Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 476/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014200105
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCS:2014:152A
Núm. Roj: AAP CS 152/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 476 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio impugnación liquidación intereses número 541 de 2014
AUTO NÚM. 269 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el
Auto dictado el día 18 de junio de 2014 y el Auto de aclaración de fecha 23 de junio de 2014, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio impugnación
liquidación intereses seguidos en dicho Juzgado con el número 541 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, General Electric Capital Bank, S.A., representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Selina Franch Pascual, y
como apelado, Doña María Cristina y Don Hipolito , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Trillo-
Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Naiara Tomás Algueró.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: ' DISPONGO: ESTIMAR la oposición a la ejecución hipotecaria de Dª María Cristina y D. Hipolito y DECLARO abusiva la cláusula contractual de fijación de intereses moratorios, siendo anulada la misma.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE CONCEDE UN PLAZO DE DIEZ DÍAS A LA PARTE EJECUTANTE PARA QUE PRESENTE LA NUEVA LIQUIDACIÓN SIN INCLUIR INTERÉS ALGUNO POR DEMORA.-' En fecha 23 de junio de 2014 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA la petición formulada por Dª Isabel Trillo-Figueroa Ramírez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Hipolito y Dª María Cristina rectificando el Auto dictado en fecha 18 de junio de 2014 en el sentido de: 1. Añadir un segundo fundamento jurídico en los fundamentos de derecho, del tenor siguiente: De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer el pago de las costas causadas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, y por tanto, imponer el pago de las costas causadas en el presente incidente a General Electric Capital Bank, S.A.
2. La parte dispositiva debe decir: DISPONGO: ESTIMAR la oposición a la ejecución hipotecaria de Dª María Cristina y D. Hipolito y DECLARO abusiva la cláusula contractual de fijación de intereses moratorios, siendo anulada en costas y CONDENO al pago de las costas causadas en el presente incidente a General Electric Capital Bank, S.A.-'
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de General Electric Capital Bank, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto declarando que no cabe nueva oposición al ser extemporánea y haberse tramitado con anterioridad en el procedimiento. Que no cabe la declaración de abusivos de los intereses liquidados por esta parte conforme a lo establecido en la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Que se ha infringido lo establecido en los artículos 214 y 215 de la LEC . Que no ha lugar a la condena en costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto desestimando íntegramente el recurso con imposición de las costas causadas. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de diciembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado en cuanto sean contrarios a los siguientes:PRIMERO.- En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se ha dictado resolución en la que se acordaba estimar la oposición y se declaraba abusiva la cláusula contractual de fijación de intereses moratorios, siendo anulada la misma, imponiendo posteriormente en un auto de aclaración, las costas causadas en el incidente a la entidad ejecutante, General Electric Capital Bank S.A.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de dicha parte ejecutante, en el que en primer lugar impugna el pronunciamiento en el que se declara la abusividad de la cláusula de intereses moratorios en cualquier momento del procedimiento, invocando el principio de legalidad y la jurisprudencia aplicable, con vulneración del artículo 557 en relación con el artículo 556 de la LEC y de lo establecido en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, disposición transitoria cuarta , insistiendo en que no cabe formular oposición en el momento en que se hizo por ser extemporánea y por haberse resuelto con anterioridad la oposición que fue formulada por cláusulas abusivas, entendiendo además que no se suscribió la hipoteca para la compra de la vivienda y que no se ha producido desequilibrio en las prestaciones, sin que además pueda declararse la nulidad por abusivos de los intereses liquidados por haberla hecho conforme a lo establecido en la citada Ley 1/2013 de 14 de mayo.
Como segundo motivo del recurso alega que se han infringido los artículos 214 y 215 de la LEC , al haberse modificado el Auto dictado, introduciendo la condena en costas a la parte ahora apelante, sin haber dado traslado a esa parte para alegaciones, por lo que entiende que no procede realizar expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos alegados, es cierto que el Auto dictado no resuelve una oposición frente a a la ejecución despachada en la que se hubiera alegado la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, ya que ha sido cuando se ha dado traslado de la liquidación de intereses presentada, cuando se ha efectuado dicha petición continuando la tramitación de la misma conforme a lo previsto en los artículos 715 y siguientes de la LEC , lo que indudablemente constituye una infracción procesal.
Pero no es cierto que dicha cuestión ya haya sido planteada con anterioridad y resuelta en el procedimiento por Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, ya que dicha resolución que desestimó la ejecución planteada lo que resolvió fueron otras cuestiones que en aquel momento habían formulado los ejecutados, la situación de emergencia social causada por las ejecuciones hipotecarias, el derecho a una vivienda digna, la invocación genérica de la normativa de consumidores, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo que se denegó al haber dado respuesta a las cuestiones planteadas la Sentencia dictada por la Sala primera de dicho tribunal de fecha 14 de marzo de 2013 , que no se ha cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutada, para remitir a dicha parte a que solicite en su caso la suspensión de la ejecución por existir un miembro de la unidad familiar víctima de violencia de género.
De esta forma aun cuando no se haya planteado en tiempo y forma oposición a la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas y en concreto respecto de la cláusula referida a los intereses de demora, ello no impide que el tribunal en cualquier momento pueda de oficio entrar a decidir sobre esa posible abusividad, decisión que en todo caso no podría suponer la estimación de una oposición que no se ha planteado correctamente sino adoptar de oficio esa decisión.
Los pronunciamientos de esta Sala sobre dicha cuestión han sido muchos, pudiendo citar el contenido de nuestro Auto núm. 367, de fecha 12 de julio de 2012 , por tratarse de un supuesto donde también se alegaba que era extemporáneo el planteamiento de nulidad por abusivas de las cláusulas de un contrato, y lo que allí dijimos es que ' debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que declara que los tribunales examinen de oficio el grado en que se observa la legislación protectora de los consumidores, a fin de proteger a estos de los abusos que en el ámbito contractual pueda cometerse en su contra, y en concreto la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14 de junio de 2.012, al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se sometía a la consideración del Tribunal de Justicia, en un supuesto en que el juez de primera instancia había inadmitido a trámite una demanda de juicio monitorio al considerar abusivos los intereses de demora pactados en un contrato de préstamo, si los jueces nacionales podían examinar de oficio la nulidad e inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado. La Sala Primera del Tribunal de Justicia en la citada sentencia resolvió que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando éste último no haya formulado oposición.
En consecuencia, estando facultado el tribunal para apreciar de oficio en cualquier estado del proceso y aún cuando no se hubiere alegado por el deudor el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debe examinarse en el presente caso si el interés de demora pactado en el contrato de tarjeta de crédito, que constituye un contrato de concesión de crédito por parte de la entidad bancaria demandante, tiene el carácter de abusivo al tener el demandado la condición de consumidor.' Más recientemente la Sentencia dictada también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2.013 , recuerda su doctrina sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores al resolver una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de apelación holandés, en los siguientes términos ' sobre la apreciación de oficio, la respuesta va ligada a la existencia de una norma en el Derecho holandés que obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse a lo alegado por las partes, pero que también permite aplicar de oficio normas de orden público. El TJUE recuerda que la norma del art. 6 de la Directiva, -las cláusula abusivas no vincularán al consumidor-, es norma imperativa que debe ser aplicada por el juez de oficio tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios. Con base en los principios de equivalencia y efectividad, la sentencia afirma que 'de ello se deduce que, cuando el juez nacional sea competente, según las normas procesales internas, para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, competencia que, según las indicaciones expuestas en la resolución de remisión, se reconoce en el sistema judicial neerlandés al órgano jurisdiccional que resuelve en apelación, también deberá ejercer esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo en su caso de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.' Luego incluso aunque no se hubiera planteado en al primera instancia puede este tribunal de apelación decidir sobre la nulidad de una cláusula por ser abusiva.
De esta forma aun cuando dicha cuestión pudo plantearse y resolverse con anterioridad, no habiéndolo hecho, no cabe sino entrar en el examen de la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora, lo que supone, insistimos de nuevo, que la decisión que se adopte no sea consecuencia de una oposición planteada sino de haber examinado dicha cuestión de oficio por el tribunal.
Entrando en dicho examen resulta que en el contrato litigioso, que es de fecha 19 de mayo de 2005, se pactó un interés de demora del 14 % anual el primer año, y a partir de ese momento se indica que dicho tipo se calculará añadiendo 17,75%, al indice de referencia utilizado vigente en el momento de producirse el impago, por lo que a la fecha de suscripción del contrato, en el año 2005, interés que debe estimarse que era claramente abusivo, al estar fijado el interés legal en aquella fecha en el 4%, según la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de 2004, ya se tome como referencia el límite fijado en 2,5 veces el interés legal por el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo vigente al firmarse el contrato, ya el triple del legal a que se refiere el art. 114 de la Ley Hipotecaria tras la reforma por la Ley 1/2013.
En el sentido expuesto se ha pronunciado esta Sección en el Auto núm. 49 de 10 de marzo de 2014 y en el núm. 58 de 31 de marzo de 2014 , entre otros. Cabe añadir que en la Jornada de Unificación de criterios de esta Audiencia Provincial celebraba en fecha 24 de mayo de 2.013 se acordó en Junta no Jurisdiccional de Magistrados, en relación a los préstamos hipotecarios, que debe considerarse abusiva una cláusula que establezca un interés que supere el triple del interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, teniendo la condición de consumidor de los demandados y que las disposiciones efectuadas lo fueron para adquisición de bienes de consumo, aunque no lo fueran para adquirir la vivienda, entendemos que ha sido correcta la declaración de la nulidad de dicha cláusula que establece el interés de demora pactado.
Una vez constatado el carácter abusivo, la consecuencia es la supresión de la cláusula de continua mención, sin que quepa la integración o moderación del contrato, tal como viene sosteniendo este tribunal en múltiples resoluciones (por ejemplo, Auto núm. 134 de 12 de julio de 2012 , Sentencia núm. 367 de 12 de julio de 2012 , Scia núm. 437 de 21 de septiembre de 2012 , Scia núm. 623 de 21 de diciembre de 2012 , Sentencia de 22 de octubre de 2013 , Sentencia núm. 478 de 12 de diciembre de 2013 , Auto núm. 16 de 30 de enero de 2014, Auto núm. 53 de 12 de marzo de 2014 y Auto núm. 93 de 15 de marzo de 2014).
Este es el criterio mantenido por las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/10 ) y 30 de mayo de 2013 (asunto C488/11 ). Dice esta resolución que ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor '. Señala esta STJUE que ' los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas ', y abunda en que ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio '.
La misma doctrina mantiene el Tribunal de la UE de Luxemburgo en la Sentencia de 30 de abril de 2014, en el asunto C 26/13 : ' 77. El Tribunal de Justicia ha juzgado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una regla del Derecho nacional que permite al juez nacional, cuando éste constata la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, integrar dicho contrato modificando el contenido de dicha cláusula (sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73).
78. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (véase la sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 68).
79. Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, ya que los profesionales seguirían estando tentados de utilizar esas cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la invalidez de las mismas, el contrato podría ser integrado no obstante por el juez nacional en lo que fuera necesario, protegiendo de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69).' Por lo tanto, atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no puede acordarse en sede judicial la aplicación de tipo alguno de interés moratorio una vez declarada la nulidad de la cláusula contractual correspondiente porque, como dice el Tribunal de Luxemburgo, ello debilitaría el efecto disuasorio.
A mayor abundamiento, téngase en cuenta que, tras la modificación introducida por la Ley 1/2013, dice ahora el art. 561.3 LEC que ' Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas '.
Tampoco procede el recálculo de los intereses contemplado en la Disp. Transitoria Segunda de la citada Ley 1/2013, que invoca la parte apelante y que establece que ' La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley .-Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.-En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior .».
El criterio de esta Sala, tal como hemos expuesto en el Auto núm. 290 de 18 de diciembre de 2013 , el dictado el 28 de enero de 2014, o los más recientes núm. 39 de 25 de febrero de 2014, núm. 49 de 10 de marzo de 2014 y núm. 53 de 12 de marzo de 2014, es que frente a la norma invocada debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, tal como ha sido interpretada por la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusiva, no cabe aplicar un intereses inferior al pactado, siendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada.
Así ha de ser, con arreglo a los principios de efecto directo y de primacía del derecho de la Unión Europea, en cuya virtud no debe ser aplicada la normativa estatal interna que sea contraria a la disciplina legal comunitaria. Con arreglo al principio de primacía, el Derecho europeo tienen un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados miembros. Se trata de un principio fundamental del Derecho europeo que, como el de efecto directo, no está inscrito en los tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la Sentencia Costa contra Enel de 15 de julio de 1964 , al declarar que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, obligados a respetarlo y que, en virtud de la primacía del derecho europeo, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea; ello no supone la anulación o derogación del Derecho nacional, sino que su carácter obligatorio queda suspendido.
Desde la perspectiva que la anterior doctrina ofrece y en el ámbito de contratos celebrados con consumidores, una norma como la que, contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 , ofrece un cauce para el recálculo de los intereses de demora, es contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que permite la integración de la cláusula de intereses abusivos y por lo tanto puede ser inaplicada por el tribunal.
Podría decirse que lo correcto, en lugar de inaplicar la ley nacional que establece el recálculo, sería el planteamiento por parte de este tribunal de la cuestión prejudicial prevista en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , pidiendo al Tribunal de Justicia de Luxemburgo que se pronuncie acerca de si la Disp. Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 que permite el recálculo de los intereses de demora se adecua a la normativa comunitaria contenida en la Directiva 93/13/CEE.
Consideramos que no es necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, lo que podría fundadamente dar lugar a su expeditiva resolución mediante Auto del Tribunal de Luxemburgo, en la medida en que la respuesta puede ' deducirse claramente de la jurisprudencia ' ( art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia -2012/C 337/01-). En el mismo sentido, en el apartado 13 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2012/C 338/01) se indica que ' un órgano jurisdiccional nacional puede decidir por sí mismo cuál es la interpretación correcta del Derecho de la Unión y su aplicación a los hechos que considere probados, en especial cuando estime que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona indicaciones suficientes '.
Este es el caso presente, en que la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea es bastante para la resolución del recurso en el sentido indicado.
Rechazamos por ello y en consecuencia el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo en el que se opone el apelante a la imposición de costas del incidente a esa parte ejecutante, lo que se ha hecho, como bien denuncia, a través de un auto de aclaración sin que a esa parte y de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la LEC , se le haya dado previo traslado de la petición realizada.
Además como hemos expuesto el incidente se ha planteado de forma extemporánea por la parte ejecutada, y se ha seguido el trámite de impugnación de la liquidación de intereses para su resolución, por lo que no concurren motivos para que sea la parte ejecutante la que deba pechar con las costas devengadas cuando además la resolución de instancia se ha mantenido porque se ha apreciado de oficio la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo .
En todo caso nos encontraríamos ante un supuesto al que le es aplicable la concurrencia de dudas de derecho a que se refiere el artículo 394 de la LEC .
Como este tribunal ya ha expuesto con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestro Auto núm.
150, de fecha 10 de julio de 2014 , el criterio antes expuesto no es unánime y son distintas las soluciones que al respecto han otorgado a esta cuestión las diferentes Audiencias Provinciales, pudiendo citar en sentido diverso al antes expuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, núm. 104, de fecha 20 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 2519/2014), Recurso: 720/2012 , o la de la Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1ª, núm, 187, de fecha 30 de abril de 2014 (ROJ: AAP CO 15/2014 ), Recurso: 388/2014, que ordena la reducción de los intereses moratorios al tipo del 12% anual.
Como esta misma Sala ha reconocido con anterioridad, en nuestro Auto núm. 258, de fecha 18 de noviembre de 2013 , en cuanto a la imposición de costas 'debe tenerse en cuenta la serias dudas de derecho que ha podido generar la interpretación de la cuestión litigiosa, teniendo en cuenta la reciente Ley 1/2.013 que está planteando problemas de interpretación en cuanto al referido recálculo de intereses. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , al que se remite el artículo 398 de la citada Ley Procesal , procede no hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Y esto es lo que entendemos concurrente en el caso enjuiciado en el que en atención a la jurisprudencia expuesta que ha resuelto de forma diferente la misma cuestión que aquí se planteaba, procede entender concurrentes las mencionadas dudas de derecho y dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, máxime cuando la escritura de préstamo hipotecario es de fecha 19 de mayo de 2005, y la demanda se presentó el día 28 de junio de 2011, con anterioridad a que se produjeran dichos cambios normativos e interpretativos.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de dejar sin efecto la expresa imposición de costas al ejecutante
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación en parte del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de General Electric Capital Bank, S.A., contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, en autos de Juicio impugnación liquidación de intereses seguidos con el número 541 de 2014, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
