Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 92/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011200108
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:6696A
Núm. Roj: AAP M 6696/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
AUTO: 00253/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 92 /2010
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID
AUTOS Nº.- 1254/09 -MEDIDAS CAUTELARES-
DEMANDANTE/APELADO.- BERILIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a IGNACIO RODRÍGUEZ DIEZ
DEMANDADOS/APELANTES.- VISEP INMOBILIARIA, S.L., CIA ESPAÑOLA DE CONSUMO
BELSON, S.A., Evaristo
PROCURADOR.- Sr/a JUANA ORTEGA SÁNCHEZ
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
A U T O Nº 253
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los
Autos de MEDIDAS CAUTELARES COETANEAS 1254/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 92/2010, en los que aparece como
parte apelante VISEP INMOBILIARIA, S.L., CIA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A., Evaristo
representados por el procurador D. DOÑA JUANA A. ORTEGA SÁNCHEZ y como apelado BERILIA GRUPO
INMOBILIARIO S.L. representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 14 de julio de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la solicitud de Medidas Cautelares de BERILIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L frente a VISEP INMOBILIARIA, S.L. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A. Y D. Evaristo debo acordar y acuerdo el embargo preventivo de las siguientes fincas: Titularidad de D. Evaristo . Registro de la Propiedad de San Javier nº 1 Finca NUM000 , Parcela nº NUM001 de uso individual Hacienda en la Manga de San Javier, de 2.156 m2. Titularidad de D. Evaristo y Dña Josefa . Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . Registro de la Propiedad de San Javier nº 1 Finca NUM005 , Parcela nº NUM006 de uso individual Hacienda en la Manga de San Javier, de 2.156 m2. Titularidad de D. Evaristo y Dña Josefa . Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón nº 2 finca Registral NUM007 , Sección NUM008 Vivienda unifamiliar adosada en calle DIRECCION000 , NUM009 , colonia DIRECCION001 , parcela nº NUM008 . Titularidad de Compañía Española de Consumo Belsón, S.A. Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, calle Resina, 9, finca registral nº 74.248. Edificio Industrial, 100% propiedad Cia Española de Consumo Belsón, S.A. Tomo 1.627, libro 1627 folio 190. Titularidad de Visep Inmobiliaria, S.L. Registro de la Propiedad nº 2 de Arganda del Rey.
- Finca registral 1.057 rústica 54 áreas y 04 centiáreas (5440 m2.) Tomo 2.121 libro 454, folio 17 y ss. - Finca Registral 2542 rústica 56 áreas y 35 centiáreas (5635 m2.) Tomo 2.121 libro 454, folio 6. Finca Registral 2840 rústica terreno zona El Valle de 5240 m2 Tomo 2.215 libro 518, folio 142. Finca Registral 3.531 rústica de 1 Ha 12 áreas y 68 ca (11.268 m2.) Tomo 2.121 libro 454, folio 11. Para cubrir la suma de 976.040,24 euros de principal mas otros 35.000.- euros que sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para intereses, gastos y costas, a cuyo fin se librarán los correspondientes mandamientos a lo Registros de la Propiedad dónde las mismas se encuentren inscritas, previa prestación de caución en la cantidad de 15.000,- euros en el término de DIEZ DÍAS. Todo ello con imposición de ostas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 3 de noviembre de 2010, la cual fue suspendida por resolución de la Sala de 12 de noviembre y una vez verificado lo en ella acordado, se señaló nuevamente para deliberación y votación el día 16 de marzo del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formuló solicitud de embargo preventivo en la que se indicaba, en esencia, que habiéndose aportado contrato privado, así como comunicaciones habidas entre las partes, se acreditaba la existencia del contrato y los pagos derivados del mismo, contrato del que resulta una obligación de hacer como era la entrega de un bien inmueble, lo cual no se ha cumplido, y habiéndose efectuado requerimiento para la devolución de la suma entregada, ni la sociedad vendedora ni sus garantes han contestado, habiéndose levantado acta notarial con fotografías, habiéndose solicitado y admitido dictamen técnico y efectuado requerimiento notarial, por lo que entendía que había aportado los datos argumentos y justificaciones documentales que fundaban un juicio provisional indiciario favorable a su pretensión. Consideraba la actora existía peligro por la mora dado que la codemandada VISEP, tenía cerrada la hoja registral por falta de depósito de cuentas, habiendo arrojado unas pérdidas en el último ejercicio y 1.109.344,43 # y presentaba resultados negativos de ejercicios anteriores y fondos propios negativos de 2.601.194,38 #, teniendo un capital social de 123.207,48 #. La entidad Belson presentaba resultados positivos de 520.182 #, con gastos financieros de 1.609.196 # y pérdidas por actividades ordinarias de 666.011,01 # con un endeudamiento a corto plazo de 13.698.718 # y a largo plazo de 32.208.875 #. El análisis de tales cuentas, continúa indicando la actora, arrojaba serias dudas sobre la solvencia futura de ambas sociedades, por lo cual solicitaba mandamientos de anotación preventiva sobre diferentes bienes.
La demandada se opuso a tal pretensión indicando que había precluido para la actora la posibilidad de aportar pruebas, no habiendo aportado documento alguno con su solicitud de medida cautelar que justificase sus pretensiones, considerando que en todo caso no procedía la medida cautelar dado que se trataba de una resolución unilateral, no siendo la deuda líquida y exigible, siendo el actor quien había incumplido sus obligaciones, teniendo la entidad Visep la titularidad de una finca valorada en 70 millones #, por lo cual no existía tampoco peligro por la mora.
El auto que se recurre estimó la solicitud de medidas cautelares.
SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de la vista.
TERCERO: Indica el demandado en su recurso, que la actora no aportaba documento alguno en que apoyara su pretensión, ni ofreció otro medio de prueba en el que apoyar dicha solicitud, habiéndoseles dado traslado únicamente de la demanda de solicitud de medida cautelar, no habiéndose efectuado antes de dicha vista el traslado de la demanda principal, por lo que con la solicitud de medida cautelar la actora no aportaba documento alguno ni ofrecía la práctica de medios de prueba que acreditasen los presupuestos precisos para adoptar la medida cautelar, y habiéndosele denegado el recibimiento a prueba en el acto de la vista sobre la base del artículo 732. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolución que no fue recurrida en reposición, entendía que la resolución adoptada vulneraba el principio de legalidad y de justicia rogada, dado que los tribunales no pueden salvar los errores de las partes.
CUARTO: La solicitud de medidas cautelares, que se formuló mediante otrosí de la demanda, hace referencia a la documentación aportada con la demanda en apoyo de sus alegaciones, indicando que se aportaba contrato privado, el cual, por las comunicaciones habidas entre las partes, que igualmente se aportaban, había sido reconocido por los implicados, que se habían dirigido comunicaciones por burofax y por vía notarial dando por resuelto el contrato, así como para la restitución de la deuda reclamada, y que se había levantado acta notarial con fotografías y emitido dictamen técnico (folio 2, hecho cuarto de la solicitud), e igualmente se indicaba que se aportaban certificaciones del Registro Mercantil y notas simples de los depósitos de cuentas (folio 3), por lo cual resulta claro que la misma aportaba como prueba documental exigida por el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la documentación que a la demanda acompañaba.
En el acto de la vista, si bien se le denegó al actor la proposición de prueba (8:20), no obstante resulta obvio que con ello no se pretendía tener por no aportados los documentos adjuntos a la demanda en los que apoyaba sus pretensiones, toda vez que el artículo 732. 2, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica que para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de medidas cautelares, si bien obviamente ello se refiere a la práctica de pruebas distintas de aquellos documentos que debe aportar con la solicitud de medidas cautelares y a los que se refiere el párrafo primero del citado artículo 732.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose indicado en modo alguno en el acto de la vista que tales documentos no fuesen admitidos como medio de prueba o se tuviesen por no aportados, es más, y por si alguna duda cupiere al respecto, tras proponer la prueba el demandado, indicó el actor que la documental en la que apoyaba sus pretensiones ya había sido aportada con su demanda, manifestándose por la juzgadora de instancia que así constaba (10:10), lo cual incide en la conclusión obvia de que se tuvo por aportada la documental acompañada con el escrito de demanda.
QUINTO: Por tanto, habiéndose aportado por la actora como documentos que apoyaban su solicitud de medidas cautelares los documentos que acompañaban a la demanda, remitiéndose a ellos en su solicitud de medidas cautelares formulada mediante otrosí de la demanda, y no habiéndose acordado en modo alguno el no tener por aportados dichos documentos, antes al contrario, ante la indicación del actor a tal respecto la juzgadora manifestó que constaba la documental aportada con su demanda, el auto que se recurre se sustenta en los documentos que la actora aportó con su demanda, y a los que se remitía en el otrosí solicitando las medidas cautelares, por lo que el auto no infringe ni el principio de legalidad ni el de justicia rogada, ni el artículo 732.2, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se sustenta en la documentación aportada por la actora con su demanda.
SEXTO: Cierto es que se desprende de lo actuado que a los hoy recurrentes se les dio traslado del auto de 25 de junio de 2009, por el que se les convocaba a la vista de medidas cautelares a celebrar el 10 de julio de 2009, mediante diligencia de notificación y citación de tres de julio de ese año (folios 15 a 19), no constando que se les diese en tal acto traslado de la documentación que acompañaba a la demanda, siendo efectuado el traslado de la demanda y la entrega de copia de documentos el día 15 de julio de ese año (folios 276 a 280 del proceso principal), ahora bien, la consecuencia jurídica que podía derivar de la omisión del traslado de dicha documentación a la que se aludía en la solicitud de medidas cautelares, no sería la desestimación de tales medidas , que es lo que solicita la recurrente, sino, si acaso, la nulidad del acto de la vista, y la consiguiente nueva celebración de la misma con traslado de dicha documentación, tal y como resulta del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien el recurrente no insta tal nulidad de actuaciones, sino la desestimación de las medidas cautelares solicitadas, sin que se pueda declarar de oficio la nulidad de actuaciones con motivo de un recurso, tal y como previenen el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por todo lo cual la pretensión del recurrente debe ser desestimada.
Pero es más, no sólo no se ha solicitado la nulidad de lo actuado, sino que además para que se produzca la nulidad de actuaciones, es preciso que la parte que la pudiere alegar haya intentado la corrección de la infracción en el momento procesal oportuno, no pudiendo alegarse indefensión si ha existido desidia o desinterés por la parte al no reaccionar oportunamente frente a la posible infracción (Ver STC 27-03-2000, 22-07-1999, 25-01-1999 y 23-06-1997), por tanto, y siendo claro que la solicitud de medidas cautelares se sustentaban en los documentos aportados con la demanda, la demandada pudo y debió solicitar su traslado en el momento en que fue emplazada al acto de la vista de las medidas cautelares, o incluso como cuestión previa pudo indicarlo en la celebración de la misma, solicitando la suspensión de tal acto y que se efectuase dicho traslado, lo cual no efectuó, manifestando únicamente que no se había aportado prueba alguna que justificase la pretensión del actora, cuando de la simple lectura del otrosí de las medidas cautelares se desprendía con claridad la remisión a la documentación aportada con la demanda. Es más, y tal y como se indicaba, la actora, en el acto de la vista, indicó que ya había aportado con su demanda la documental en la que apoyaba sus pretensiones, manifestándose por la juzgadora de instancia que así constaba, frente a lo cual el hoy demandado tampoco formuló objeción, en el sentido de que carecía de dicha documentación, o que considerase que la misma debía tenerse por no aportada oportunamente.
Por lo demás, cabe añadir que ni se alega ni consta la existencia de indefensión en el recurrente, en el sentido de que, ante la carencia en dicho acto de la documentación aportada con la demanda no haya podido formular algún tipo de alegación o proponer algún medio de prueba distintos a los que alegó o propuso en la instancia, debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que la documental aportada por la actora está constituida básicamente por documentación ya conocida por los demandados, bien por tratarse de contratos en los que intervinieron, bien comunicaciones a ellos dirigidas, o asientos del Registro a los codemandados concernientes o acta relativa al estado de la finca sobre la que la entidad codemandada efectuaba las obras, todo lo cual incide en la inexistencia de causa de nulidad, aparte de que, tal y como ya se indicaba, la apreciación de la nulidad en todo caso exige solicitud de parte.
SÉPTIMO: El recurrente indica que no existe apariencia de buen derecho, ya que la resolución del contrato se basaba en incumplimientos de la demandada, no siendo la cantidad reclamada líquida y exigible, ya que la demandada ha contestado su demanda, y además ha formulado reconvención reclamando una cantidad superior al millón de euros por lo que considera incumplimientos imputables a la hoy actora, no habiendo acreditado la actora que haya existido incumplimiento contractual por parte de los recurrentes.
El hecho de que se conteste a la demanda no es motivo para entender que no existe apariencia de buen derecho, toda vez que las medidas cautelares no precisan para su adopción de la rebeldía del demandado, por lo cual el hecho de que éste conteste a la demanda no implica la inexistencia de sustento en la solicitud de medidas cautelares.
Tampoco el hecho de que se formule reconvención es motivo que impida apreciar la existencia de apariencia de buen derecho, dado que, si acaso, podrá solicitar el reconviniente la adopción de las correspondientes medidas cautelares para asegurar a su vez la efectividad de una sentencia eventualmente estimatoria de su reconvención, pero no por el simple hecho de reconvenir la pretensión de la actora está más o menos fundada.
Por lo demás, se desprende de la documentación aportada con la demanda la existencia de un contrato suscrito entre las partes por virtud del cual la hoy demandada Visep vendía a la actora la parcela signada como L1, la cual sería entregada, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, totalmente urbanizada, y con los requisitos que se establecían en el contrato, pactándose un plazo de 30 meses desde la firma del contrato al objeto de que la referida demandada entregase a la actora la parcela totalmente urbanizada, prorrogable por otros seis meses adicionales, señalándose que el incumplimiento del plazo facultaría la resolución unilateral del contrato, asumiendo los codemandados la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de la obligación de restituir la cantidad que se reclama (documento 1). El de 3 de mayo de 2008 se suscribe adenda a dicho contrato por virtud del cual se prorrogaba el plazo de entrega de la parcela L1 hasta el 30 de enero de 2009, estableciéndose la posibilidad de prorrogar el contrato por dos períodos de seis meses a instancia de la hoy actora (documento 2), consta igualmente requerimiento dirigido a la referida codemandada efectuado por vía notarial fechado el 30 de enero del año 2009, por el cual la hoy actora daba por resuelto el contrato (documento 7), con fecha de 4 de marzo de 2009 se dirige comunicación al señor Evaristo , representante de Visep, reiterándole le la resolución del contrato (documento 8), enviándose igualmente sendos burofax de 7 de abril de 2009 a la entidad Belson y Sr. Evaristo como garantes, requiriéndoles la restitución de la cantidad de 976.040,24 # (documentos 9 y 10), no alegándose ni constando de lo actuado en el procedimiento de medidas cautelares que haya existido contestación a tales comunicaciones y requerimientos.
Se aporta igualmente acta notarial levantada el 29 de enero del año 2009 en el que se hace constar la correspondencia de las fotos que se le aportan al Sr. Notario con lo que se aprecia en el terreno, indicándose que se observa, entre otras cuestiones, que las fincas están sin deslindar, sin viales y ocupadas por vehículos y escombros (documento 11).
De lo indicado se desprende, a juicio de esta Sala, la existencia de datos suficientes para generar un juicio indiciario y favorable a la pretensión del actor, tal y como establece el artículo 728. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se aporta prueba tendente a acreditar la no terminación de las obras dentro del plazo contractualmente estipulado, y sendas comunicaciones a tal respecto, y las consiguientes comunicaciones declarando resuelto el contrato y requiriendo la restitución de lo entregado, todo ello dicho sea a los solos efectos de las presentes medidas cautelares y sin prejuzgar en modo alguno el fondo del asunto y el resultado del proceso que pudiera resultar del desarrollo del mismo en su plenitud.
OCTAVO: Con respecto al peligro por la mora, indica el recurrente que no se ha acreditado que a la fecha de celebración de la vista los demandados estuviesen en situación que hiciese necesaria la adopción de la medida cautelar, habiéndose aportado tasación de una finca propiedad de Visep valorada en más de 70 millones #, bien suficiente con el que cubrir, en su caso, las posibles responsabilidades.
La sociedad Visep tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber depositado los estados contables (documento 14), constando que en el ejercicio de 2006 tuvo pérdidas por 1.109.34,43 euros, acreedores a largo plazo por 28.772.273,81 euros y deudas por 30.650.719,81 euros a corto plazo (documento 14). La sociedad Belson, también tiene cerrada la Hoja registral por no presentar las cuentas (documento 15, folio 184), dicha entidad presentó beneficios en el ejercicio de 2006 por importe de 520.182 euros (documento 15), si bien únicamente con entidades de crédito tenía en el ejercicio de 2006 deudas a corto plazo de 32.165.231,29 euros, y un total de deudas a corto plazo por valor de 32.208.875,73 euros (documento 15, folio 191 y 211), teniendo 13.698.718,96 euros de deuda a largo plazo (documento 15, folio 210) y si bien la actora indica en su escrito de solicitud de medidas cautelares que la deuda a corto plazo es la cifra de la deuda a largo plazo (folio 3 de las medidas cautelares), aparte de ser obvio que se trata de un mero error material, en todo caso aún partiendo de las cifras ofrecidas por la actora, más favorables a la demandada, se desprende el elevado endeudamiento en atención a los beneficios obtenidos. El Sr. Evaristo , se indica en la solicitud de medidas cautelares (folio 4 de las medidas cautelares), consta como propietario, junto con su esposa, de dos parcelas registrales en San Javier, gravadas ambas con dos hipotecas, y una vivienda unifamiliar en Pozuelo de Alarcón igualmente gravada con hipoteca, lo cual no es negado por la parte demandada, no alegándose ni constando que el mismo ostente otros bienes, constando por lo demás la existencia de tales bienes y gravámenes a tenor del documento 16 aportado con la demanda.
Por lo indicado, la entidad Visep, tiene cerrada la hoja registral por no presentación de cuentas, habiendo registrado en el ejercicio del año 2006 pérdidas superiores al millón de euros, la entidad codemandada también presenta su hoja Registral cerrada, y si bien presentó beneficios en el ejercicio de 2006 ascendentes a 520.182,53 #, no obstante, únicamente en el capítulo de deudas a corto plazo con entidades de crédito, presenta un endeudamiento superior a los 32 millones #, y aún cuando tal cifra se tomase por deudas a largo plazo, su existencia, junto con los 13.698.718 euros que la actora afirma eran deudas a corto plazo, igualmente bastarían para poner de relieve un alto nivel de endeudamiento que la referida cifra de ganancias no enjugaría, y por su parte el Sr. Evaristo , consta a tenor de lo indicado por el actor en su solicitud de medidas cautelares - extremo éste de tal solicitud no negado por la demandada-, como propietario, junto con su esposa, de la vivienda y parcelas referidas, gravadas todas ellas con hipoteca, lo cual merma el valor de los inmuebles a efectos de su posible responsabilidad, sin que conste en todo caso, ni que el referido sea titular de otros bienes, ni que el valor de dichos inmuebles, deducidos los gravámenes referidos, sea suficiente para responder de los 976.040,24 # que se reclaman; todo lo cual lleva, a juicio de esta Sala, a considerar que efectivamente existe peligro por la mora en los términos previstos en el artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, de no adoptarse el embargo preventivo solicitado, la efectividad de una eventual sentencia estimatoria podría verse imposibilitada de cumplimiento efectivo, o cuando menos dificultada en su plena efectividad.
El hecho de que la entidad Visep sea titular de una finca valorada según tasación en 70.672.263 # (documento 1 aportado por la demandada), no es obstáculo para la adopción de las medidas cautelares solicitadas, dado que en el propio certificado de tasación se indica que la finalidad de su emisión es la petición de un crédito hipotecario (folio 58), por lo cual obviamente, es racional inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que tal bien va a quedar gravado, si es que no lo ha sido ya, con el valor de la hipoteca que sobre él se constituya, pero en todo caso, la referida entidad titular dicho bien tiene cerrada la Hoja Registral, por lo cual no cabe conocer cabalmente su actual situación patrimonial por incumplimiento de la obligación de presentar y publicar las cuentas, y aparte de de ignorarse tal extremo capital, de las cuentas publicadas con respecto al ejercicio del año 2006 se desprende que la misma tuvo pérdidas por encima del millón de euros, además de lo cual, dicha entidad, dedicada al tráfico inmobiliario, para el desenvolvimiento normal de sus actividades podría verse necesitada de enajenar el inmueble a terceros, con lo cual el mismo, sin la existencia de algún tipo de asiento registral que denote su afectación a la deuda objeto de autos, en caso de ser enajenado dejaría de ser un bien apto para responder de la deuda hoy reclamada por aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por todo lo cual, a juicio de esta Sala y tal y como se indicaba, tal hecho no obsta a la existencia de peligro por la mora.
NOVENO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pese a la desestimación del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, dado que si bien, por lo indicado, resulta claro que la resolución recurrida se sustenta en los documentos aportados con la demanda, no consta que éstos se entregasen a la recurrente, y discernir las consecuencias de lo indicado precisa de la consiguiente valoración de la conducta que al respecto debió observar el hoy recurrente a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta y demás razonamientos que al efecto se realizan, por todo lo que, debe entenderse que al plantear su recurso al recurrente le asaltasen dudas de hecho y derecho sobre la prosperabilidad de su recurso, por lo que, con arreglo al artº 394 LEC, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VISEP INMOBILIARIA S.L., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A., DON Evaristo contra el auto de fecha 14 de julio de 2009 dictado en autos de Medidas Cautelares 1254/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en los que fue solicitante de la medida cautelar BERILIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, incluido, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Así, por esta nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
