Auto CIVIL Nº 250/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 715/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMÁN ORIOL, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200138

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1073A

Núm. Roj: AAP B 1073/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 715/2014
Procedente del procedimiento Ejecución hipotecaria nº 238/2011
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Arenys de Mar
A U T O Nº 250
Barcelona, 13 de julio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª. Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 715/2014 interpuesto contra el auto
dictado el día 30 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 238/2011, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 Arenys de Mar en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelados D. Octavio y D. Jose María
y Dª Raquel previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Debo ESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Lorente en nombre de Raquel , Jose María y Octavio , declarando la abusividad de la clásula relativa al vencimimiento anticipado prevista en la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario ejecutado y en sus méritos acuerdo el sobreseimiento de la presente ejecución. Impongo las costas a la parte incidentada- ejecutada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL.

Fundamentos


PRIMERO.- BANKIA S.A, como sucesora de Caixa d'Estalvis Laietana formuló demanda de ejecución dineraria hipotecaria frente a la prestataria Dª Raquel y los hipotecantes no deudores Octavio y Jose María , por el impago de cinco cuotas de amortización (noviembre 2010 a marzo 2011), de acuerdo con el pacto Sexto Bis de la escritura de préstamo concluido el 16 de agosto de 2006, siendo despachada ejecución por auto de 1 de septiembre de 2011 en el que se acordó requerir de pago a los deudores.

La parte deudora planteó incidente extraordinario de ejecución, alegando, en sendos escritos, la existencia de clausulas abusivas en el título: - Cláusula 1ª.- Solidaridad impuesta mediante un pacto totalmente genérico.

- Cláusula 2ª.- Amortización. Pago de cuota mixta por intereses y amortización de capital. Amortización acelerada y desacelerada.

- Cláusula 3ª.- Intereses ordinarios, dificultad comprensión fórmula consignada.

- Cláusula 3ª.- bis. Tipo de interés variable - Cláusula 4ª.- Comisiones desproporcionadas.

- Cláusula 5ª.- Gastos por notificaciones.

- Cláusula 6ª.- Intereses de demora.

- Cláusula 6ª bis.- Vencimiento anticipado.

- Cláusula 7ª.- Constitución hipoteca.- (Intereses elevados tanto ordinarios como de demora).

- Cláusula 8ª y 9ª.- Cesión de crédito.

- Cláusula 15ª.- Concurrencia de los fiadores.

El auto de 15 enero de 2014, recaído en incidente extraordinario de la Disp. Transitoria 4º de la Ley 1/2013, para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, se limita a analizar la cláusula de vencimiento anticipado y considera que la misma es abusiva teniendo en cuenta que la cantidad debida en el momento de resolución del contrato no alcanzaba el 5% del total que se amortizaba en 360 cuotas mensuales decretando el sobreseimiento de la ejecución.

Y frente a esta decisión se alza la ejecutante a través del presente recurso, al que se oponen los demandados-ejecutados.

El objeto de la presente resolución habría de limitarse a la única cuestión que ha sido objeto de apelación ( arts. 456 y 458 LEC ), que es el vencimiento anticipado del préstamo con garantía real concluido con los ejecutados ud supra indicados, sin embargo, por lo que más adelante se dirá procede examinar en su conjunto los motivos de oposición alegados.



SEGUNDO.- Vencimiento anticipado.- En nuestro ordenamiento jurídico las cláusulas de vencimiento anticipado se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 LH de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC . En un principio, el TS declaró la nulidad de este tipo de clausulas ( STS de 27 marzo 1999 ), pero nuestro Alto Tribunal abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones (STS 2 enero 2006 , 4 junio 2008 y 12 diciembre 2008 ) e incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 llego a concluir que 'el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y cláusula valida'.

La Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, promulgada en parte para dar cumplimiento a la STJUE de 14 marzo 2013 que interpretó la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 abril 1993, ha modificado el art. 693 LEC estableciendo un mínimo de tres mensualidades impagadas para que puedan cobrar eficacia este tipo de estipulaciones de vencimiento anticipado de todo el préstamo.

Recordemos que en el caso concreto que supuso el planteamiento de la cuestión prejudicial que motivo dicha sentencia, el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones disponía que: 'la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya cumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo'.

En el nuestro, el pacto Sexto Bis de la escritura de préstamo prevé expresamente el vencimiento anticipado por cualquier y en concreto por la falta de pago de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda.

Abstractamente considerada, no parece que pueda dudarse que tal y como viene redactada supone un desequilibrio importante para el consumidor, en los términos de la STUE 14 marzo 2013, a quien se puede someter a un procedimiento judicial de ejecución con vencimiento total de la obligación, y consiguiente exigibilidad del capital prestado con sus intereses, caso de no atender a una sola de las obligaciones principales o accesorias convenidas. En un sentido concreto, debemos atender, como decía el Abogado General, a si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.

Es el aspecto concreto en el que incide la resolución apelada cuando dice que, con un capital de 120.000.- euros a amortizar en 30 años, el impago de cinco cuotas supone un incumplimiento del 5% del total préstamo.

Examinando la documentación acompañada a la demanda de ejecución se observa que se incurrió en el impago de cinco cuotas, es decir, aunque la cláusula contenida en la escritura pudiera eventualmente calificarse de abusiva, considerada en abstracto, por referirse al impago de una sola cuota, su ejercicio no ha sido abusivo, al haberse producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC . O dicho de otra manera, la cláusula no sería abusiva en sí por considerar como causa de vencimiento anticipado el impago de las cuotas de amortización, por cuanto la obligación de pago de las cuotas reviste el carácter esencial para el prestatario, sino que lo que la convertiría en abusiva sería la indicación de que una sola cuota es suficiente para declarar dicho vencimiento, pero en el caso de autos no ha sido una sola cuota, sino cinco las que resultaron impagadas antes de que la entidad ejecutante diese por vencido anticipadamente el préstamo.

Además, la cláusula analizada es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art.

1129 CC ), como ya señaló esta Sala en Auto de 10 febrero 2014 , entre otros muchos de la misma orientación.

La juez de primera instancia razona que el porcentaje de impago sobre el total del préstamo es mínimo, amén de que se trata de un préstamo al que aun le restaban 26 años para su completa amortización, como circunstancias que convertiría en abusiva, por desproporcionada, la actuación del Banco, pero en relación con este razonamiento debe tenerse en cuenta, como especialmente relevante, que el art. 693.3 LEC establece: 'Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior' , es decir, hasta el día señalado para la celebración de la subasta podrá el deudor liberar el bien, consignando la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

En el caso de autos, no se ha constatado que la finca hipotecada sea la vivienda habitual de los deudores hipotecantes, por lo que la ley en este supuesto no contempla un medio adecuado y eficaz para neutralizar los efectos del vencimiento anticipado, siendo ésta una de las circunstancias que el TJUE señala que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la posible abusividad de la cláusula.

En conclusión, pues, el ordenamiento jurídico español contempla la posibilidad que en determinadas circunstancias pueda resolverse anticipadamente un contrato y concede remedios al consumidor.

En el presente caso, BANKIA, S.A. dio por vencido anticipadamente el préstamo después que se hubieran dejado de atender cinco cuotas sucesivas (f. 55v) sin que posteriormente se haya efectuado pago alguno.

En estas circunstancias no se puede decretar el sobreseimiento de la ejecución por el carácter abusivo de aquella cláusula cuando la acreedora ha hecho uso de la facultad de resolver anticipadamente el contrato, no cuando se ha dejado de pagar una, ni siquiera tres cuotas que es el mínimo que establece actualmente el artículo 695 LEC . El vencimiento se acordó ante el impago de cinco cuotas lo que debe ser calificado de incumplimiento de suficiente gravedad por parte de la prestataria como para justificar aquella medida con independencia de su relación con el total importe del préstamo pendiente de vencimiento.



TERCERO.- La estimación del recurso impone al tribunal pronunciarse sobre los restantes motivos de oposición invocados por los ejecutados, respecto a los cuales, como consecuencia de haber acordado ya el sobreseimiento, no se pronunció el juzgador a quo. Así pues, el tribunal deberá entrar a conocer sobre la abusividad de aquellas cláusulas que al amparo del incidente extraordinario de ejecución según Ley 1 / 2013, y jurisprudencia del T.J.U.E. deben recaer precisamente en la existencia del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible.



CUARTO.- Examinaremos, en primer lugar, la alegación de nulidad del pacto de liquidez (folio 37).

La STJUE de 14 de marzo de 2013 señaló en relación con dicho pacto: 'Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria , procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' El llamado 'pacto de liquidez', que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC , fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos : 'El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1j , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba'.

Por tanto, el pacto de liquidez es válido en los términos contenidos en la escritura de hipoteca y no debe confundirse con la liquidación practicada, atendido que estamos resolviendo un incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria promovido al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo .



QUINTO.-Intereses Ordinarios.- La parte apelante considera que carecen de transparencia y claridad de conformidad con el art. 80 del TR RDL 1/2007 , las cláusulas tercera y tercera bis que se refieren a los intereses ordinarios, que el Auto de primera instancia desestima, al igual que las restantes relativas a tales intereses, por no ser tales intereses susceptibles de ser declarados abusivos.

Sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS 9 mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y, en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica y, al tratarse de un parámetro abstracto, se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, que, además, constituye ya jurisprudencia, porque se trata de una sentencia de Pleno, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En este marco se analizará pues la impugnación de la apelante por lo que se refiere a los intereses remuneratorios u ordinarios.

Discrepamos con la parte oponente en que los intereses remuneratorios estipulados en dicho convenio puedan tildarse de abusivos.

Para llegar a esta conclusión partimos de la base de que nos hallamos ante una condición general incorporada a un contrato suscrito con unos consumidores, que configura el objeto principal del contrato -el precio que han de abonar los prestatarios- y cuya abusividad únicamente es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación ( art. 4.2 Directiva 93/13 y SsTS de 9/5/13 y 8/9/14 ).

Indiscutida la incorporación al contrato de las cláusulas controvertidas, la 3ª y 3 bis en las que se establece el interés remuneratorio (arts. 5.1 y 7.a LCGC), ésas superan a nuestro juicio el filtro de transparencia impuesto por el legislador como garantía de conocimiento cabal de las consecuencias que sobre el patrimonio del consumidor iban a tener dichas estipulaciones (arts. 7.b) LCGC, 80.1 RDLeg. 1/07, STS 9/5/13 y STJUE de 21/3/13 ).

Es posible que los prestatarios pudieran tener dificultades en conocer los conceptos comprendidos dentro de la cuota mensual que debían abonar y, por tanto, la forma en la que se iba a producir la amortización del capital y el pago del interés ordinario estipulado durante el período de duración del contrato. Ahora bien, el sistema de amortización aplicado no implica abusividad desde el momento en que los prestatarios tienen pleno conocimiento del capital dispuesto, del período estipulado para su completa restitución (30 años), así como del precio que van a satisfacer, fijado en dos tramos, uno fijo y otro variable a calcular en base a un índice establecido por un tercero (TAE + 0,25), máxime cuando la liquidación de los intereses ordinarios que obre a folio 59 consta claramente los índices de referencia y su publicación en el BOE y el índice resultante con la suma del 0.25%.



SEXTO.-Intereses moratorios.- En la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece que éste se fijará sumando 5 puntos al interés ordinario establecido.

Según establecía el art. 10 bis. 1 de la LGDCU de 1984 , en la redacción vigente cuando se suscribió el crédito hipotecario de autos, que contiene la cláusula en cuestión: '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera decía: 'A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional: 3ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.

A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente : 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora , procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato es preciso analizar, pues, cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

No es aplicable el límite de interés moratorio establecido por medio de la nueva redacción del artículo 114 LH . Aun cuando ello no fuera así, es evidente que el interés de mora convenido en la escritura de crédito de agosto de 2006 no rebasa ese límite legal, ya que BANKIA, S.A. reclama un interés moratorio DEL 8,171%.

Tampoco cabe apreciar abusividad del interés moratorio convenido en atención a una supuesta desproporción con el interés legal vigente sucesivamente desde el año 2006, que ha sido del 4% hasta el 2011, con la excepción de los años 2007 (5%) y 2008 y 2009 (5,5%) de modo que el incremento de cinco puntos previsto en el préstamo litigioso como recargo moratorio supone en el peor de los casos duplicar el interés legal, lo que de ningún modo cabe reputar abusivo.

En cuanto a la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios, la póliza suscrita por las partes contiene una cláusula de capitalización de intereses. Dicha capitalización de intereses no es objeto de reclamación en la demanda ejecutiva. El art. 695.4 de la ley de Enjuiciamiento civil como causas de oposición recoge en el nº 4º: el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya fundamento de la ejecución o que hubiere determinado la cantidad exigible. Es decir, no basta con que la cláusula en cuestión sea abusiva, es necesario que además fundamente la ejecución o determine la cantidad exigible. En el supuesto de autos la cláusula que permite capitalizar los intereses puede ser abusiva, pero no fundamenta la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible, al no aplicar la ejecutante dicha cláusula en su demanda ejecutiva, pues únicamente han sido aplicados sobre el capital pendiente de amortizar y no sobre la totalidad de crédito garantizado (folios 55 y 56).

SÉPTIMO.- El resto de cláusulas aludidas por los recurrentes como clausula relativa al a pago de comisiones, gastos a cargo del prestatario, cesión de préstamo a terceros y las demás enunciadas ud supra no pueden declararse nulas en la medida en que las mismas no ha sido aplicadas por el Banco al fijar el importe reclamado; y recuérdese ahora que en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada la revisión del posible carácter abusivo de la cláusulas contractuales sólo procede cuando afecta a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a 'la cantidad exigible ' a que se refiere el artículo 695 LEC Asimismo las restantes cláusulas se refieren a cuestiones que en nada inciden para fundamentar la ejecución ni la cantidad exigible, como la cesión del crédito, pues excede del ámbito de este proceso de ejecución hipotecaria ( arts. 557 y 561.1.3a LEC ). Tampoco se da una explicación convincente sobre la forma en que la cláusula 8ª, relativa a la posibilidad de cesión del crédito sin consentimiento de los prestatarios, afecta a la existencia misma de la ejecución pues lo que es innegable es que los ejecutados no han satisfecho las sumas reclamadas ni a la acreedora originaria ni a su sucesora.

OCTAVO.- Si bien los pronunciamientos contenidos en la presente resolución determinan la íntegra desestimación de la oposición articulada por los ejecutados en este incidente extraordinario, el tribunal considera que concurren en el caso serias dudas de derecho, atendida la dispersión de criterios jurisprudenciales sobre la materia objeto de éste, y en especial respecto a la cláusula de vencimiento anticipado que, conforme al art. 394.1 al que se remite el art. 561.1.1ª LEC , justifican que no proceda una especial declaración respecto a las costas devengadas en la primera instancia. Idéntico pronunciamiento comporta la estimación del recurso de apelación planteado por la entidad bancaria ejecutante ( art. 398.2 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución a la entidad apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por BANKIA S.A. contra el auto de 30 de mayo de 2014 dictado en las actuaciones de que este rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto y en su lugar se dicta otra por la que se desestima íntegramente la oposición planteada por Raquel y los hipotecantes no deudores Octavio y Jose María , debiendo continuar la ejecución por las cantidades en su día despachadas.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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