Auto CIVIL Nº 245/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 297/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020200163

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2507A

Núm. Roj: AAP V 2507/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 297/2020
AUTO N.º 245
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO
MONITORIO 559-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Paterna.
Ha sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE la ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO
INVESTIMENT 1 SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Alcocer Antón, asistida
de Letrado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto de fecha 9 de marzo de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'S. Sª., por ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, DIJO que, tras haber procedido de oficio al examen de la demanda de procedimiento monitorio y del documento que constituye el fundamento de su petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y debo: 1º.- Declarar la NULIDAD DE LA CLAUSULA de INTERESES DE DEMORA del 25% por considerarla abusiva y en consecuencia nula de pleno derecho y por no puesta por lo que la mora del deudor no devengará interés alguno, salvo los intereses legales que proceda.

2º.- Declarar la NULIDAD DE LA CLAUSULA de VENCIMIENTO ANTICIPADO dejando sin efecto la misma y acordando la INADMISIÓN y el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones'.



SEGUNDO.- Notificado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, respecto a la abusividad de los intereses de demora del 25%, no pueden ser catalogados como tal.

En segundo lugar, respecto a la abusividad de la cláusula octava de vto anticipado, tampoco procede, al ponerla en conexión con la STS 463/2019 de 11 de septiembre.

El préstamo fue firmado el 23-9-2009 con vencimiento de 84 mensualidades siéndolo el 23- 9-2016.



TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 16 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



CUARTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede admitir a trámite la demanda de proceso monitorio instada contra DOÑA Rosalia Y Bartolomé .



SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : '
PRIMERO.- La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en su art 76 ha añadido nuevo apartado 4 al artículo 815, que quedan redactados del siguiente modo: '4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.' En cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del derecho de la Unión Europea la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico económico libre de situaciones de desequilibrio contractual.

Este interés justifica la actuación de oficio de los órganos judiciales de los estados, en lo que se ha configurado como un principio de orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico Art. 169 TFUE, que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

La STJUE de 6 de octubre de 2009 resalto la importancia del 'interés público' que funda la protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, otorga a los consumidores y equipara el artículo 6.1 de esa norma comunitaria a las disposiciones de derecho interno con rango de norma de orden público. De ahí el efecto de la nulidad de las cláusulas abusivas, con independencia incluso de la normativa de cada estado tanto de carácter sustantiva y procesal.

El Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional la obligación de examinar de oficio la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, la STJUE de 4 de junio de 2009 asunto C-243/08 Pannon GSM Zrt. Se reconoce al Juez la posibilidad de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales aunque el consumidor no haya realizado ninguna petición en ese sentido.

STJUE 21/02/13, asunto C-472/11 Banif Plus Bank Zrt., recalca que antes de declarar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe ofrecerse a las partes la posibilidad de debatir de forma contradictoria sobre este particular y que para declarar el carácter abusivo de una cláusula, el Juez debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato.



SEGUNDO.- El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, regula el concepto de cláusulas abusivas. Y la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. (BOE Núm. 76 Viernes 28 de marzo de 2014) ha dado nueva redacción al art 83, q ue regula el efecto de la declaraci ón de abusividad de cualquier cláusulaimplica la nulidad de pleno derecho de la misma y el que se tenga por no puesta, y siempre que elcontrato pueda subsistir, será obligatorio para las partes.



TERCERO.- Llegado este momento es necesario entrar a conocer de oficio, si lo intereses moratorios pactados del 25%, son desproporcionados y por tanto abusivo y nulos, por aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

Es ya un criterio totalmente esclarecedor la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, Pleno de la Sala de lo Civil Roj: STS 1723/2015 ECLI:ES:TS:2015:1723 , Recurso nº : 2351/2012, Resolución nº : 265/2015, Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA, en su Fundamento Jurídico cuarto analiza el carácter abusivo de la clausula de interés de demora en los préstamos personales y dice finalmente que: 'Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal....' En la Jornada de 18 de junio de 2015 de Unificación Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó en el criterio 5º que el : 'Parámetro para apreciar la abusividad de las cláusulas que contemplen intereses de demora en supuestos de préstamos personales concertados con consumidores. Superación de dos puntos sobre el interés pactado por referencia al artículo 576 LEC. Caso de ser apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, se seguirá devengando el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada ( STS 22 abril 2015).' Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse que el interés moratorio pactado del 25% anual es abusivo.

El interés legal del dinero en la fecha de celebración del contrato en el 23.09.2009 era del 4% y el de demora del 5% conforme a la Ley 61/2003 de 30 de diciembre.

La tasa legal subsidiaria de intereses de demora en el ámbito de operaciones comerciales, en el segundo semestre de 2009 era del 8,00%. A la vista de la enumeración de estos tipos de referencia, se revela la desproporción del de interés de demora pactado en el contrato de autos del 25%, debiendo precisarse que el interés de demora en el presente supuesto es más de seis veces superior al interés legal del dinero en el momento de la formalización del contrato.



CUARTO.- En consecuencia, aplicando la doctrina europea y la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal antes expuesta en relación con la normativa propia para defensa de los consumidores y usuarios, se declara la abusividad de los intereses de demora del 25%pactados entre las partes al constituir fundamento de la petición y/o los cuales han determinado la cantidad exigible, sin que quepa ya la facultad moderadora de los intereses abusivos, y en consecuencia se declara la nulidad de pleno derecho de tales intereses,los cuales se tienen por no puestos, excluyendo los mismos.



QUINTO.- Igualmente, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho primero y segundo procede a entrar a analizar en el caso concreto la posible existencia de abusividad de la cláusula relativa a la exigibilidad del saldo por vencimiento anticipado.

Los principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, se recogen en la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016, (con cita de otras anteriores), y son los siguientes: 1º) Que en términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado,siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil( sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

2º) Que en sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , se reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial- como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.

3º) Que vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo ( S.T.S. 4-6-08).

4º) Que la jurisprudencia del T.J.U.E. en sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

5º) Que, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

6º) Que abundando en lo dicho, ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión devencimiento anticipado, que no es per se ilícita.

7º) Que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada S.T.J.U.E. de 14 de marzo de 2013.

Sentado lo anterior se ha de significar que el contrato de préstamo personal, concedido para la realización de obras de mejora en la vivienda de los prestatarios en que la actora apoya su reclamación establece en su cláusula OCTAVA prevé el vencimiento anticipado del préstamo, entre otros supuestos, por los siguientes motivos:b) cuando el prestatario no se hallare al corriente en el pago de las cuotas de amortización e intereses a las que se refiere el presente contrato' ; 'd) Por incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las condiciones convenidas o incorporadas a este contrato.

Y visto el tenor de dicha cláusula se ha de concluir, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia, recogido en AAP Civil, Sección 11 de 19 de diciembre de 2018 (ROJ AAPV 4456/2018- ECLI:ES:APV:2018:4456A ,ST 396/18, Recurso 263/18, Ponente: Alfonso Arolas Moreno)con cita de otras resoluciones en el mismo sentido dela Sección Séptima (S. 16-6-14.....) dela Sección Undécima de esta Audiencia Provincial (Ss. 2-6-14 y 11-11-15 y AA. 22-4-14, 28-7-14, 24-9-14, 163-15, 22-4-15..., entre otras muchas), así como de las Secciones Sexta y Novena, y últimamente también de la Octava, que la misma es inaplicable por abusiva, ya que es contraria a los criterios legales anteriormente aludidos, y supone un desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor, y ello porque dicho efecto se hace depender del incumplimiento de cualquiera de las condiciones convenidas o incorporadas al contrato o cualquier impago de las cuotas de amortización e intereses, sin atemperar dicho impago al incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, y a la duración de la operación, sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, sin permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, lo que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencida la misma a su voluntad ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones convenidas o incorporadas al contrato o cualquier impago de las cuotas de amortización e intereses Posibilidad esta que solo se presenta como factible en el procedimiento de ejecución hipotecaria si así se hubiere convenido, ante la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales completos o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo equivalente a dicho periodo de tres meses, con arreglo al criterio contemplado en el art. 693.2 de la L.E.C. en su redacción por Ley 1/2013 que sirve de pauta legal.

Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece elart. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (A. T.J.U.E. 11-6-15). Fundada, pues, la reclamación de la ejecutante en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de inadmitir la petición inicial de procedimiento monitorio, acordando su sobreseimiento y archivo, sin perjuicio de que por la entidad demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada'.



TERCERO.- El primer motivo es la abusividad de los intereses moratorios que se fijaron en 25% .

Dijimos ya en el rollo de apelación ROLLO DE APELACIÓN 2016-1074 que: '

TERCERO.- En principio debemos establecer que la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2.013, el control de oficio por parte de los Tribunales del eventual carácter abusivo de las cláusulas incluidas en los contratos celebrados entre consumido- res y profesionales o empresarios, es incuestionable e incontestable, siempre que se garantice el derecho de las partes a ser oídas sobre dicha cuestión.

Y cuando, además, el TS, entre otras en SENTENCIA Nº : 265/2015 de fecha 22-abril-2015 resolvió la cuestión: '.... OCTAVO.- Decisión de la Sala. La actuación de oficio de los tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.

1.- En su recurso de apelación, el demandado había impugnado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia alegando el carácter abusivo del interés de demora establecido en el préstamo y la nulidad de la cláusula que los establecía. Respecto de las consecuencias de esta nulidad, sus alegaciones versaron sobre la integración del contrato y las facultades moderadoras del Juez. Aunque no concretó más, en su contestación a la demanda había solicitado que el interés de demora fuera rebajado hasta dos veces y media el tipo del interés legal del dinero.

La sentencia de la Audiencia Provincial, con base en la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto , consideró que el contrato no podía ser integrado y que lo procedente era suprimir la cláusula del interés de demora y que este no se devengara.

Esta es la razón por la que Banco Santander imputa a la Audiencia Provincial haber incurrido en incongruencia.

2.- El art. 6.1 Directiva 1993/13/CEE es una norma imperativa que protege no solo intereses particulares sino también intereses generales, tanto de los consumidores como del mercado en general. El art. 7.1 de dicha norma exige a los Estados miembros que velen por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Por ello el TJUE ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial , que la Directiva impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

En el párrafo 26 de esta sentencia, el TJUE afirmó que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva, y existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello, el TJUE dedujo que solo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula La STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto , en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 1993/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

La STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon, declaró en su párrafo 23 que ' el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula '.

Esta Sala ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.

3.- La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal holandés en la que este preguntó al TJUE si debía apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en apelación, dado que el Derecho procesal holandés obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse en principio a los motivos aducidos por las partes y a fundamentar su decisión en éstos, pero le permite, no obstante, aplicar de oficio las normas de orden público.

El TJUE, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Afirma asimismo que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de apelación debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.

4.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público. En este sentido, la sentencia núm. 760/2006, de 20 de julio, en un asunto en el que la decisión de la Audiencia Provincial no había sido consecuencia de la estimación de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por el recurrente, sino de la declaración de oficio de nulidad de los contratos, declaró: ' [...] es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de laLey de Enjuiciamiento Civil de 1881] no impide a los Tribunales decidir'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria '.

5.- Por otra parte, en el caso objeto del recurso, el tribunal de apelación no ha actuado de oficio en la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y la consiguiente no vinculación del consumidor a dicha cláusula, puesto que el recurso de apelación solicitaba la apreciación de abusividad de dicha cláusula y su consiguiente nulidad.

La actuación de oficio se ha producido en la determinación de los efectos de la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que la Audiencia Provincial aplicó la doctrina sentada en la entonces reciente STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C- 618/10, caso Banesto , y declaró que la consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula que establecía el interés de demora era su supresión, rechazando su moderación o la integración del contrato con arreglo a los criterios del art. 1258 del Código Civil .

Al actuar de este modo, el tribunal de apelación no incurrió en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm.

1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo .

La corrección de esta actuación queda reforzada porque el TJUE ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un interés público de notoria importancia y dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a laUnión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito ).

Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.



CUARTO.- En primer lugar y respecto a la cláusula DE INTERESES DE DEMORA que postula la no abusividad dado que se reclamaron no los pactados sino los intereses al 12%.

En el rollo de apelación nº 84/2014,se dicto sentencia nº 111 y en fecha de 8 de abril de 2014 ya dijimos: '...La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), dice sobre la cláusula de fijación de los intereses de demora: '74 En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.' Por ello, a efectos de fundamentar el criterio sobre el carácter abusivo o no de los intereses resultantes, debemos tener en cuenta el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal por el legislador en los últimos tiempos. Así, el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , dispuso que 'En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'; mientras que el apartado V29 de la Disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , introducida por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, atribuyó expresamente el carácter de cláusula abusiva a la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo 'un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'. El artículo 20.4 de la vigente Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, recoge literalmente la misma limitación del viejo artículo 19.4.

En el momento de la concertación del préstamo, el 1 de abril de 2004, el interés legal del dinero, establecido por Ley 61/2003, de 30 de diciembre de 2003, era el 3,75%, y el interés de demora el 4,75%.

Debemos concluir, por tanto, que en el supuesto sometido hoy a nuestra decisión, las cláusulas contractuales que de manera encubierta establecieron el interés de demora en no menos del 28,84% superan en mucho el interés legal del dinero, y por ello son abusivas y desproporcionadas. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, mantiene el mismo carácter nulo de las cláusulas abusivas al recoger en su artículo 85.6 , en relación con el artículo 83 que: '1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato'.

Sin embargo, esa solución que permitía moderar el tipo de interés moratorio, no puede mantenerse a la vista de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona - España) - Banco Español de Crédito, S .A./Joaquín Calderón Camino (Asunto C-618/10 ), que en cuanto a la moderación judicial de una cláusula abusiva razona, que: '... si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

70. Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas...' Y concluye declarando que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva '.

Por ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada por TJUE y del TS debemos confirmar la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula DE INTERESES DE DEMORA establecida la 7.1 y que trae referencia a la fijación de ' INTER. DEMORA ....22%..' y declarada la nulidad de la misma por abusiva decae toda reclamación por dicho concepto en la reclamación de la deuda.

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO .- El segundo motivo, es la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La cláusula de vencimiento anticipado contenida en la póliza de préstamo, objeto de la presente reclamación -folios 77 y siguientes- es del siguiente tenor: '...OCTAVA.- Resolución o vencimiento anticipado: No obstante el plazo establecido para la total devolución del préstamo, Ruralcaja podrá dar por vencido anticipadamente el presente contrato y exigir desde entonces el pago inmediato del principal, intereses. demoras, comisiones y cuanto además acreditare por otros conceptos en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando por Ruralcaja se compruebe o suponga racionalmente que ha disminuido o esté en peligro de disminuir la solvencia y responsabilidad del deudor o de sus avalistas, en especial cuando se promoviere contra cualquiera de ellos algún procedimiento judicial o reclamación extrajudicial que pueda producir el embargo o subasta de sus bienes, así como en el supuesto de que los mismos enajenaren o gravaren, sin previa autorización expresa de Ruralcaja, cualquiera de los bienes integrantes de su patrimonio, comprendidos en las declaraciones presentadas a efectos de la concesión del presente préstamo.

b) Cuando el prestatario no se hallare al corriente en el pago de las cuotas de amortización e intereses a las que se refiere el presente contrato.

c) Por fallecimiento del prestatario o de cualquiera de sus fiadores solidarios, o cuando cualquiera de estos fuere declarado en situación legal de 'concurso'.

d) Por incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las condiciones convenidas o incorporadas a este contrato'.

Ciertamente hemos dicho en relación con este tipo de redacción de la cláusula de vencimiento anticipado, entre otros, en el rollo de apelación 2016-0017 en Auto de fecha 20 de mayo de 2016, AUTO N.º 191: '

CUARTO.- Hemos resuelto sobre dicha cláusula en la resolución dictada en el ROLLO nº 695/2015 cuando dijimos: '

TERCERO.- Repasadas las actuaciones, se observa que la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, en apoyo de su recurso es, en su conjunto, anterior en todos los casos al año 2010, sin hacer referencia a los argumentos de la resolución recurrida, que efectuó un análisis del contrato en términos de defensa y protección del consumidor, en la línea que ha venido exigiendo de manera reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por el contrario,esta Audiencia ha mantenido otro criterio que impide el éxito del recurso, como indica la resolución de 22 de abril de 2015, de la Sección Undécima recaída en un caso similar al que hoy se nos somete: '/... / La Sala se ve abocada a la revocación de dicho auto y a la inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio al considerarse abusiva la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en la estipulación contractual 9.

Y a tales efectos se debe partir como señala la STS de 9 de mayo de 2013 , de la obligación de que el Juez nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas abusivas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. Así advierte el Informe de la comisión 2000 que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la directiva el carácter de norma 'imperativa', de 'orden público económico', que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales. Ello implica que el Juez debe abstenerse siempre de aplicar la cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la voluntad del consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, salvando, incluso los problemasde congruencia y atemperando las rigideces del proceso (así, si se ha solicitado la nulidad por abusividad de las cláusulas, en su análisis no es preciso un ajuste formal a la estructura de los recursos, ni exacto del fallo al suplico de la demanda), hasta el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, de modo que de no ser ello posible, dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión deducida', ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas 'no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) con lo que deviene inaplicable el art. 465.5 de la L.E.C ., y los principios 'tantum devolutum, quantum apellatum', 'in apellatione nihil innovetur' y el prohibitivo de la 'reformatio in peius'. Y, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato contemplada como un derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1 de la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al Juez Nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Pero es que, además señala la STJUE de 14 de junio de 2012 que el Juez nacional no tiene la facultad sino la obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, debiendo incluso acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso. Y asimismo indica que el artículo 60.1 de la Directiva 93/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vinculan al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto, conforme al tenor literal del precepto indicado, resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no facultados para modificar el contenido de la misma. Por otro lado, las STJUE de 14 de marzo de 2013 establece los criterios generales que deben servir de orientación imperativa al Juez nacional para apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales, entre los que se encuentra, fundamentalmente, el desequilibrio importante en detrimento del consumidor y de la buena fe; con remisión igualmente, de manera indicativa y no exhaustiva, a la lista de cláusulas abusivas del anexo de la Directiva. Criterios éstos que, por su carácter general, su aplicación no lo es solo a todo tipo de procedimiento judiciales, sino también extrajudiciales donde se pretenda vincular a la persona consumidora con una cláusula abusiva.

Resumiendo, quedando afectado el tema litigioso por la abusividad de ciertas cláusulas contractuales se han de tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones. A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios , y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas.

B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por elprofesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del TJUE que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. Y F) que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato'.

Y precisó que: 'Y visto el tenor de dicha cláusula se ha de concluir, siguiendo el criterio mantenido por la sección Séptima (S. 16-6-14.....) y por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial (S 2-6-14 y Aa 22-4-14, 28-7-14, 24-9-14, 16-3-15...), que la misma es inaplicable por abusiva, ya que es contraria a los criterios legales anteriormente aludidos, y supone un desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor, y ello no sólo porque dicho efecto se hace depender exclusivamente del incumplimiento de cualquier obligación del prestatario, sino también del impago de cualquiera de las cuotas, sin atemperar dicho impago al incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, y a la duración de la operación, lo que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencida la misma a su voluntad ante el impago de una sola cuota. Posibilidad ésta que solo se presenta como factible en el procedimiento de ejecución hipotecaria ante la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales completos o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo equivalente a dicho periodo de tres meses, con arreglo al criterio contemplado en el art. 693.2 de la L.E.C en su redacción por Ley 1/2013 que no es aplicable directamente al caso.

Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que como ha manifestado elT.S.J.U.E cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta.

Fundada, pues, la reclamación de Cofidis en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de inadmitir a trámite la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada. Y ello sin entrar a valorar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la cual, si no abusiva, se nos antoja que no superaría el control de transparencia al que pueden ser sometidas de oficio las cláusulas que se refiere a lo que es objeto principal del pleito'.

Por ello, remitiéndonos al razonamiento recogido en la resolución recurrida, y en aplicación de la jurisprudencia antes citada, entendemos que debe ser confirmada la resolución de primera instancia, y desestimado el recurso de apelación.' O la dictada en el rollo de apelación nº 747/2015 en fecha de 19 de enero de 2016: '

SEGUNDO.- Diversas Sentencias del TJUE, citadas por el AAP, Civil sección 3 del 12 de julio de 2012 ROJ: AAP CS 636/2012 - ECLI:ES:APCS:2012:636A declaran el control de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor, del carácter abusivo de la cláusula de que se trate. En este sentido: STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero , relativo a la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la posible apreciación de oficio por el juez de una cláusula de sumisión expresa): 'El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (.../...) De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'.

STJUE de de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis , relativo a la misma directiva y a la fijación de un plazo legal de preclusión que condicione la posible declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual de consumo), tras reiterar varios pasajes de la sentencia anterior, expone que 'la fijación de un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas , de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, puede atentar contra la efectividad de la protección que es objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva'.

STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza , relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de una cláusula de sumisión expresa no alegada en el proceso arbitral aunque sí en el proceso judicial contra el laudo).

STJUE de 4 de octubre de 2007 (asunto Rampion , relativo a la Directiva 87/102 /CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo).

STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon , relativo a la Directiva 93/13 /CEE): 'Una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula (...) obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial' Esta sentencia precisa que 'A la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula'.

STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom , relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula de sumisión expresa en el marco de una ejecución forzosa de un laudo arbitral firme dictado sin comparecencia del consumidor).

STJUE de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing , relativo a la misma directiva).

STJUE de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín , relativo a la directiva 85/577 /CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales): 'Esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. (...) No se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes'.

En el caso que estudiamos, el juzgado, en trance de decidir sobre el despacho de ejecución, actuó con pleno respeto al derecho de defensa de la ejecutante ( artículo 24 CE ) a la que dio audiencia antes de decidir, pese a lo cual denegó legítimamente despachar esa ejecución, pues tuvo que acomodar su inicial criterio a lo dispuesto en: * El artículo 693.1 LEC , en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que establece: 'Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses' * y los pronunciamientos del Auto del TJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015, en el asunto C- 602/13 , que le vinculan, y conforme al cual: Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constitu- ye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferiori- dad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto conside - rando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C- 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78, así como Unicaja Banco y Caixabank, C- 482/13 , C- 484/13 , C- 485/13 y C- 487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

[...] Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuen - tran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 im- pone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en rela- ción con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y efi- caces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profe- sionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C- 482/13 , C- 484/13 , C- 485/13 y C- 487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusi - va', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supedi- tadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opo- ne por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Desde esa perspectiva, que es ahora criterio unánime de la Audiencia Provincial de Valencia, la cláusula nº 10, en cuanto recoge la facultad de vencimiento anticipado por la prestamista en caso de impago de dos o más mensualidades, es abusiva porque quebrantó las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por la entidad prestamista (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

El recurso se desestima.' De todas las anteriores consideraciones jurídicas, debemos declarar nula la cláusula novena relativa al vencimiento anticipado por el impago 'total o parcial de cualquier mensualidad'. La misma, en consecuencia, no puede sustentar la reclamación ejercitada en juicio monitorio y procederá el sobreseimiento del juicio.' Debemos pues también confirmar la decisión de nulidad por abusiva en el presente caso concreto de la cláusula de vencimiento anticipado. Procediendo el sobreseimiento del proceso....' Sin embargo, en el presente caso, de un estudio detallado de la póliza de préstamo se determina que se estipuló la misma en fecha de 23 de septiembre de 2009, pactándose una duración de 84 meses, y resultando vencida la misma en fecha de 23 de septiembre de 2016.

Así mismo, constando la certificación de deuda -Folio 27- realizada con fecha de 14 de octubre de 2016 y presentándose la demanda en el año 2019, debemos resolver que la parte actora no esta haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado por haber vencido dicha póliza de préstamo según el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato.

En consecuencia, procede admitir a trámite la demanda de juicio monitorio instado por la parte demandante.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas procesales.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU.

2º) Revocar parcialmente el Auto de fecha 9 de marzo de 2020 y, en consecuencia, PROCEDASE A ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE PROCESO MONITORIO INSTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU.

3º) No procede hacer expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.

Esta resolución es firme.

Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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