Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 706/2014 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015200002
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1109A
Núm. Roj: AAP M 1109/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0180543
Recurso de Apelación 706/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Ejecución Hipotecaria 498/2011
APELANTE: D./Dña. Silvio
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
APELADO: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
A U T O Nº 247/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio sobre Ejecución Hipotecaria (Incidente de Oposición) , procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-ejecutante-
apelado CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernánez
y asistida de Letrada Dª. Mª del Rosario Álvarez del Manzano Sanz, y de otra, como demandado-ejecutado-
apelante D. Silvio , representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y asistido de Letrado cuyo
nombre y nº de colegiado no consta ante ésta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Leganés, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, se dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dña. María Ángeles Lucendo González, en nombre y representación de D. Silvio , y confirmo el Auto de 30 de Septiembre de 2011 en todos sus extremos, ordenando que la ejecución siga adelante contra la ejecutada, e imponiéndole a ésta el pago de las costas causadas por el presente incidente'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de noviembre de dos mil catorce , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil quince .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por la representación del apelante D. Silvio , codemandado en primera instancia, se interpone recurso interesando: en primer lugar, la nulidad de actuaciones del Auto de 27 de septiembre de 2.013 así como de todas las posteriores al mismo; y en segundo lugar, apelando dicho Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 5 de Leganés, que desestimando la oposición formulada por el referido demandado, en el incidente extraordinario conferido por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 , mandó seguir adelante la ejecución despachada con imposición de las costas a la ejecutada; denunciando como motivos de apelación por considerarlas cláusulas abusivas obrantes en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de octubre de 2.003: el pacto de liquidez; la cláusula suelo encubierta; las simultaneidad de las comisiones de apertura y estudio; la de vencimiento anticipado; la de cesión del crédito; la de responsabilidad universal; la de imputación de pagos, y la de intereses abusivos.
SEGUNDO . Por lo que la interesada nulidad de actuaciones se refiere, baste decir, para eludir pronunciarnos sobre la misma, que nos remitimos a la Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2.014, que inadmitió la referida nulidad, porque el Real- Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal, estableció la posibilidad de impugnar en apelación las resoluciones, como la de autos, en las que, entre otras causas, se inadmitía la oposición formulada con base en el art. 695.4 de la L.E.C ., en procesos de ejecución hipotecaria en los que, no se había todavía puesto el inmueble a disposición del ejecutante, siendo por ello por lo que , en la referida D.O. se tuvo por interpuesto el recurso de apelación contra el repetido Auto.
TERCERO . En todo caso, y como opone la apelada, todas las pretensiones del apelante son reiteración de las anteriormente plateadas en sus escritos de 10 de diciembre de 2.012 y 19 de abril de 2.013, que fueron rechazadas respectivamente por los Autos de 16 de enero de 2.013 y 13 de mayo de 2.013, luego reproducidas en el incidente extraordinario de oposición al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 , resueltas finalmente por el Auto de 27 de Septiembre de 2.013 hoy recurrido.
Conviene igualmente hacer constar que, como también alega la apelada, solo procede impugnar, y por tanto examinar y resolver, sobre aquellas cláusulas que deban considerarse abusivas que hubieran sido 'fundamento de la ejecución' o 'hubiesen determinado la cantidad exigible', tal y como exige el art. 695.4 de la L.E.C .
CUARTO . Desde esta perspectiva y en primer lugar, por lo que se refiere a la cláusula relativa al Pacto de liquidez (cláusula 3ª de la escritura de préstamo de 15 de octubre de 2.003), que el apelante insiste en considerar abusiva, porque deja solo en mano de la ejecutante la determinación del saldo exigible sin precisar cuál sea la forma convenida por las partes, al margen de remitirnos para rechazar el calificativo a los acertados razonamientos expuestos en el apartado A) del F.º J.º Tercero del Auto recurrido, así como a los opuestos por la apelada en el sentido de que la referida cláusula reproduce el tenor literal de los arts. 572 y 573 de la L.E.C ., y de que el demandado, hoy apelante, desde que se le notificó el Auto despachando la ejecución, conoció y pudo impugnar la liquidación, añadiremos simplemente, que ya el T.S. en su Sentencia por ejemplo de 16 de diciembre de 2.009 había admitido plenamente dicho pacto, teniendo en cuenta que se trata de uno de los presupuestos o requisitos necesarios para el despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, liquidación a la que el ejecutado puede oponerse si entiende que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse conceptos que no han sido calculados debidamente, saldo resultante de la liquidación que ha de acompañarse a la demanda mediante el documento correspondiente y que el acreedor deberá acreditar que ha notificado previamente al ejecutado y, en su caso, al fiador, en coherencia con lo dispuesto en el art.
573 de la L.E.C . que recoge los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva.
QUINTO . Por lo que atañe a la supuesta abusividad de la C láusula suelo encubierta (tercera bis de la escritura), según insiste el apelante, el prestatario siempre tendrá que hacer frente al menos al 2,5% de interés variable sin que pueda beneficiarse de las posibles bajadas del euribor por debajo de dicho límite.
El Auto recurrido para rechazar el motivo, pone de manifiesto en primer lugar que el propio Banco de España permite que las entidades crediticias establezcan un tipo de interés variable a partir de determinado momento siempre que se pueda calcular sobre la base de un índice de referencia, y en segundo lugar que la Sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2.013 declaró lícitas las 'cláusulas suelo' siempre que su transparencia permita al consumidor identificarlas como definidoras del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.
La apelada sostiene que no existe tal cláusula suelo encubierta bajo la apariencia de una limitación compensatoria, sino la aplicación de un 'diferencial' invariable referido tanto a la primera disposición como a las siguientes, normal y habitual en todas las financiaciones hipotecarias.
En definitiva la validez o nulidad de la cláusula suelo depende de su transparencia. Y en el presente caso la cláusula Tercera Bis del contrato referida al ' Tipo de interés variable. Segunda Fase ' (la que comprende desde el día siguiente de la finalización de la primera fase, hasta el día del vencimiento final del crédito, en la que el tipo de interés pactado es variable, siendo dicho interés el resultado de la suma del denominado 'índice de referencia, o euribor' - que es el publicado por el Banco de España con periodicidad mensual- y del 'diferencial' - que el apartado D) de dicha cláusula define como ' una magnitud porcentual invariable durante la vigencia del contrato', que 'para la primera disposición es de 1,30 puntos cuando resulte aplicable el Índice de Referencia Adoptado, y de 0,50 puntos cuando el aplicable sea el Sustitutivo (el tipo medio de los préstamos hipotecarios a mas de tres años de las cajas de ahorros cuando no se hubiere publicado durante mas de dos meses el índice de referencia) , mientras que para las restantes disposiciones el diferencial es de 2,50 puntos y de 1,250 puntos respectivamente '.
Es evidente que dicha fórmula es de difícil comprensión, oscura y por ende con falta de absoluta transparencia. Por mas lecturas que hagamos de la misma no es posible su entera comprensión, y aunque insistimos en que el T.S. ha declarado, ya reiteradamente, la licitud de las 'cláusulas suelo', para determinar si dichas cláusulas son o no abusivas, lo relevante es que sean transparentes, que permitan al consumidor identificarlas y comprenderlas como definidoras del objeto principal del contrato y conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos. Y en el presente caso, no solo es claro que dicha cláusula no lo es, por lo que aplicando lo dicho en apartado 225 de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 que recoge las condiciones o características para calibrar la 'falta de transparencia' (falta de información, inserción de la cláusula techo como aparente contraprestación de la cláusula techo, ausencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés fijado en el momento de contratar, ubicación entre una abrumadora, y decimos nosotros incomprensible cantidad de datos entre los que queda enmascarada diluyendo la atención del consumidor, ausencia de control de la real importancia de la limitación a la baja de los intereses), debemos concluir, que la repetida cláusula carece de transparencia, sin que dicha falta quede salvada por el hecho de que los prestarios hubieran tenido a su disposición con antelación suficiente el contrato para examinarlo, ni con el hecho de que el Sr. Notario, antes de la firma, les leyera su contenido.
Refuerza esta tesis lo dispuesto en el apartado tres del art.2 de Modificación del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo por Real Decreto - 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que aunque no resulte aplicable al caso por entrar en vigor según la Disposición final tercera el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación que tuvo lugar en el B.O.E. de 28 de febrero de 2.015), dispuso en el apartado 4 letra b) del punto 1 del Anexo que introdujo como nuevo que 'En todo caso se inaplicaran con carácter indefinido las cláusulas limitativa de la bajada de los tipos de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario'.
Sin embargo la estimación de abusividad de tal cláusula no comporta ni la nulidad total del préstamo, ni la procedencia de devolución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la misma, tal y como ya anticipara la citada S.T.S. de 9 de mayo de 2.013 , y tal y como ya dijimos en nuestro Auto de 25 de julio de 2.014 (Pte. Sr. Cezón) según el cual 'La posibilidad de oponerse al despacho de una ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, establecida ahora por el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se instituye en función de la ejecución tendente a realizar el importe de una determinada deuda, resultante de una liquidación. En consecuencia, la exclusión de la cláusula suelo en este proceso afectará solo a la liquidación hecha, no a las sumas ya pagadas por la prestataria, que son ajenas al objeto del presente procedimiento. Por lo tanto, el recalculo solo habrá de tener lugar en relación con la cantidad que se reclama por cuotas impagadas, comprensivas de amortización y de intereses ordinarios, que se calcularon con arreglo a la cláusula suelo prevista en la escritura y declarada nula y que ha de tenerse por no puesta, esto es, las cuotas desde la de vencimiento ..... hasta el cierre....... Esto es, el recalculo para excluir lo reclamado por operancia de la cláusula suelo se habrá de referir solo a los ......pendientes de pago ', debiendo añadirse, como apunta la apelada que la citada S.T.S. de 9 de mayo de 2.013 ha dejado claro que los intereses ya satisfechos o los declarados por resolución firme carecerán de efectos retroactivos, aunque solo sea por el problema de orden socioeconómico que se crearía con la postura contraria, y aunque el argumento no parece muy consistente, es lo cierto que dicha Sentencia por provenir de un Tribunal Superior debe ser acatada'.
Por lo expuesto procede declarar la nulidad de la citada cláusula con las precisiones efectuadas y acoger parcialmente el motivo.
SEXTO . No procede declarar la nulidad por abusividad de la S imultaneidad de las cláusulas referidas a la comisión de apertura y comisión de estudio (cláusula 4ª apartados A y E), simplemente porque no se reclaman a los demandados, y por tanto no han constituido el fundamento de la ejecución, ni han servido de base para el cálculo de la cantidad exigible como exige el art. 695.1 , 4ª de la L.E.C .
SÉPTIMO . Se pretende igualmente se declare la nulidad por abusividad de la C láusula de vencimiento anticipado (sexta bis del contrato), en definitiva, porque la Juzgadora de instancia no ha valorado si el incumplimiento de las cuotas reviste o no carácter esencial y grave.
Para rechazar nuevamente este motivo de oposición, nos remitimos a los razonamientos del apartado E) del F.º J.º Tercero del Auto recurrido, según el cual aunque la regulación vigente en el momento de la suscripción de la escritura de préstamo no establecía límite alguno para exigir la totalidad de la deuda en caso de impago, aunque solo fuera de una cuota, la Ley 1/13 de 14 de mayo, redactando de nuevo el art. 693.2 de la L.E.C ., exigió para ello el impago al menos de tres plazos mensuales, y en el presente caso, no solo es que los demandados dejaron de pagar el 1 de mayo 2.011 (es decir cuando todavía no había entrado en vigor dicha Ley), no siendo hasta el mes de septiembre de ese mismo año cuando la actora pidió la ejecución, que fue despachada por Auto de 30 de septiembre de 2.011, sino que además esperó al impago de cuatro cuotas para hacerlo. Por ello debe rechazarse el motivo.
En cualquier caso, en consideración a la finalidad de la ley de 2013, expresada en su Exposición de Motivos, de establecimiento de medidas de protección a los deudores hipotecarios, precisas de adopción en el momento de su promulgación, aunque no lo fuesen cuando se concertaron los contratos de los que resulta la deuda de esta ejecución, es de justicia, y sin quiebra de la seguridad jurídica, admitir una retroactividad de grado mínimo de la norma, conforme a la cual la misma se ha de aplicar a relaciones anteriores a su entrada en vigor, pero solo a los efectos nacidos ya estando en vigor la ley. Esto es, no es posible expulsar del contrato el pacto de vencimiento anticipado por contravención de la nueva norma, pero la cláusula concertada ha de adecuarse a la ahora vigente disposición legal, estimando que, con el nuevo precepto ya en vigor, el vencimiento anticipado solo puede imponerse por el acreedor cuando se hayan cumplido los plazos de impago fijados por la nueva ley.
OCTAVO . Se insiste una vez más en la nulidad por abusividad de la cláusula 11ª del contrato que faculta para a la ejecutante para C eder el crédito sin necesidad de notificación a la acreditada : Pero es que, contrariamente a lo que se dice por el apelante, el crédito reclamado no ha sido cedido a ningún tercero, ni la referida cláusula constituye el fundamento de la ejecución, ni determina la cantidad exigible, por lo que el motivo debe ser rechazado.
NOVENO . Se imputa igualmente la nulidad por abusividad de la Cláusula de responsabilidad universal (séptima del contrato) sin informar a la ejecutada de la posibilidad de acordar la responsabilidad limitada conforme establece el art. 140 de la Ley Hipotecaria , pero como dice la Juzgadora de instancia, la responsabilidad limitada, además de tratarse de una simple posibilidad, no infringe el principio de libertad de pactos que del art. 1.255 del C.C ., y es precisamente la responsabilidad civil ilimitada, salvo pacto en contrario, lo que rige de manera general, de forma que al no haberse convenido expresamente la referida limitación, rige la norma general, por lo que procede desestimar el motivo.
DÉCIMO . La cláusula que establece el Orden de imputación de pagos , no es tampoco nula por abusiva.
Sostiene el apelante que con el orden de imputación de pagos establecido en la escritura (comisiones, intereses de demora, impuestos, gastos previstos en el propio contrato, intereses ordinarios y amortizaciones vencidas) se infringe el orden establecido en los arts. 1.172 , 1.173 y 1.174 del C.C ., cláusula que tiene un contenido esencial, por lo que debe acordarse la nulidad del contrato por tratarse de una cláusula abusiva.
Para rechazar la imputación oponemos el mismo argumento que utiliza la demandante. No hay tal infracción porque la libre elección de imputación de pagos de la que habla el artículo 1.172, parte del supuesto de que el deudor tenga varias deudas frente al mismo acreedor, lo que no ocurre en el presente caso, en el que no encontramos ante una sola deuda, cuyo cumplimiento genera una serie de gastos a cargo del incumplidor, y todos los pagos tienen su causa en el mismo contrato y constituyen una sola deuda con diferentes partidas, pero no varias. Además, como dice la Juzgadora de instancia es el mismo 1.173 del C.C. el que dispone que han de ser satisfechos primero los intereses y solo cuando estos estén íntegramente satisfechos el capital.
ÚNDECIMO . Resta finalmente pronunciarnos sobre la nulidad por abusividad de la cláusula 6ª del contrato en la que se establecen unos Intereses de demora del 20,5% anual que superan con creces el máximo de 2,5 veces el legal del dinero, y a pesar de que la entidad actora hizo un recalculo de los mismos para reducirlos al 12,75% desde la fecha de constitución del préstamo (15 de octubre de 2.003, teniendo en cuenta que el legal que entonces regia era del 4,25%), el apelante insiste en que por tratarse de una cuantía desproporcionada y desequilibrada, el recalculo se ha operado sobre una cláusula nula de pleno derecho, por lo que tales intereses deben ser anulados desde la fecha de contratación del préstamo sin posibilidad de reintegración.
Según la referida cláusula 'En el caso de no satisfacerse a 'la Caixa' a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito....producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquel en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50%...' Pues bien, partiendo de la base de que no estamos en presencia de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda habitual (en los que los intereses moratorios resultan limitados a tres veces el interés legal del dinero según el art. 114 de la L.H .), vigente), esta misma Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en diversas ocasiones diciendo, en nuestro Auto de 24 de marzo de 2.015 (Rollo de apelación 672-14), 'que el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1.998 establece que ' son condiciones generales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a un pluralidad de contratos ' viéndose obligado el empresario que afirme que tales cláusulas han sido negociadas individualmente a probar dicho aserto, cosa que no ha hecho la apelada.
Es más la ya repetida S.T.S. de 9 de mayo de 2.013 recoge los caracteres o requisitos para que una cláusula se califique como predispuesta por una de las partes (contractualidad, porque no deriva de una norma imperativa; predisposición, porque no es fruto del consenso; imposición, porque su incorporación al contrato lo ha sido por una sola de las partes; y generalidad, porque figuran incorporadas a una pluralidad de contratos uniformes) circunstancias que concurren en el presente caso. En nuestro Auto de 25 de julio de 2.014 (Rollo 180-14 Pte Sr. Cezón) decíamos que 'aun no siendo de aplicar al caso actual el art. 114,3º de la L.H . (añadimos ahora que en el del caso de autos no se trata de un préstamo para la adquisición de vivienda habitual, y que la fecha en la que se suscribió, año 2.003, era anterior a la reforma del art. 114 de la L.H .) teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes objeto del contrato y considerando las circunstancias que concurrieron en el momento de su celebración, asi como todas las cláusulas del contrato y de constitución de hipoteca a él vinculado (art. 82 del T.R.L.C.U.) cuales son el tipo de interés legal del dinero cuales son el tipo de interés legal del dinero al tiempo de la celebración del contrato (4,25% en este caso), la concertación de una garantía hipotecaria, el importe del préstamo frente al valor de las tres fincas hipotecadas, y el establecimiento de la faculta, a favor del banco prestamista, de declarar vencido el préstamo anticipadamente en caso de impago, estimando que el tipo de interés moratorio pactado, supera lo necesario para lograr la finalidad legitima de los intereses de demora, siguiendo las conclusiones del Abogado General en el asunto Aziz-Caixa de Cataluña ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2.012, según el cual, ' si el tipo de interés de demora, con arreglo al derecho nacional, pretende que se cumpla con lo pactado y, con ello, procura se mantenga una ética de pago, cabra calificarlo de abusivo desde el momento en que sea claramente más elevado de lo necesario para alcanzar ese objetivo ' de forma que nos hallaríamos ante un supuesto de abusividad tipificado en el art.
85,6 del T.R.L.G.D.C.U. conforme al apartado 1, e del Anexo a la Directiva 93/13 de la CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993 , con el efecto impuesto de nulidad de la cláusula previsto en el art. 83 de dicho T.R.'.
Ahora bien, como ya dijimos en nuestro Auto 742- 13 de 22 de septiembre de 2.014 la referida cláusula por ser nula radicalmente y por tanto inexigible, no es susceptible de ser moderada o recalculada, aunque dicha declaración, no deba extenderse a la totalidad del contrato porque entendidos los intereses moratorios como una penalización del crédito, los mismo no pueden ser considerados como esenciales al contrato porque, en primer lugar, no fundamentan la ejecución, ni son determinantes de la cantidad exigible, de forma que la reclamación que se formula puede claramente continuar ya que estos vienen claramente diferenciados del resto de las partidas que la componen (se reclamaron por intereses de demora 79,72 euros, de los 270.326,15 euros que componen el total de la reclamación); en segundo lugar el art. 83. del TRLGDCU establece solo la nulidad de dichas cláusulas, pero no del resto del contrato, y solo cuando el resto de las cláusulas determine una situación no equitativa en la posición de las partes, que no pueda ser subsanada, 'podrá' el Juez declarar la ineficacia del contrato, lo que no sucede en el presente caso; y finalmente, porque tal y como dice el reciente Auto de 25 de julio de 2.104, de esta misma Sección (Pte. Sr. Cezón) 'la posibilidad de oponerse al despacho de ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiere determinado la cantidad exigible, establecida ahora por el art. 695 de la L.E.C ., se instituye en función de la ejecución tendente a realizar el importe de una determinada deuda, resultante de la liquidación', y en el Auto de 10 de Junio de 2.014, también de esta misma Sección (Pte. Sr. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO) se decía que una vez dejada sin efecto la clausula abusiva 'el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'.
DUODÉCIMO . Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de tanto de las costas causadas en primera instancia como en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de D. Silvio contra el Auto dictado por la Ilma. Sra.
Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 5 de Leganés con fecha 27 de Septiembre de 2.013 del que el presente Rollo dimana, confirmando dicha resolución salvo en lo referido al recalculo de la deuda por la nulidad de la cláusula suelo, que solo habrá de tener lugar en relación a la cantidad que se reclama por cuotas impagadas, esto es, exclusivamente referido a 2.582,48 euros; y la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, que también se reclaman por importe de 79,72 euros, que no deben ser incluidos en la reclamación total, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en primera instancia, como en el presente recurso.
Contra este auto no cabe recurso Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
