Última revisión
07/04/2022
Auto CIVIL Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 14/2022 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022200007
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:7A
Núm. Roj: AAP J 7:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto el Recurso de Queja que obra en el precedente rollo,
Antecedentes
Se acuerda la devolución de la consignación realizada a la parte recurrente'
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
NO SE DISCREPA de la decisión de la resolución impugnada, por los argumentos que se expondrán.
Fundamentos
La resolución que es objeto del presente recurso de queja, anteriormente referenciada, acuerda inadmitir a trámite el recurso de apelación que esa parte pretendía contra auto anterior, de fecha de 31 de julio de 2021, en el que se decidía desestimar recurso de revisión formulado por esa misma parte contra el Decreto (del Letrado de la Administración de Justicia) de adjudicación dictado en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria.
A la vista de su argumentación jurídica, y a los efectos que aquí nos ocupan, la inadmisión a trámite del recurso de apelación pretendido viene dada por considerar que el auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra un decreto de adjudicación no cabe recurso de apelación, pues tal resolución no pone fin al procedimiento ni impide su continuación y ello con base a lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 19 de abril de 2021.
La postulación procesal de la mencionada entidad se alza ante esta segunda instancia interesando -visto su suplico- se dicte otra resolución por la que declarando la procedencia del recurso de apelación formalizado por esta parte frente a Auto de 31.07.2021, mandando seguir el procedimiento por sus trámites hasta la resolución del citado recurso de suplicación.
A los efectos de analizar la queja interpuesta se hace imprescindible en este proemial fundamento jurídico recordar y destacar la propia naturaleza del expresado recurso; y el ámbito dentro del que se ha interpuesto el presente medio de impugnación, que cuenta hoy con una regulación unitaria en el capítulo VII del título IV, del libro II, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido a los recursos, superando así la dispersión y heterogeneidad de la LEC de 1881.
Pues bien, como dijimos en nuestro reciente auto de 15 de julio de 2020, tal regulación configura la queja como un recurso ordinario y como el remedio legalmente establecido para impugnar la resolución denegatoria de la tramitación de un recurso devolutivo interpuesto, en este caso el de apelación - Arts. 494 y 495 LEC-. Se trata del mecanismo para llevar ante el conocimiento del órgano jurisdiccional ad quem -siendo un recurso directo, en cuanto su interposición se lleva a cabo ante el órgano llamado a la resolución del recurso inadmitido- la no admisión acordada por el órgano a quo, quedando totalmente al margen la cuestión o cuestiones de fondo resuelta en primera instancia que, en su caso, habrían de constituir el objeto del recurso de apelación inadmitido.
Esa es su finalidad única y exclusiva y, por ello, exclusivamente sobre esa cuestión ha de decidirse en el auto que decide un recurso de queja.
A la vista de su contenido, tratando de sintetizar sus alegaciones, la parte ahora recurrente considera procedente el recurso de apelación a que se refiere al considerar que el auto, antes citado, de 31 de julio de 2021 constituye una resolución definitiva, que pone término al procedimiento de ejecución hipotecaria, con invocación a su favor de los artículos 454 bis3°, 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que habilitarían el acceso a la segunda instancia- y la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe en el recurso.
Tras el preceptivo examen de la cuestión, analizados los preceptos legales de aplicación al caso y la doctrina jurisprudencial existente en la materia, esta Sala llega a la conclusión de la improcedencia del recurso de apelación pretendido, por las razones que se pasan a exponer en este fundamento.
En relación a los procesos de ejecución en general, han existido dos criterios jurisprudenciales y doctrinales en torno a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación de un bien inmueble dictado por el LAJ.
Una primera postura considera que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución, quedando pendientes cuestiones formales, como la inscripción del dominio, o de mera ejecución de esa resolución, como la entrega de la posesión. Tampoco -expresan algunas resoluciones en tal sentido- la falta de regulación específica en el procedimiento de ejecución ( Art. 670 de la LEC), debe ser interpretada en el sentido de que no cabe apelación, al no ser el único vacío legal en los procedimientos de ejecución en materia de recursos, por lo cual cabría acudir a las normas generales. Y el artículo 454 bis3 de la LEC reseña que contra el auto resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Si la cuestión no puede ser suscitada en un momento procesal posterior, debe considerarse que el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación es resolución definitiva, a los efectos previstos en el artículo 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurrible en apelación. En esta línea cabe situar el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 3 de octubre de 2019 o el de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 474/2018 de 18 de julio.
Sin embargo, otro sector -doctrinal y jurisprudencial- parte de la consideración de la existencia de un régimen normativo específico relativo a los recursos que rige en los procedimientos de ejecución y, partiendo de ahí, considera que no cabe recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. En esta línea, se afirma que conforme el art. 670.8 de la L.E.C, 'Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria'. Existen actuaciones procesales posteriores al decreto de adjudicación, como la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el destino de las sumas obtenidas en la subasta ( Art 672 de la LEC), la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Art. 673LEC), el libramiento de mandamiento para la cancelación de cargas ( Art. 674 de la LEC), o la entrega de la posesión al adjudicatario ( Art. 675 de la LEC). Aunque el decreto de adjudicación no es la última resolución a dictar en el procedimiento -reiteramos que nos referimos ahora al procedimiento ordinario de ejecución o, en otros términos a las normas generales de ésta-, extrae definitivamente el bien embargado del patrimonio del ejecutado para la satisfacción del débito pendiente. La ejecución ordinaria, sin embargo, no concluye hasta la completa satisfacción del ejecutante (cfr. Art. 570LEC). Sin embargo, no se trata tanto de valorar si el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución desde un punto de vista lógico, sino de concretar el régimen de recursos que se establece en el proceso de ejecución.
Centrándonos ya en el procedimiento de ejecución hipotecaria, desde luego puede admitirse a efectos teóricos y dialécticos que el Decreto de adjudicación pone fin al mismo, por cuanto una vez dictado no existen más decisiones sustanciales a adoptar en las actuaciones de tal naturaleza, fuera de otras superfluas o accesorias, como las acabadas de destacar en el párrafo anterior. Verificada la adjudicación, si la suma obtenida tras la realización (subasta) del bien resulta suficiente para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca, se procede al pago al acreedor (ejecutante) del principal, los intereses devengados y las costas causadas (cfr. Artículo 692LEC), siempre respetando el límite de la cobertura hipotecaria. De restar un sobrante, se aplica a la satisfacción de los acreedores posteriores ('en su caso') y, si aún queda un remanente, se entrega al propietario del bien hipotecado. Caso, por el contrario, esto es, de no alcanzar la suma obtenida a la satisfacción del principal, intereses y costas, dispone la Ley que el acreedor podrá interesar el despacho de la ejecución (en este caso, ya ejecución ordinaria) por la cantidad pendiente de percibir, procedimiento que seguirá su sustanciación 'con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución' ( artículo 579.1LEC).
Ahora bien, una vez analizadas las normas legales (ya citadas y que se citarán a continuación), así como la doctrina jurisprudencial mayoritaria hoy existente, esta Sala entiende y así expuso ya en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 19 de abril de 2021 - resolución que se recoge en el Auto de 7 de diciembre de 2021 que se recurre- de que no procede el recurso de apelación contra el auto que decide un previo recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de adjudicación dictado en un proceso especial de ejecución hipotecaria que, en definitiva, no sería sino un recurso de apelación contra el propio Decreto. Y ello por las razones que a continuación se exponen, que se añaden a las acabadas de reseñar.
En efecto, en un proceso de ejecución, y más aún en un proceso de ejecución hipotecaria, no resulta pertinente acudir de forma automática el Art. 454 bis3 de la LEC de cara considerar admisible la apelación. Al contrario, debemos considerar las normas legales que rigen propiamente el proceso de ejecución que, precisamente por su carácter especial, son de aplicación preferente a una norma general, carácter que ostenta indudablemente aquel precepto legal. En otras palabras, el artículo 455 contempla como 'resoluciones recurribles en apelación' las sentencias (que, por su naturaleza, siempre son 'definitivas') y los autos que ostenten ese carácter (definitivo) que, por definición legal, son aquellos que 'ponen fin a la primera instancia', así como las resoluciones que decidan los recursos interpuestos frente a aquéllas. Así lo establece el artículo 207.1 de nuestra Ley Procesal.
Desde un punto de vista sistemático, los indicados preceptos se ubican en el libro II de la LEC, en el que se regulan los 'Procesos Declarativos'.
Sin embargo, los procesos de ejecución no se hallan regulados en dicho Libro -II- de la Ley Rituaria, sino en el libro siguiente (III), dedicado a la 'Ejecución Forzosa' (además de a las 'Medidas Cautelares'). Y en este libro legal existen unas normas especiales que disciplinan los recursos procedentes contra las resoluciones dictadas en los procesos de esta naturaleza -de ejecución-, normas que por ese carácter especial desplazan -o son de aplicación preferente- a aquellas normas -generales- que rigen en los procesos declarativos, conforme al clásico axioma hermenéutico según el cual 'lex specialis derogat legi generali'.
Dicho principio de especialidad ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (Âlex superior derogat legi inferioriÂ) y el de temporalidad o cronología de las normas (Âlex posterior derogat legi prioriÂ); y es considerado como un criterio tradicional de solución de antinomias o de indagación de la norma aplicable, cuando varias aparecen como tales, incluso a nivel constitucional (así, STC nº 80/2002). Como tal lo considera nuestro Tribunal Supremo, que ha afirmado que la ley especial supone una concreta derogación de la general para el caso que contempla ( sentencias de la Sala 1ª de 18 enero 2009, 6 junio 2008, 9 marzo 2007, 20 julio 2005 y 29 abril 2002, citadas por la de 23-9-2011; y de la Sala 3ª de 28 de febrero de 2001).
En particular, revisten ese carácter especial las disposiciones contempladas en los artículos 562 y 563 de la LEC, que a continuación se analizarán, frente a los artículos 455, 454 bis 3 y otros que se invocan por la recurrente.
Debe decirse antes que, también desde un punto de vista sistemático, complementario del anterior, debe atenderse con carácter principal para dirimir la cuestión que nos ocupa a las disposiciones del libro III, dedicadas como se dijo al procedimiento de ejecución.
Pues bien, según el ya mencionado artículo 562 de la Ley Procesal Civil, preterido en el recurso interpuesto, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los Arts. 556 y siguientes, sanciona que las partes del proceso de ejecución pueden recurrir las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación, pero únicamente 'en los casos en que expresamente se prevea en esta ley' (número 1, apartado 2º de dicho precepto). Y esta vía impugnatoria no está contemplada para las resoluciones que decidan la adjudicación de un bien inmueble, que es el supuesto que aquí nos ocupa (cfr. Art. 670 LEC; y Art. 691.4, que se viene a remitir para las ejecuciones hipotecarias a los Arts. 655 y ss y, así, también al citado Art. 670).
Por tanto, y desde un punto de vista estrictamente normativo, por aplicación del expresado principio de especialidad de las normas, esta Sala considera y concluye que no cabe recurso de apelación frente a las resoluciones que decidan un recurso de revisión interpuesto contra un decreto de adjudicación, asumiendo dicho criterio y pese a que en el pasado alguna de sus resoluciones se orientara en el primero indicado.
Es ésta hoy la postura mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, como a continuación se analizará, lo que también motiva la asunción del reseñado criterio. Un primer ejemplo viene dado por el auto de la AP Cádiz, sec. 2ª, de 14-6- 2018 (nº 153/2018, rec. 282/2018), dictado también en recurso de queja y en un procedimiento de ejecución hipotecaria, según el cual 'El auto que la parte recurrente en queja intenta recurrir en apelación se ha dictado en un proceso de ejecución hipotecaria; en el mismo se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto (...) que deniega la adjudicación de la finca registral (...) en los términos interesados por la parte ejecutante por no ser conformes con el Art. 671LEC. Siendo así, en materia de recursos es de aplicación el Art. 562 de la LEC. No es de aplicación el Art. 563 alegado por la parte recurrente, en tanto que dicho precepto se refiere a los recursos que cabe interponer contra actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial, sentencias o resoluciones judiciales y decretos del Letrado de la Administración de Justicia; en este caso, el título ejecutivo es una escritura de préstamo hipotecario. El Art. 562 establece un sistema de recursos en el curso de la ejecución de carácter restrictivo y solo permite que se puedan impugnar las infracciones legales en el curso de la ejecución por medio del recurso de apelación 'en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley'. El art. 670 que regula la adjudicación de bienes al acreedor dispone que contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión y añade que cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. El art. 671 regula la subasta sin ningún postor. Dicho artículo no regula la posibilidad que se ha producido de que se deniegue la adjudicación solicitada por el acreedor por no haberse solicitado en los términos expresados en dicho precepto y por tanto no existe previsión expresa de recurso de apelación. Contra el decreto denegando la adjudicación se admitió el recurso de revisión ante el juzgador que dio la orden de ejecución y contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión se pretende interponer recurso de apelación, lo que no es procedente por no ser el título ejecutivo una resolución judicial, o por tratarse de un auto definitivo al impedir la adjudicación de la finca hipotecada en los términos solicitados. El Art. 455 de la citada LEC, en el Título dedicado a los procesos declarativos, no aplicable por tanto en principio a las resoluciones dictadas en ejecución, dispone que son recurribles en apelación además de las sentencias, los autos definitivos (...)'.
En la misma línea, el AAP de Barcelona, Civil -sección 13ª- de 19 de marzo de 2018 éste dictado en un recurso de apelación que se admitió a trámite en idéntico caso (impugnación de Decreto de adjudicación) se expresa así: 'A la vista de los antecedentes expuestos, la resolución del recurso interpuesto exige, ante todo, examinar si cabe o no interponer recurso de apelación frente al auto que confirma, resolviendo la revisión, el Decreto de adjudicación dictado en las actuaciones de las que trae causa el presente rollo. En este sentido, cabe señalar, discrepando del criterio que se mantiene en el auto apelado al señalarse los recursos que contra el mismo caben, que en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en los Arts. 454 bis, 454 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para los procesos declarativos. Así, el Art. 562LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los Arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación sólo 'en los casos en que expresamente se prevea en esta ley. Pues bien, esta vía impugnatoria no está contemplada (ex. art. 670LEC) para las resoluciones que resuelvan la adjudicación de una finca. Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que no debió haberse admitido en su momento por el Juzgado el recurso que nos ocupa. Así las cosas, como quiera que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006), es evidente que ya por esta sola razón no puede prosperar el recurso que nos ocupa (...)'. esa resolución se cita por el AAP de Barcelona, sec. 19ª, de 15-3-2019 (nº 141/2019, rec. 958/2018).
En idéntico sentido se pronuncia el AAP Barcelona, sec. 11ª, de 8-11-2019 (nº 309/2019, rec. 740/2019), según el cual 'Debemos comenzar recordando que el artículo 1 LEC proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SSTC 202/88 y 49/89) y que (sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril) Âel sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. (...) Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución, en el sentido de que tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el Art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el Art. 562LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo Âen los casos en que expresamente se prevea en esta ley ( Art. 562.1.2º LEC)Â. El proceso de ejecución hipotecaria tiene una naturaleza sumaria y constituye una vía procesal privilegiada que, en aras de su rapidez y eficacia, no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( Art. 696LEC) y la prejudicialidad penal ( Art. 697LEC), así como unos motivos de oposición muy limitados que prácticamente la configuran como extraordinaria ( Art. 695LEC). Por todo ello, el recurso es inadmisible porque contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra un decreto de adjudicación no cabe interponer recurso de apelación (en el mismo sentido la resolución 19 de marzo de 2018 de la sección 13ª y de 5 de octubre de 2018 de la sección 19ª de esta misma Audiencia) y el art. 670 de la LEC no prevé recurso de apelación alguno contra las decisiones relativas a la adjudicación y presentación de tercer postor'.
También el AAP Tarragona de 20-2-2020 manifiesta: 'Por tanto, en ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( Art. 562-1-2º LEC, con la única matización que, cuando se trate de título judicial, prevé el artículo 563-1LEC, esto es, que el tribunal competente o el Letrado de la Administración de Justicia provean en contradicción con el título ejecutivo, lo cual no es el caso. Dada a la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, aplicable a la ejecución de título judicial, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 en relación con el apartado 3 del artículo 454 bis de la LEC. Mantiene esta postura Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto 312/2018 de 9 de octubre, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en auto 99/2018, de 28 de septiembre o la Séptima de dicha Audiencia en auto 106/2018 de 27 de septiembre y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en auto 66/2018 de 31 de julio. Cabe también citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, del 8 de noviembre de 2019'.
El muy reciente AAP de Pontevedra, sección 3ª, de 17 de diciembre de 2020, en decisión de un recurso de queja en un caso idéntico al aquí planteado, se expresa en los siguientes términos: 'Se aprobó remate mediante Decreto de 28-4- 2020, y se dictó decreto de adjudicación el 8-9-2020 a favor de Jesús María, frente al que la ejecutada interpuso recurso de revisión, desestimado por auto de 21-10-2020, pretendiendo posterior interposición de recurso de apelación, inadmitida por providencia dictada el 20-11-2020, dando lugar al recurso de queja que nos ocupa. SEGUNDO.- Partiendo de lo dicho es de entender, con lo providenciado, que el decreto de adjudicación no es susceptible de recuso de apelación, por no tratarse de resolución definitiva que ponga fin al procedimiento o impide su continuación a los efectos previstos en los Arts. 454 bis.3 y 455.1 LEC, según dejamos sentado en A. de esta Sección dictado el 10.9.2020. Decaerá, en suma, el recurso de queja en aplicación de Arts. 495 y concordantes LEC'.
Por último, por su prolija y contundente argumentación, cabe invocar el AAP de Gerona -secc 2ª- de 5-3-2020, el cual tras destacar las posturas existentes en torno a la cuestión y citar ejemplos de ambas, argumenta así: 'El núcleo de la discrepancia entre los diversos tribunales surge en torno a si debe aplicarse el artículo 454 bis 3 LEC al caso o no. Dice este precepto (...). Hay quienes entienden que el auto de adjudicación no pone término al proceso de ejecución. Nosotros entendemos que sí, y lo razona perfectamente el auto 49/19, 15 febrero de la sección 14ª de esta Audiencia, cuando dice que 'el artículo 454 bis de la LEC es claro en cuanto a la posibilidad de interposición del recurso de apelación contra el auto resolviendo un recurso de revisión en el supuesto de que este ponga fin al procedimiento; en concreto, dicho artículo establece que Âcontra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuaciónÂ, como ocurre en este caso, dado que la resolución por la que se acuerda la adjudicación de la finca puso fin al procedimiento de ejecución o impidió su continuación. En efecto, ello cuadra con la finalidad del mismo procedimiento ejecutivo hipotecario que no es otra que la realización de la finca hipotecada, conforme a lo dispuesto en los artículos 682LEC y 130 de la Ley Hipotecaria. La pregunta del momento en que debemos dar por finalizado el proceso de ejecución hipotecaria se responde por dicho momento en que se dicta el decreto de adjudicación. Así lo dice claramente el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 670, 673 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme al artículo 670.8LEC 'Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria'. Según el artículo 673LEC, el decreto de adjudicación es título para la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad y, (...) el 674 LEC permite la solicitud de cancelación de cargas registrales. La STS 21-1-2014 dice que mantiene el criterio de que Âla venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( Art. 674 LEC)Â. Y la STS 11-10-14 sigue en la misma línea y señala: 'Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004 , 10 mayo 2004 , 13 octubre 2004 , 5 octubre 2005 , 14 junio 2007 , 17 noviembre 2008 , 13 noviembre 2009 , 2 diciembre 2009. (...). Tras este repaso de la evolución legislativa y jurisprudencial, la misma sentencia (
Y añade 'Por otra parte, es lógico ese régimen distinto entre el régimen de recursos en los procesos declarativos y en el proceso de ejecución, pues su naturaleza es totalmente distinta, aunque ambos se desarrollen ante un órgano jurisdiccional. El juicio declarativo tiene como objeto la concreción jurisdiccional de las pretensiones de las partes y lo que en él se decide es la cristalización de sus derechos, que quedan así definitivamente fijados. En ese contexto tiene sentido que se establezca que, aun cuando las resoluciones interlocutorias que recaen en el proceso declarativo no tienen recurso independiente de apelación, en el caso de que pongan fin al proceso o impidan su continuación sí se establezca el mismo porque todavía no se ha logrado el objeto del proceso declarativo: esa definición de los derechos de las partes. En cambio, el proceso de ejecución la situación es distinta. Aquí ya no se trata de definir derechos sino sólo de hacer efectivos los ya fijados en el proceso de declaración. Por eso la ley procesal, ante la demanda de ejecución prevé un primer acto de respuesta del ejecutado (la oposición del artículo 556 ss LEC), y después está pensando ya en una sucesión de actos dirigidos a hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia correspondiente. Por eso el artículo 562LEC habla de 'impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución', y establece un restrictivo régimen de recursos, partiendo de que, en cierta forma, en la ejecución 'no hay nada que discutir, sino sólo ejecutar lo decidido en forma inamovible'. 4.- En este contexto, entendemos que el auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto frente al decreto de adjudicación, no es apelable al no establecerlo así la ley'.
Por todo lo expuesto, se considera no cabe acoger la queja interpuesta.
No existiendo parte opuesta en el recurso de queja, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas de esta segunda instancia.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
Fallo
desestimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Linares con fecha 7 de diciembre de 2021, en autos de ejecución hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el nº 910/2015, confirmando el mismo, sin expresa imposición de las costas a la apelante.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta resolución por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que doy fe.
