Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 12/2017 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200048
Núm. Ecli: ES:APV:2017:376A
Núm. Roj: AAP V 376/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000012/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 26
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 001071/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante, CAIXABANK, S.A.; como
demandante- apelante GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MANUEL ESPEJO CABRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra,
como demandados - apelado/s Carlos Jesús y Miriam , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ANGEL SERNA
NIEVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 31/10/2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' 1. Se declara terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de CAIXABANK SA,contra D. Carlos Jesús y Dª. Miriam , no habiendo lugar a la sucesión postulada por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. por el pago del crédito que se afirma cedido y la falta de acreditación de la sucesión en los términos en los que se postula y, todo ello con arreglo a la fundamentación de este auto.
2. Se alzan todos los embargos practicados.'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 23/01/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . La presente tiene por objeto el examen del recurso de apelación interpuesto por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U contra el citado auto que denegó la sucesión procesal de la misma en la ejecución de título no judicial, póliza de préstamo, instada por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA sucedida por CAIXABANK, contra D. Carlos Jesús y Dª. Miriam , por la cesión del crédito objeto de tal ejecución una vez despachada, por la última a la primera en virtud de escritura pública de compraventa de cartera de créditos de 9-9-2015 y ello, por entender dicha resolución que el transmitido ya se había satisfecho, que no se han cumplido los requisitos para aquella correcta sucesión que se insta y que no se ha respetado el derecho de retracto de los ejecutados por la no concreción del precio.
Se basa el recurso en la vulneración de los arts.17 y 540 de la LEC , y 1535 del C.C .en cuya virtud y, siendo que el crédito cedido no es litigioso y que la cesión lo fue en bloque de varios y se hizo por un precio global, se ha de acordar la sucesión que solicita adverada además de modo documental con el original del certificado notarial de aquélla por el concretamente aquí reclamado todavía no satisfecho.
La otra parte se opuso el recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.
SEGUNDO .-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
Al igual hemos de partir de lo que resulta de las actuaciones.
Así, iniciada la ejecución por demanda de la CAJA de AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra D. Carlos Jesús y Dª. Miriam , como respectivo prestatario y fiador de la póliza de préstamo de 29-1-004 nº NUM000 por importe de 12.000 euros, ésta de despachó por auto de 14-7-2008 por 2.549,86 euros de principal y de 76,96 euros presupuestados para intereses y costas y, practicada la diligencia de requerimiento de pago y de embargo con resultado positivo, por CAIXABANK S.A se solicitó la sucesión en el lugar de la primera la que se acordó por Diligenciad de Ordenación de 7-12-2011.
En fecha 11-1-2011 se dictó Diligencia de Ordenación de 11-1-2012 y se expidió mandamiento de devolución a favor de CAIXABANK S.A por haberse consignado a cuenta del principal 516,42 euros, por la de 18-4-2012 otro mandamiento en igual concepto por la de 1088,34 euros y por la de 10-7-2102 otro por 945,10 euros como resto de tal principal con requerimiento a la ejecutante para la presentación de la tasación de costas y liquidación de intereses.
Practicada la tasación de costas por importe de 1.155,17 euros y la liquidación de intereses por la de 2062,31 euros siendo negativo su traslado a la parte ejecutada se le notificó por edictos siendo luego aprobadas haciéndose constar por Diligencia de Ordenación de 11-10-2013 que, a los efectos del embargo acordado, se librara oficio a la mercantil que designa para que se le siguieran reteniendo al ejecutado el importe de aquéllas sumas pendientes de pago y, ya no prestando servicios en la misma y haciendo las averiguaciones pertinentes se pidió mejora de embargo que se denegó por haberlo ya de una finca y visto el importe de la deuda.
En fecha 21-3-2016 se personó en autos la aquí apelante instando su sucesión procesal por la escritura de compraventa de la cartera de créditos de 9-9-2015 a su favor por CAIXABANK S.A aportando original del testimonio notarial parcial en el que consta aquélla y que entre los créditos cedidos está el de D. Carlos Jesús con su NIF y con el nº NUM000 y designación del presente procedimiento.
Dado traslado de la anterior petición conforme al art. 540 de la LEC a las partes ejecutada y ejecutante y, averiguado el domicilio de la primera de Dª. Miriam y personada se opuso a ella por no conocer la cesión y no constar su precio si que nada manifestaran el coejecutado notificado por edictos ni dicha ejecuntante.
Por Diligencia de Ordenación de 14-10-2016 se requirió alcedente cesionario para que comunicaran el precio de la cesión del este crédito objeto de ejecución con la advertencia de que no hacerlo en el plazo de 5 días se entendería gratuita, plazo en el cual por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U manifestó que no lo podía hacer por ser la cesión de un bloque de créditos y tal precio único para él y que aquel no era litigioso por lo que no era necesario aportando su notificación a los ejecutados.
En fecha 31-10-2016 se dictó el auto apelado que denegó la sucesión de la última por los argumentos ya expuestos en el Fundamento Primero al igual que los del presente recurso
TERCERO.- Los motivos del recurso se centran en la cesión de créditos por la que la recurrente ha adquirido el contrato inicial y, con ello, todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo.
La sucesión procesal en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC , y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.
Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal.
Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15 , ya dijimos: "Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013 , Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.
En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC , haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por 'objeto litigioso' que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: "
SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al ' objeto litigioso ', entendiendo por tal, 'lo que sea objeto' del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado»." Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER.-
CUARTO.- Ahora bien, en todo caso, de estimar que no procede acceder a la sucesión procesal en los términos pedidos, la resolución judicial no puede acordar el archivo del procedimiento sino que, por aplicación del artículo 17 de la LEC habrá de continuarse la ejecución con el transmitente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes y en todo caso antes de acordarlo dar un plazo de subsanación para aportar la documentación que se entienda necesaria .
Así el artículo 17 de la LEC , en su apartado 2, párrafo 3 establece que "Cuando se no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos"
QUINTO.- Respecto de la cuestión concerniente a si en el caso con la documentación aportada cabe la sucesión procesal se considera que sí a la vista de las actuaciones referidas de las que se desprende que el crédito transmitido no está satisfecho pues, sobre la base de que consta que los importes de 1.155,17 euros por la tasación de costas y por la liquidación de intereses el de 2062,31 euros no están pagados y según Diligencia de Ordenación de 11-10-2013 por esas sumas se sigue el embargo trabado, en virtud de aquélla se han cumplido los requisitos para aquella correcta sucesión pese a la no concreción del precio de la cesión.
En efecto, se entiende suficiente para esta adveración el citado testimonio notarial en el que constaba que el notario autorizante a la vista de la primera copia de la escritura de cesión, que entre los créditos cedidos está el de D. Carlos Jesús con su NIF y con el nº NUM000 y designación del presente procedimiento.
Fuera de esta adveración no se entiende, como también es criterio de este Tribunal referido en el citado auto de 8-5-2015 y en el 23-12-2015, Rollo 510/2015 , que sean exigibles de oficio los demás requisitos para los que requiere el juzgado aunque se comparta la interpretación del artículo 1535 del CC que de su conclusión se infiere .
Esta normas señala "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. " Concepto amplio de crédito litigioso que en nuestra opinión se desprende de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando nos dice: "Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.
Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.
Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes." Y que igualmente se expone en la Sentencia del 31 de octubre de 2008, Roj: STS 5693/2008, Nº de Recurso: 1429/2003 , Nº de Resolución: 976/2008, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZnos indica: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ('tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903 , Gacs. 27 y 31 de marzo, pg.
203 ; 8 de abril de 1.904 , G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1.934 , C.L. T. 131 , pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso ).
El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo ' crédito', con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a 'derecho', y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos 'incorporales' y que, si bien, a diferencia del art. 1.526 , que menciona la cesión de un crédito , derecho o acción, sólo alude a ' crédito ', ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la 'ratio' del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos'), así como el fundamento posterior de 'cortar pleitos', se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los 'denominados' como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a 'créditos simples'. Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.
Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles." Criterio que hemos seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, Roj: SAP V 1075/2014, Nº de Recurso: 364/2013, Nº de Resolución: 65/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, y en la recaída en el Rollo de apelación nº 127/15 No ignoramos que se trata de una cuestión muy controvertida, y con posturas discrepantes en el seno de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1535 en un supuesto de sucesión universal, no así en el de compraventa de una cartera de créditos. En la sentencia del 1 de abril de 2015, Roj: STS 1420/2015, Nº de Recurso: 1748/2013, Nº de Resolución: 165/2015, Fecha de Resolución: 01/04/2015, Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL, ha indicado: "Se formula al amparo del art. 477.1 LEC , invocando como infringido el art. 1535, en relación con el art. 1536 CC .
Señala que la controversia radica en si estamos ante una venta o una cesión de crédito litigioso , pues la sentencia recurrida admite que el crédito es litigioso , que ha sido transmitido por una entidad financiera a otra, y que la acción de retracto ha sido ejercitada dentro del plazo de caducidad de nueve días.
Lo que no comparte el recurrente es que no sea posible ejercitar el derecho de retracto al tratarse, según la sentencia recurrida, de una cesión en bloque, por sucesión universal, y no de una cesión de un crédito individualizado, lo que a juicio del recurrente no es incompatible, pues la 'sucesión universal no se emplea con rigor pues, aquí, la cedente conserva su personalidad jurídica, no se extingue, retiene patrimonio....' , por lo que, concluye que la 'segregación del art. 71 de la Ley 39/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no excluye la aplicación de los arts. 1535 y 1536 del Código Civil '.
Con cita de la STS núm. 976/2008 de 31 de octubre , destaca que 'debe entenderse que el precepto ( art. 1535 CC ) se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.
Termina los razonamientos del motivo señalando los distintos parámetros de donde resulta el valor determinable del crédito litigioso que los recurrentes pretenden retraer. Según ésta, en síntesis, como sea que Caja Círculo participa con un 29,75 % de la sociedad a la que se han aportado los activos financieros, entre los que figuran, los litigiosos, luego el valor razonable del crédito transmitido sería el 29,75 %, 'corregido a la baja, en función de un % que, en sentencia, o en su ejecución, se estime razonable en función de la posibilidad razonable que tenga Banco Grupo Cajatrés, S.A. de cobrar alguna cantidad al reclamar el crédito litigioso' .
QUINTO.- Criterio de esta Sala y razonamientos para la desestimación del motivo.
1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art.
1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.
2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente.
En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.
3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.
4. Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro.
En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad."
SEXTO.- Pese al razonamiento precedente, una cosa es que estimemos que, ante la venta de una cartera de créditos, el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC y otra, distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio por el juzgador de instancia, exigiendo, como requisito esencial para continuar con la ejecución que al acreedor justifique el precio pagado por el crédito, lo que estimamos no es procedente, por lo que la ejecución en su día despachada deberá, en su caso, continuarse, en sus propios términos.
SÉPTIMO .-Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, procede admitir la sucesión procesal de la apelante continuando la tramitación por los cauces correspondientes.
Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESCOBRO COLLECTION SERVICES SLU de contra el Auto de fecha 31/10/2016dictado en los autos número 1071/08por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia , resolución que revocamosy, en su lugar, acordamos que siga adelante la ejecución admitiendo la sucesión procesal de esta mercantil continuando la tramitación por los cauces correspondientes,sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

