Última revisión
31/05/2010
Auto Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 168/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010200022
Núm. Ecli: ES:APH:2010:124A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 168/09
Proc. Origen: Liquidación de actualización de alimentos 50/08
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Moguer
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
AUTO
En Huelva, a treinta y uno de Mayo del año dos mil diez.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sección Primera de esta audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de liquidación de actualización de alimentos debidos 50/08, del juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Doña Raquel y Doña Virtudes, defendida por el letrado Don José Manuel Pérez Morillas; siendo apelado Don Melchor, defendido por la Letrada Doña Cecilia García de la Corte.
SEGUNDO.- Se aceptan los correspondientes del Auto apelado.
TERCERO.- Presentada demanda de liquidación de actualización de alimentos debidos, por el Juzgado de Primera Instancia indicado se desestimó por Auto de 27 de Abril de 2009 . Contra el anterior interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , y, previos los trámites, impugnado por la contraparte, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las demandantes se pide de nuevo en el recurso la estimación de su reclamación y que para la actualización de la pensión de alimentos de los años 2000 a 2005, única exigible por haber prescrito la correspondiente a las anualidades anteriores, conforme al art. 1969 Cc., se tenga en cuenta el incremento experimentado por el sueldo del demandado desde que se fijó la cuantía de los alimentos en convenio regulador matrimonial del año 1981, y su anexo de 1982. Por ser el parámetro fijado en el convenio. Lo que niega la Sentencia apelada, que interpreta según tenor literal de lo pactado que la actualización se realizaría por una sola vez, a los dos años del convenio.
SEGUNDO.- La contraparte alega , además, la excepción de prescripción al menos de las mensualidades de Mayo de 2000 a Febrero de 2003, pues la reclamación no se hace hasta Febrero de 2008.
No consta que la debatida pensión de alimentos se haya actualizado antes de la demanda que da lugar al presente juicio. Puede señalarse que esta audiencia Provincial tiene criterio doctrinal consolidado sobre la prescripción de actualizaciones, en cuanto que son ya diversas las resoluciones que se decantan hacia la solución interesada en la impugnación del recurso , pues la ley prevé para la reclamación de las pensiones atrasadas el plazo de prescripción de cinco años, y aunque solo puede pedirse la actualización de la pensión referida a la última anualidad , nada impide reclamar como atrasos las actualizaciones no realizadas, pero no prescritas, de los últimos cinco años.
Así nos lo dice, el Auto de 26 de Enero de 1999, de la sección 2ª :
"... Este Tribunal , no puede establecer un plazo de prescripción o caducidad distinto al previsto legalmente, ni siquiera a pretexto de analogía o especialidad que aconsejase apartarse del impuesto con carácter de generalidad. El art. 1966.1 CC establece el plazo de prescripción de cinco años para exigir el pago de prestaciones alimenticias, y este es el único legal que puede tenerse en cuenta para regular las reclamaciones de esta naturaleza. Por tanto, la lógica que sigue el recurso no puede compartirse, ya que la doctrina que este Tribunal establezca solo puede basarse en normas o criterios hermenéuticos normativamente recogidos, ante los que no se encuentra paralelismo o semejanza alguna de las prestaciones familiares con las de arrendamientos urbanos o intereses de créditos vencidos.
Para actualizar la renta en materia arrendaticia, el art. 18 LAU prevé que solo podrá hacerse en relación con los últimos doce meses, y en el devengo de intereses de deudas vencidas también el apelante alega que ocurre lo mismo, sin concretarlo. En estos supuestos se funda para pedir que por analogía , también se limite el Derecho de actualizar la pensión de alimentos impuesta en resolución judicial matrimonial, pero no se aprecia que exista identidad de razón, ni que ese límite tenga carácter general en materia de intereses, pues el art. 1109 CC incluso prevé el anatocismo sin restricción temporal alguna , lo que por cierto no se reclama en este caso. Pero, si fuera posible establecer judicialmente un límite , ?donde se coloca? ?en los doce meses del art. 18 LAU ó hasta la reclamación judicial, como dice el art. 1109 CC ?. Bien es cierto que no existe apenas jurisprudencia sobre la cuestión, pero resulta de fácil solución en la regulación legal. Si la reclamación de alimentos no prescribe hasta los cinco años, este es el único plazo legal previsto para pedir aquellos que no han sido satisfechos, ya sea por falta de pago total, o ya sea parcial , referido a los atrasos producidos por falta de actualización durante el límite máximo de cinco años. Entre la escasa jurisprudencia que existe , aun encontramos soluciones más desfavorables para las pretensiones del recurrente, y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de octubre de 1.997 (ponente Sr. Nieto, el derecho, núm. de ref. 97/6434) entiende, al igual que el Juzgador de primer grado en el recurrido Auto de 21 de julio de 1.997, que se trata de obligación contenida y declarada por sentencia judicial firme, de lo que extrae la AP de Salamanca que el plazo de prescripción sería de quince años (1.964 CC) a contar desde la fecha de la Sentencia firme (art. 1971 CC ). Este Tribunal entiende, en cambio que, tratándose de una acción personal , si existe un plazo específico en la ley, el del art. 1966.1 CC y por tanto son cinco años los que se disponen para reclamar alimentos, en cualquiera de sus conceptos...."
La cuestión presenta, no obstante, un matiz que impide estimar este motivo de impugnación relativo a las actualizaciones de Mayo de 2000 a Febrero de 2003. Y es que podemos considerar como fecha inicial de la reclamación la de Mayo de 2005, cuando las actoras presentan demanda de ejecución de título judicial por las pensiones debidas , a la vez que requieren al ejecutado ahora demandado para que aporte nóminas, a efectos de cuantificar las actualizaciones adeudadas por los cinco años inmediatamente anteriores.
TERCERO.- Se dan insalvables objeciones sustantivas y procesales para determinar si realmente existen cantidades debidas por atrasos de actualización desde Mayo de 2000.
La primera es que la interpretación literal que conforme a los arts. 1281 y ss. Cc . merece la cláusula prevista en el convenio regulador es la de que la pensión de alimentos se actualizará "dentro de dos años", y no cada dos años, como vienen a entender las recurrentes. Y, además, prescribe.
La segunda es que ignoramos si en dicho plazo se llegó a actualizar la pensión conforme al criterio pactado de hacerlo "en consideración al incremento de sueldo del esposo". Si no se hizo, la cuantía de la que debe partirse para actualizar a partir de Mayo de 2000 es la de siete mil quinientas pesetas mensuales.
Por último, siendo insalvable la dicción literal del acuerdo, compartimos con la Juzgadora de primer grado la imposibilidad de acordar en este proceso actualizaciones que excedan de la prevista a los dos años del convenio , debiendo tener en cuenta que también prescribe el Derecho a actualización por las pensiones mensuales ya prescritas.
Sin imposición de las costas de ninguna de las instancias, por la naturaleza del proceso y conforme a los arts. 394 y 398 L.E.C. .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Raquel y Doña Virtudes contra el Auto dictado el 27 de Abril del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer. Y CONFIRMARLO en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo disponen y firman los Magistrados anotados al margen.
