrece corresponde al titular del derecho, siempre que concurran los presupuestos legales exigidos para cada una de ellas, escoger la acción que considere oportuno ejercitar, por lo que en el caso no cabe hablar de inadecuación de procedimiento desde esta perspectiva.
2. Funda, en primer término, el auto que se recurre la inadecuación de procedimiento en la consideración de que no cabe la acción de precario porque es preciso para ello que la finca haya sido 'cedida' al demandado por parte de la entidad actora, lo que no se da en este supuesto, dado que se encontraba ya en posesión de ella como titular de la misma con anterioridad a su adquisición por la actora.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones de manera reiterada (entre ellas las resoluciones citadas por la apelante), ciertamente el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión 'cedida en precario' y también es cierto que existe jurisprudencia contradictoria al respecto:
(A) Mientras para algunas AA PP (minoritarias) el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la 'inadecuación del procedimiento', lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º -interdicto- y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario - reivindicatoria-.
(B) Otras (mayoría) mantienen el concepto amplio antedicho de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' (ausencia de título). La doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que 'el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de 'precario' en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literaldel término 'cedidos' que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ', y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 , 23 de julio de 2013, entre otras y de esta Sección 13ª de 13 de julio de 2004 , 8.3.2013 o 4 de julio de 2013 ).
Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 ), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11/11/2010 señala por su parte: ' El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'. Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión 'cedida en precario', pero, a pesar de contemplar y aplicar el art. 250.1.2 parte del concepto 'tradicional' de precario. En este sentido, también la STS 13.10.2010 .
En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión 'sin' título, ello comprende la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.
3. Es cierto que, al respecto, pueden surgir nuevas dudas sobre esta materia después de que la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la LEC, que crea a favor de las personas físicas un procedimiento interdictal de recuperación inmediata del inmueble, manifieste en su Exposición de Motivos que 'El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante'.
Consideramos que, a pesar de la reforma del artículo 250.1.4 Lec por la ley 5/2018 el propietario que se encuentra ante una ocupación ilegal de un inmueble no viene obligado a utilizar el cauce nuevo que establece dicha reforma.
Si bien el Preámbulo contiene el párrafo más arriba transcrito, el resto del Preámbulo, a pesar de la aparente vocación general de la ley ('en relación a la ocupación ilegal de viviendas') sólo está contemplando parte de los casos de ocupación ilegal; concretamente aquéllos en los que los perjudicados son personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, o entidades públicas propietarias o poseedoras de vivienda social. Y al indicar la razón de ser de la reforma dice: 'Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda,cuandose trata de personas físicas,...'. Viene, pues, claramente referido a los colectivos indicados y con exclusión de los demás. Parece que fuera de los sujetos de la nueva regulación, el legislador no se ha ocupado de los demás colectivos, que seguirán con la misma regulación que antes de la reforma.
El párrafo inicialmente transcrito del Preámbulo de la ley parece inhabilitar la vía del artículo 250.1.2 Lec al considerar que en los casos de ocupación no consentida no puede acudirse a esa vía al no haber 'cesión' del inmueble. Ante esta situación hay que plantearse dos cuestiones:
a) valor del Preámbulo de las leyes.
'El preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes' ( SSTC 36/1981, 12 de noviembre .; 150/1990, 4 de octubre; STC 90/2009, 20 de abril; o 170/16, 6 octubre),
La Resolución 28 de julio de 2005 de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno por la que se aprueban las directrices de técnica normativa determina que el Preámbulo tiene un evidente interés como pauta interpretativa pero, en modo alguno, resulta vinculante para los tribunales a la hora de aplicar la norma. Dicha Exposición debe conjugarse con el sentido de la norma, con los antecedentes, con el propio ámbito de la misma norma, y con las demás circunstancias externas a la propia norma que influyen en su interpretación; y dice también que se evitarán las 'declaraciones didácticas'.
En definitiva, al poder legislativo le corresponde elaborar y promulgar las leyes, y al judicial interpretarlas, cumpliendo con el mandato constitucional de 'juzgar'.
b) el concepto de precario y la ley 5/18.
La ley 5/18 reforma la ley de enjuiciamiento civil es una norma de naturaleza inequívocamente procesal. El párrafo del Preámbulo que ha generado e problema tiene un claro contenido didáctico, que no debe incorporarse a las Exposiciones de Motivos, según lo expuesto.
Si el legislador quería cambiar el régimen del artículo 250.1.2 Lec, debió modificar el precepto; pero sus disquisiciones en la Exposición de Motivos no producen ese efecto. Y la interpretación del precepto hay que dejarla a los tribunales.
Ante la parquedad de la norma (la única referencia la encontramos en el art. 1750 CC), ha sido la jurisprudencia y las resoluciones de los tribunales en general, las que han ido definiendo los contornos del precario. Que el Tribunal Supremo se ha decantado por un concepto amplio de precario, no es ninguna novedad y, a los efectos de esta resolución no exige mayor desarrollo (por todas, STS 134/2017, de 28 de febrero).
Es interesante destacar que el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 Lec para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala en Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.19 (recurso 3348/16) y 15.7.15 (recurso 1193/14).
Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 Lec no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 Lec. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia. La Audiencia de Barcelona no ha acogido la interpretación limitativa, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.
Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precario que utiliza la Lec no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el CC y la jurisprudencia).
4. Llegados, pues, a este punto, las conclusiones son las siguientes:
a) cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos al principio de estos fundamentos.
b) las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas sociales, ademásde los anteriores remedios a la desposesión, 'podrán'utilizar el nuevo procedimiento establecido en el artículo 250.1.4 en relación con el 441.1bis Lec.
c) es inasumible que los colectivos distintos de estos últimos no puedan acudir a la vía del artículo 250.1.2 Lec por todo lo expuesto en los anteriores fundamentos.
d) es igualmente inasumible que los colectivos objeto de la reforma no puedan acudir a la vía del 250.1.2 Lec pues se les perjudicaría en caso de que, por ejemplo, caducara la acción conforme al artículo 439.1 Lec.
e) no podemos entender la reforma en el sentido de que se quiera perjudicar la posición jurídica de cualquiera de los colectivos afectados. Ni los ahora privilegiados, ni los 'ordinarios'.
Por lo tanto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 Lec en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
En consecuencia, este motivo de impugnación ha de ser acogido.
TERCERO.-1. Ahora bien, no podemos obviar que el auto que se recurre se funda en dos motivos juridicos, el segundo de los cuales, que, por otra parte, no ha sido expresamente cuestionado por la entidad apelante (pero recordemos que es doctrina reiterada que se recurren fallos y no fundamentos de derecho), este tribunal acepta y comparte.
2. La premisa de la que se parte es que Caixabank es propietaria única de Buildingcenter, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la ley 1/13 (y previo RDL 6/12) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria.
Si la finca hubiera pasado a manos de un tercero, no se nos plantearía el problema, siempre que fuera un tercero de buena fe amparado por el artículo 34 LH , pero la circunstancia de que Caixabank SA sea titular único de Buildingcenter SA es lo que confiere especialidad al caso. Tampoco se plantearía problema si el ocupante fuera un tercero o el ejecutado que, tras haber sido lanzado, hubiera vuelto a ocupar la finca de la que se le desalojó- Tratándose del ejecutado, si se hubiera interesado el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria, conforme al artículo 1 de la ley 1/13 se habría suspendido en caso de que concurrieran las circunstancias y requisitos que prevé dicha ley.
La aplicación de la medida de suspensión de la ejecución del lanzamiento del ejecutado está prevista en los artículos 1 y 2 ley 1/13 exclusivamente para 'los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria', y 'se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento'.
El proceso verbal de desahucio por precario es un juicio declarativo plenario cuya sentencia constituye título para instar la ejecución, en la que sólo se podrán oponer los motivos del artículo 556 Lec .
3. Partiendo de la literalidad del artículo 675.2 LEC no puede cuestionarse que está directamente relacionado con el 661 Lec,que inequívocamente hace referencia a 'arrendatarios y a ocupantes de hecho', 'distintos del ejecutado, que ocupen el inmueble'.
Por lo tanto, la advertencia que hace la actora de que se ve obligada a acudir al desahucio por haber transcurrido el plazo del artículo 675 Lec carece de fundamento, al resultar dicho término inaplicable al ocupante ejecutado de la finca, pudiendo (y debiendo, mientras exista un régimen tuitivo a favor del ejecutado) instar Caixabank SA, y su sociedad filial Buildingcenter SAU el lanzamiento en el procedimiento hipotecario.
4. Dice la SAP Alicante 122/19, 4 marzo : 'debe resolverse que ni el procedimiento de desahucio resulta el adecuado en este supuesto, ni resulta aplicable el art. 765 LECivil (LA LEY 58/2000) (sic), dado que se no se refiere al ejecutado, puesto que ha de ponerse en relación, tal y como se expresa en el mismo, con el art. 661 , y por lo tanto el lanzamiento sólo puede afectar a ocupantes de hecho en cuanto 'personas distintas del ejecutado' que refiere el primer párrafo.
Por lo tanto el lanzamiento debe tener lugar- en su caso-, con respecto del inicial ejecutado, en cuanto anterior propietario de la vivienda, en el procedimiento hipotecario, en cuanto procedimiento específico no finalizado, por lo que acudir a otro procedimiento, pendiente aquel, que tiende a lograr la misma finalidad, supondría, asimismo, inaplicar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores.
El desalojo que se contempla al final del segundo párrafo del art. 675 LECivil (LA LEY 58/2000), y que se deberá ejercitar en el 'juicio que corresponda', no puede comprender a personas distintas de las relacionadas en el art. 661 , en cuya dicción excluye al ejecutado.
En el procedimiento de precario, la legitimación pasiva, supone que el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), sin que el anterior propietario puede entenderse comprendido en el concepto de precarista, al objeto de interponer este procedimiento, dado que el de ejecución hipotecaria resulta el procedente para lograr - si procediera - la misma finalidad.
La utilización del presente procedimiento, estaría en contraposición con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que establece ' que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.'
En idéntico sentido se pronuncian las SAP Girona (2 ) 50/19, 12 de febrero y Toledo (2 ) 333/18, 6 noviembre .
5. Así, apreciando plenamente la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte de la actora (se dirige la acción contra los ignorados ocupantes cuando tenían perfectamente identificado al ocupante) entendemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 CC ('Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir') y 11 LOPJ ('1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...- 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.') debemos desestimar la demanda por las razones expuestas.
En definitiva, la actuación fraudulenta de la actora tendente a eludir la aplicación de la ley 1/13 obliga al tribunal, al apreciar dicho fraude, a rechazar la acción para evitarlo, ya que entendemos que las medidas de los artículos 1 y 2 Ley 1/13 sólo pueden activarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto de recurso.
CUARTO.-La confirmación de la resolución apelada comporta, en aplicación de la teoría de la equivalencia de resultados, por falta de efecto útil del recurso, la condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por BUILDINGCENTER SAU contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 469/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
