Última revisión
08/02/2007
Auto Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 28/2007 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00027/2007
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000051
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000377 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
De: Abel
Procurador:
Contra: Antonio
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM 27
En PONTEVEDRA, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 25 septiembre de 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que DEBO DECLARAR Y DECLARO enervada la acción de desahucio ejercitada por D. Abel contra Antonio , haciéndosele entrega a la parte actora de la cantidad consignada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Abel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día treinta y uno de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de desahucio por falta de pago de la renta de un local comercial, habiéndose procedido por el demandado-arrendatario al abono de las cantidades debidas con anterioridad a la celebración de la vista del juicio, la Juzgadora de instancia dictó Auto declarando enervada la acción de desahucio sin hacer especial imposición de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art. 22 de la LEC .
El demandante-arrendador recurre en apelación el Auto en pretensión de que se condene al demandado al abono de las costas del juicio, argumentando, en síntesis, que la enervación es un privilegio del demandado-arrendatario que no puede operar en detrimento del actor-arrendador, que no cabe equiparar la enervación a un allanamiento y que tampoco se puede considerar a la enervación como un supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión o carencia sobrevenida de objeto por su ubicación en el art. 22 de la LEC .
El recurso de apelación debe ser acogido.
El art. 22 de la LEC contiene cuatro apartados, siendo los tres primeros de aplicación a todo proceso, en el que, caso de mediar acuerdo entre las partes, se acordará su finalización mediante Auto sin imposición de condena en costas, mientras que en el último apartado se establece una norma especial para los juicios de desahucio, silenciando regla alguna sobre las costas, mas sin que resulte de aplicación al enervamiento de la acción de desahucio la norma contenida sobre costas en el apartado primero, en atención a las siguientes consideraciones: 1) que en el precepto citado se están regulando dos supuestos distintos de terminación anormal del proceso mediante Auto, el primero referido a todo proceso por acuerdo de las partes, y el segundo el especial de desahucio por falta de pago por reconocimiento y pago de la deuda por el arrendatario; y 2) atendiendo al espíritu de la norma, al establecer en el primer apartado que no se impondrán las costas causadas, claramente está intentando así favorecer la transacción o acuerdo extraprocesal entre las partes, siendo caso muy distinto el regulado en el apartado cuarto, en el que el proceso termina, también anormalmente, pero por reconocimiento de la deuda reclamada y satisfacción de la misma, tratándose, en consecuencia, de una norma especial destinada exclusivamente a los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, y la única razón por la que la misma se inserta en el artículo 22 es porque regula una forma de terminación anormal.
Llegándose así a la conclusión que la norma aplicable al supuesto examinado será la general establecida en el art. 394-1 de la LEC , esto es, que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, debiendo ser impuestas entonces al demandado-arrendatario ya que al interponerse la demanda estaba en situación de impago de las rentas atrasadas y no es sino hasta después cuando abona al actor-arrendador las rentas reclamadas, por lo tanto, de no haber mediado ese pago, la resolución judicial hubiera sido estimatoria de la demanda y se hubiera procedido al desahucio solicitado; siendo obvio, por lo demás, que es el demandado-arrendatario, con el incumplimiento de su deber de pago adquirido en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, quién obliga al demandante-arrendador a promover un procedimiento judicial para obtener la percepción de las mensualidades de renta adeudadas, con los gastos que ello conlleva.
De otra parte, conforme a la normativa anterior, el tema de costas en esta clase de materia venía regulado en el art. 1582 de la LEC de 1881 , conforme al cual "La sentencia (de desahucio) llevará consigo, según se declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado o al demandante", no obstante lo cual, pese al automatismo de dicho precepto, se interpretaba el mismo con base en sus antecedentes históricos y en este sentido el artículo 149-3 de la LAU de 1964 establecía que "En los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrán al demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que éste hubiere procedido de no mediar el pago o la consignación, y al actor en caso contrario".
En el sentido expresado, cabe citar las sentencias de la AP Valencia, de fecha 5-3-2003 y de la AP Málaga, de fecha 2-3-2005 .
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente el Auto de instancia impugnado, en el único extremo de condenar al demandado al abono de las costas del juicio; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

