Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 451/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014200102
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCS:2014:149A
Núm. Roj: AAP CS 149/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 451 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio incidental número 742 de 2013
AUTO NÚM. 266 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día
veinticinco de marzo de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los
autos de Juicio de oposición a la ejecución hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 742 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante,
Bancaja, representada por la Procuradora Doña Julia Domingo Hernanz y defendida por el Letrado Don Oscar
Mercé Semper, y como apelado, Don Estanislao , representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra
Peñarroja y defendido por el Letrado Don Carlos Alberto Domínguez Balaguer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'ACUERDO la de oposición a la ejecución hipotecaria realizadas por la representación procesal de D. Estanislao y Dª. IDA MILLA ALCALA por las razones que constan en el cuerpo de la presente resolución, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones, dando por finalizado el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, se imponen las costas a la parte ejecutante.-'.
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante, Bancaja, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Auto acordando seguir por todos sus trámites la ejecución despachada y, subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase la anterior petición, se revoque la imposición de costas de la primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de diciembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Despachada ejecución hipotecaria a instancias de las Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, formularon oposición los ejecutados por considerar abusivas determinadas condiciones contractuales de la escritura de préstamo hipotecario que constituía el título base de la ejecución, aduciendo como cuestión previa que era notorio que la entidad ejecutante ya no existía y que sospechaba que el titular del derecho que se estaba ejercitando estaba inscrito en el Registro a favor de persona distinta de la que sería posible beneficiaria de la ejecución de las garantías hipotecarias.
La resolución apelada resolviendo exclusivamente acerca de dicha cuestión previa decide el archivo de la ejecución hipotecaria con imposición de costas a la ejecutante. Viene a considerar, atendiendo a la doctrina de esta Sala, que es requisito necesario la inscripción de la garantía real a nombre de la ejecutante para su eficacia, constando inscrita a nombre de Bancaja, que, aunque había planteado correctamente el procedimiento ejecutivo, ha sido sucedida procesalmente por Bankia.
Frente a dicha resolución se alza la entidad ejecutante aduciendo por un lado la vulneración de los arts.
695 y 698 de la LEC y el principio de la perpetuación de la jurisdicción y, por otro, la infracción del art. 1.6 del C. Civil y del art. 149 de la Ley Hipotecaria , alegando asimismo que también se ha infringido el art. 231 LEC por no darse la posibilidad de subsanación, que la oposición por la existencia de clausulas abusivas debe desestimarse y que en todo caso no procede la imposición de costas por la concurrencia de dudas de derecho.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de dichos motivos de apelación señalaremos en cuanto al primero, respecto las infracciones legales denunciadas, que no apreciamos que concurra por cuanto nos movemos en un ámbito diverso al de la oposición a una ejecución en sentido estricto.
Fundamento del archivo no ha sido otro que la discordancia entre el titular registral de la garantía real y quien trata procesalmente de hacerla efectiva, presupuesto que esta Sala considera exigible como luego veremos para que pueda desarrollarse el presente procedimiento y apreciable por ello de oficio en cualquier momento en que se compruebe o alcance conocimiento de dicha circunstancia, sea motu propio o por indicación de alguno de los intervinientes, lo que pueden verificar de manera singular al órgano jurisdiccional o aprovechando algún trámite en desarrollo de manera conjunta con lo que sea su objeto propio.
Propiamente esto último es lo que aquí ha acontecido, dado que a propósito de una oposición a la ejecución basada en el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales se ha planteado como cuestión previa la posibilidad de que concurra la discordancia a la postre apreciada en meritos a la identidad de la parte ejecutante y procesos societarios de concentración a los que se atribuye la calificación de notorios.
Así lo evidencia la misma circunstancia de su planteamiento como cuestión previa; que el suplico del escrito de oposición guarde silencio sobre la misma y todas las consecuencias que propugne se basen exclusivamente en aquel carácter abusivo que integra la oposición a la ejecución; y que así lo entendiera la propia parte ejecutante cuando en el acto de la vista haya venido a referir que entraba en lo que era la impugnación a la oposición a propósito de referirse a dicho carácter abusivo una vez contestada la cuestión previa relativa a los hechos por los que a la postre ha sido archivado el proceso de ejecución hipotecaria en el que se inserta este incidente.
Nos encontramos, en consecuencia, que a propósito de resolver sobre la oposición a una ejecución se ha acordado el archivo por un motivo que podía haberse apreciado en cualquier momento y que no integraba realmente aquella, quedando por tanto imprejuzgada dicha oposición y situándonos por ello fuera de su ámbito y, con ello, de las infracciones legales aducidas.
Al respecto ya señaló esta Sala en Autos de fecha 12 y 24 de julio de 2012 que ' Ciertamente, el despacho de ejecución es indicativo de que el órgano judicial ha procedido, tal como ordena el art. 551 LEC , al examen del título y documentos necesarios para su integración y lo ha considerado suficiente. Pero bien puede suceder que en un momento posterior del proceso advierta el juzgado que el título adolece de deficiencia tal que no debió en su día procederse a tramitar la ejecución. En el ámbito de la regulación general del proceso de ejecución de título no judicial un obstáculo de tal naturaleza puede hacerse valer por el ejecutado al oponerse a la ejecución por motivos procesales ( art. 559 LEC ). No hay tal oportunidad cuando se trata de la ejecución sobre bienes hipotecados, pues no se prevé entre las causas de oposición enumeradas en el art. 695 LEC .
Pero ello no puede impedir, precisamente por la trascendencia del especial proceso de ejecución hipotecaria y la relevancia de sus aspectos formales, que el órgano judicial detecte tras haber despachado ejecución la existencia de un defecto esencial, que en su día pudo evitar el inicio del proceso. Y, advertida la deficiencia, ha de obrar en consecuencia y adoptar un acuerdo cuyo efecto sea similar al de inadmisión que debió dictar en su día. ' En cuanto al principio de perpetuación de la jurisdicción que se dice vulnerado entendemos que esta alegación carece de sentido desde el momento en que propiamente de lo que se trata es de comprobar la concurrencia de un presupuesto procesal que es precisa para el avance del proceso en todo momento, por lo que el debate se enmarca en torno a su existencia, que podrá negarse o admitirse en cualquier momento en que se plantee la cuestión, pero desde luego al margen de aquel principio, y así en el presente supuesto pudiere haberse aducido oportunamente que no se daba la discordancia que venía a denunciarse y luego ha sido acogida por coincidir titular registral de la garantía y ejecutante (Bancaja), dado que como tal no venía a negarse su legitimación activa desde la óptica de la titularidad del crédito cedido, sin perjuicio que se trate de un punto carente ya de toda relevancia desde el momento en que comprobamos que se ha procedido durante la tramitación del recurso que nos ocupa a la inscripción registral de la hipoteca de cuya efectividad se trata a nombre de Bankia SA, haciéndose constar la cesión del crédito y la correspondiente sucesión a los efectos de dicha modificación, no dándose así definitivamente la coincidencia exigida por el Juez de primer grado al no haberse operado por el momento ningún mecanismo de sucesión procesal en los términos legales (esto es, Bankia por Bancaja) pese a lo señalado en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos, centrados en el art. 1.6 del C. Civil y 149 de la Ley Hipotecaria , señalaremos que carece de toda virtualidad esgrimir el primero dados los términos del art. 218 LEC y papel que desempeña la doctrina jurisprudencial a estos efectos en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio que pueda alegarse la misma para intentar convencer a la sala de la bondad de determinados argumentos, y de que no deba confundirse la efectividad de cesión del crédito hipotecario con los presupuestos precisos para acceder a esta vía especial de ejecución, circunstancia ésta que determina que la doctrina invocada del Tribunal Supremo propiamente no incida en la cuestión que se nos plantea y que tampoco puedan acogerse los argumentos vertidos en torno al art. 149 reseñado, sin que por otro lado se compartan las razones que manejan otros Tribunales para resolver en sentido diverso la cuestión planteada por mucho que integren la posición mayoritaria en este punto, máxime cuando estamos ante una cuestión que ya bajo la regulación procesal anterior generaba las correspondientes controversias que ahora perduran pudiendo citarse a título de ejemplo y ciñéndonos exclusivamente a concretas aportaciones doctrinales en el marco de formación continua de la carrera judicial organizada por el CGPJ, las referencias a la materia que encontramos en los Estudios de Derecho Judicial n.23 de 1.999 ('Cuestiones procesales y registrales en la ejecución hipotecaria') y n. 53 de 2004 ('La ejecución civil').
De ahí no quepa más que reiterar lo que hemos dicho en anteriores ocasiones cuando se nos ha planteado idéntica cuestión que en el presente caso (entre otros, Autos de esta Sala de fecha 12 de julio y 15 de noviembre de 2012 ; Autos de 13 y 21 de febrero ; 5 , 11 y 29 de abril ; 8 y 23 de mayo ; 3 , 6 y 10 de junio ; 22 de julio , 20 de septiembre y 22 de octubre de 2013 ; y 7 de abril de 2014 ).
a) Puesto que nos encontramos en el marco de un proceso de ejecución de titulo no judicial, conviene recordar una vez más que el carácter sumario y con limitadas causas de oposición de esta clase de procesos debe comportar un control estricto de los títulos que pueden dar lugar a la misma. En relación con el proceso de ejecución no hipotecaria lo ha dicho este tribunal en varias ocasiones (por ejemplo, Autos núm. 53 de 24 de febrero de 2009 y núm. 239 de 18 de noviembre de 2009 ).
El rigor y la exigencia han de ser mayores cuando se trata de ejecución sobre bienes hipotecados, en que son más limitadas todavía las causas de oposición admisibles y ni siquiera hay traba previa, sino directamente enajenación del inmueble sujeto a la garantía si el deudor no procede al pago.
En este sentido, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004 de 3 de diciembre (RJ20047913) que es doctrina jurisprudencial la que sienta ' como principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos '. La STS núm. 105/2007 de 7 de febrero (RJ2007780) reitera el criterio que acaba de transcribirse y añade, en relación con el rigor en la observancia de los trámites y formalidades legales que, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución, ' ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa '.
b) La doctrina legal a que acaba de hacerse referencia es tan aplicable al trámite procesal como al rigor en la exigencia de que el contenido del título aportado se ajuste, objetiva y subjetivamente, al derecho de ejecución que pretende ejercitarse.
Hemos de advertir que lo que se cuestiona no versa sobre la existencia del crédito esgrimido por la apelante sino si puede incoarse el singular proceso de ejecución hipotecaria en base a los títulos y certificación registral obrante en los autos.
Aunque la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo ( art. 145 de la Ley Hipotecaria , entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 -ROJ: STS 6432/2007 ), lo cierto es que ningún precepto establece con claridad que la efectividad de la cesión de la garantía real de hipoteca requiera asimismo la inscripción registral de la que, por lo tanto, no afirmamos que tenga carácter constitutivo.
Pero sí cabe sostener que, si no la cesión del crédito en supuestos como el que nos ocupa, sí requiere la inscripción registral la transmisión de la garantía para que pueda realizarse la misma mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria, opinión que viene avalada por la redacción de los preceptos a que luego haremos referencia, y ello por mucho que ubiquemos el proceso transmisivo fuera de la cesión singular y se tenga presente la disciplina contenida en la Ley 3/09 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
No creemos que pueda tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral.
No sirve a la estimación del recurso el hecho de que el artículo 685 LEC y sus concordantes no exigen que la cesión del crédito garantizado con hipoteca esté inscrita en el Registro de la Propiedad y que se haya aportado toda la documentación exigida. Ello no se cuestiona. Pero sí que proceda la incoación del procedimiento una vez que se ha comprobado que la ejecutante no figura como titular del derecho que pretende ejercitar en el Registro de la Propiedad en que se inscribió la hipoteca.
En primer lugar, porque la norma del art. 540 LEC acerca del despacho de ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título, contenida entre las disposiciones generales de la ejecución, debe ceder ante la especialidad de la singular disciplina legal del proceso sobre bienes hipotecados, a cuyas diferencias ya antes se ha hecho referencia. Y esta singular disciplina ('particularidades de la ejecución' es la denominación del epígrafe legislativo que precede al art. 681 y ss.) exige rigor extremo en el cumplimiento de las formalidades a que se refieren los arts. 685, siguientes y concordantes de la LEC .
El título en que se basa la ejecución hipotecaria (art. 685) y la inscripción registral han de ser suficientes por sí mismos para la incoación y el posterior progreso del procedimiento, sin necesidad de integración con otros documentos, pues en tal caso no tendría sentido ni utilidad la certificación a que se refiere el art. 688 LEC .
Por otra parte, no debe prescindirse de que el art. 149 LH , tras admitir la cesión del préstamo garantizado con hipoteca, manda que se haga en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad, que es lo que no se ha hecho en el presente caso y no está exento por el mecanismo del traspaso del crédito el presente supuesto, no compartiéndose por ello la opinión contraria de la parte apelante vertida en torno al mismo.
Por otra parte, dispone el art. 130 de la Ley Hipotecaria que ' El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo '. Pues bien, si con arreglo a esta norma debe existir concordancia entre la pretensión del instante de la ejecución contra el bien hipotecado y el título asentado en el Registro de la Propiedad, no existirá tal homogeneidad si no coinciden promotor de la ejecución y titular de la garantía.
c) Es propio de la disciplina legal hipotecaria el principio de la necesidad de la inscripción como requisito para la eficacia de la garantía real. Tanto para entender constituida la misma como, por lo menos, para la virtualidad de la modificación subjetiva afectante a alguna de las partes, considerando que la posición expuesta viene avalada por las resoluciones de la D.G.R.N. de 19 y 21 de marzo de 2013 respecto la necesidad a los efectos que nos ocupan de operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca, en relación todo ello con el art. 130 de la Ley Hipotecaria ('El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo'), al igual que las posteriores resoluciones del mismo organismo de 5 y 8 de julio de 2013 que reiteran la necesidad de la inscripción en el Registro del crédito hipotecario a favor del ejecutante para que concurra la correspondiente legitimación registral y puedan reflejarse las vicisitudes del procedimiento de ejecución hipotecaria de manera definitiva, lo que debe relacionarse lógicamente con la base registral del presente procedimiento que previamente ya hemos apuntado y que está en la razón de ser de los presupuestos a los que se condiciona el correspondiente despacho de ejecución.
CUARTO.- R eproduciremos igualmente, dada la proximidad de supuestos (a propósito de otro proceso de concentración societaria con segregaciones de negocios bancarios) y planteamiento de alegaciones similares en torno al art. 149 de la Ley Hipotecaria , lo que expuso esta Sala en auto de fecha 30 de enero de 2004 : ' La resolución que pone fin al proceso no infringe los artículos 145 , 149 y 150 de la Ley Hipotecaria .
El primero exige el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad para la constitución de la hipoteca y así se hizo en su día, lo que ni se cuestiona, ni tampoco es la causa de la finalización del proceso.
El art. 150 LH dice que cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro y nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, en que la hipoteca no garantiza ' obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador ', por lo que nada podemos decir a este respecto.
En cuanto al art. 149 LH , que dispone que ' El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad ' y si se entiende que nos encontramos ante una simple cesión del crédito, no ha cumplido la ejecutante la norma que exige la inscripción registral.
Y si, como sostiene la recurrente, puesto que la titularidad actual del crédito tiene su causa en un negocio de transmisión en bloque de la actividad bancaria y una posterior absorción, no sería de aplicación el art. 149 LH , sigue faltando la inscripción registral de la titularidad de la garantía que, como veremos, resulta de lo que dispone el art. 130 de la Ley Hipotecaria .
Tampoco se vulneran los artículos 23 , 71 y 89 de la Ley 3/2009 .
El primero se refiere a la fusión por absorción al tratar las clases de fusión y el acuerdo apelado no contradice su contenido.
El art. 71 se limita a decir que ' Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias ' y no se discute ahora que tuvo lugar una segregación del negocio bancario de la primera titular de la garantía.
Pero el que la hubiera no releva de la exigencia del art. 130 LH .
Y el art. 89 de la misma ley dice que ' 1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.- 2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales'. Esta disciplina legal es aplicable a las operaciones de dicha clase que tengan lugar entre entidades de crédito, con arreglo a la Disposición Adicional Segunda de la misma Ley 3/2009 .
No se cuestiona ahora la eficacia de la cesión global, ni desde luego el derecho de crédito que en su virtud pasó a ostentar después de la Caja de Ahorros del Mediterráneo el Banco CAM SAU y tras éste el Banco Sabadell SA.
Pero, como en anteriores ocasiones ha dicho este tribunal, siendo claro que la fusión o la cesión global no requiere como tal otra inscripción que la que ha de efectuarse en el Registro Mercantil, en la medida en que se trata de operaciones que afectan a sujetos inscritos en el mismo, distinto es el caso de que objeto de la cesión (singular o global) sea un crédito garantizado con hipoteca, o que otro tanto suceda con alguna partida del activo integrante de la fusión. En estos casos (sea cesión singular, sucesión universal por segregación en bloque del patrimonio, o fusión) debe distinguirse entre la efectividad de la cesión global o de la fusión, que tiene lugar con la inscripción en el Registro Mercantil, y el cambio subjetivo en el ámbito de la garantía real.
Puesto que se produce una modificación subjetiva en la titularidad de la garantía hipotecaria que puede fundar un proceso de ejecución de carácter acusadamente formal y que se basa en el contenido del Registro de la Propiedad, no creemos que pueda tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que no figura como titular del derecho en la inscripción registral.
La norma del art. 540 de la ley procesal civil acerca del despacho de ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título, contenida entre las disposiciones generales de la ejecución, debe ceder ante la especialidad de la singular disciplina legal del proceso sobre bienes hipotecados, a cuyas diferencias ya antes se ha hecho referencia. Y esta singular disciplina (' particularidades de la ejecución ' es la denominación del epígrafe legislativo que precede al artículo 681 y los que le siguen) exige rigor extremo en el cumplimiento de las formalidades a que se refieren los arts. 685 , 688 y concordantes de la ley procesal .
El título en que se basa la ejecución hipotecaria (art. 685) y la inscripción registral han de ser suficientes por sí mismos para la incoación y el posterior progreso del procedimiento, sin necesidad de integración con otros documentos, pues en tal caso no tendría sentido ni utilidad la certificación a que se refiere el art. 688 LEC .
Con esta base cabe sostener que, tanto en los casos de cesión de créditos, como en los de traspaso en bloque por sucesión universal o fusión por absorción como el del caso (......) requiere la inscripción registral el cambio en la titularidad de la garantía para que pueda realizarse ésta mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria .'
QUINTO.- Si que asiste la razón a la parte apelante en sus alegaciones referentes a que se ha vulnerado el art. 231 de la LEC , dado que se le debió haber dado en todo caso en el presente supuesto la oportunidad de subsanar la discordancia que venía a apreciarse, atendido al momento procesal en que se tuvo lugar su determinación (a propósito de resolver una oposición a la ejecución en la que realmente no viene a entrarse) y al hecho que realmente no se producía en dicho momento aquella circunstancia (pese a que las alegaciones de la parte apelante en la vista de oposición no se movieron por dichos derroteros) aunque a la postre haya devenido por la modificación registral que se ha operado en la titularidad de la garantía que nos ocupa, siendo además la solución por la que se ha decantado esta Sala en otros supuestos ante las circunstancias concurrentes y petición en dicho sentido de la parte apelante (caso del supuesto contemplado en el Auto de fecha 30 de enero de 2014).
Consecuentemente, procedería en principio la estimación del recurso dejando sin efecto el archivo acordado para permitir la subsanación y, caso de producirse, continuar con la tramitación del incidente de oposición pronunciándose el Juzgado sobre los motivos que integran la misma.
Ahora bien, el punto a que se refería dicha subsanación ya ha tenido lugar con la modificación registral operada mientras se tramitaba este recurso, proceder éste que, sin embargo, como ya hemos apuntado, ha motivado en la práctica que se dé la discordancia entre ejecutante y titular registral de la garantía que realmente no se daba en el momento de recaer la resolución apelada, que tomó como base una circunstancia que no había tenido lugar en los autos (sucesión procesal de Bancaja por Bankia, que conectó con la ausencia de inscripción de la hipoteca a nombre de ésta última) y que es precisamente la que ahora resta para que se dé la homogeneidad cuya carencia motivó el archivo, lo que se traduce en que aquella subsanación deba entenderse ahora referida no al titular registral de la garantía sino a la propia parte ejecutante, otorgándole la posibilidad de operar en los términos legales la sucesión procesal que permita la misma para, a la vista de su resultado, decidir el Juzgado si procede la continuación del procedimiento y en que términos, en su caso, resolviendo acerca de la abusividad de las condiciones contractuales en que basó su oposición a la ejecución la parte ejecutada.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento conforme al art.
398 LEC .
En cuanto a las de la instancia, dado el sentido de la presente resolución, procederá definitivamente idéntico pronunciamiento conforme al art. 394 LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante, Bancaja, contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce , en autos de Juicio Incidental seguidos con el número 742 de 2013 dentro del proceso de ejecución hipotecaria 196/11, revocamos la referida resolución, dejándola sin efecto y acordando en su lugar conceder a la parte ejecutante el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la notificación de la presente resolución, para que manifieste ante el Juzgado de Instancia si sigue ocupando la posición de parte ejecutante o interesa la correspondiente sucesión procesal en los términos legales. Verificado lo anterior, deberá el Juzgado decidir acerca de la continuación de la tramitación del presente incidente conforme las previsiones legales.No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
