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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 40/2013 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCC:2013:2A
Núm. Roj: AAP CC 2/2013
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00027/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCION PRIMERA
N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0716371
ROLLO: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000126 /2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000126 /2011
Apelante: Ramona , Agustín
Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
Apelado: SEGUROS REALE SEGUROS REALE
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: ISIDRO NEVADO RACIONERO
A U T O NÚM. 27/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm . 40/13 =
Autos núm. 126/11 (Ejecución de Títulos Judiciales) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a siete de Febrero de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 126/11 , del Juzgado de 1ª Instancia núm.
7 de Cáceres, siendo parte apelante los demandantes, DOÑA Ramona - que interviene en nombre y
representación de su hijo menor de edad, DON Agustín - , representados tanto en la instancia como en
la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ordóñez Carbajal, viniendo defendidos por el Letrado Sra.
Toledano Salgado, y parte apelada, la mercantil demandada, SEGUROS REALE , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el
Letrado Sr. Nevado Racionero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 126/11, con fecha 31 de Julio de 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA: Estimar el motivo de oposición de culpa exclusiva de la víctima formulado por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de SEGUROS REALE S.A. en los presentes autos de ejecución de título judicial, dejando en consecuencia la ejecución sin efecto, debiendo alzarse los embargos y las medidas de garantía que se pudieran haber adoptado, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Frente al auto reseñado, y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art.
461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados por el Servicio Común de Registro y Reparto, se procedió a incoar el correspondiente Rollo por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y, previos los trámites legales correspondientes, tuvieron entrada en este tribunal, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Febrero de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 31 de Julio de 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 126/2.011, conforme al cual se acuerda estimar el motivo de Oposición de Culpa Exclusiva de la Víctima formulado por Seguros Reale, S.A. en los presentes autos de Ejecución de Título Judicial, dejando, en consecuencia, la Ejecución sin efecto, debiendo alzarse los embargos y las medidas de garantía que se pudieran haber adoptado y reintegrando el ejecutado a la situación anterior al Despacho de Ejecución, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -ejecutante, Dª. Ramona , que interviene en nombre y representación de su hijo menor de edad, D. Agustín - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la inaplicación del Código de Circulación y con la existencia, con carácter subsidiario, de Concurrencia de Culpas. En sentido inverso, la parte apelada - ejecutada, Reale Seguros Generales, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima el motivo de Oposición a la Ejecución de Culpa Exclusiva de la víctima y, en su virtud, se deja sin efecto la Ejecución despacha con los efectos que son inherentes a dicha decisión, en relación con la inaplicación del Código de Circulación y con la existencia, con carácter subsidiario, de Concurrencia de Culpas. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general (con la matización que, en este caso, incorpora la prescripción prevista en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre)- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre). De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge el Auto recurrido.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta, en todas sus vertientes, el planteamiento del único motivo del Recurso.
Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido, donde, con el necesario rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte ejecutante y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte ejecutante y apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte ejecutante y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre.
CUARTO.- El Título que sirve de fundamento a la presente Ejecución (ex artículo 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) viene constituido por el Auto de cuantía máxima de fecha 17 de Febrero de 2.011, dictado por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Faltas que se siguieron con el número 103/2.010, y que concluyó mediante Sentencia Absolutoria 83/2.010, de 25 de Octubre . Los hechos a los que se contrae el resarcimiento económico que se postula en este Proceso de Ejecución vienen constituidos por el accidente de circulación que tuvo lugar hacia las 16,45 horas del día 29 de Enero de 2.010 en la Calle Caupolicán (entre los números 1 y 3) de Cáceres, en concreto a la altura de un paso de peatones, en el que se vieron implicados el vehículo turismo, marca Opel, modelo Corsa, con matrícula .... SDX , que era conducido por su propietario, D. Justiniano , y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad Reale Seguros Generales, S.A., y una bicicleta que era pilotada por D. Agustín , de diez años de edad en la fecha del siniestro, entrando ambos vehículos en colisión que causó daños corporales en el menor y materiales en la bicicleta y por la reposición de un chándal. La parte ejecutante ha demandado el resarcimiento económico por los daños sufridos como consecuencia del referido accidente de circulación frente a la Compañía Aseguradora del vehículo turismo por la cantidad fijada en el Auto de cuantía máxima (1.971,56 euros, por daños corporales, y 344 euros por daños materiales), habiendo opuesto la parte ejecutada, frente a la Ejecución despachada, dos motivos: de un lado, la culpa exclusiva de la víctima y, de otro, con carácter subsidiario, la concurrencia de culpas.
En función de los antecedentes expuestos en párrafo anterior, conviene señalar que, conforme al apartado 3 del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la Ejecución se haya despachado en virtud del Auto a que se refiere el número 8 del apartado 2 del artículo 517 (que es el caso), la Oposición del ejecutado suspenderá la Ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y, además, en la culpa exclusiva de la víctima, en la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y en la concurrencia de culpas. Asimismo, interesa destacar que el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, en sus tres primeros párrafos, establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (párrafo primero), que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, añadiéndose que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (párrafo segundo), y que, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley (párrafo tercero). Es decir, el precepto de referencia discrimina dos supuestos perfectamente diferenciados, según se trate de daños causados a las personas o de daños causados en los bienes, de modo que, si bien en el primer supuesto (daños personales) podría ser de aplicación (y, de hecho, lo es, al menos con carácter general) el Principio de la Responsabilidad por Riesgo y la Inversión de la Carga de la Prueba, no sucede lo mismo en el segundo (daños materiales) donde el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor hace remisión expresa al artículo 1.902 del Código Civil .
No cabe duda de que, como efecto de los Principios de Responsabilidad por Riesgo y de Inversión de la Carga de la Prueba, que opera en supuesto como el presente de accidentes de circulación de vehículos de motor con daños personales, corresponde a la parte ejecutada acreditar la culpa exclusiva de la víctima que esgrime como motivo de Oposición a la Ejecución, de la misma forma que, para acoger este motivo, dicha culpa exclusiva debe quedar demostrada de manera fehaciente, absoluta y sin ningún tipo de quiebra o fisura. Este Tribunal ha examinado la dinámica causal del accidente de circulación al que se contraen las presentes actuaciones mediante la valoración aséptica del elenco probatorio que se ha practicado en el Proceso, otorgando especial relevancia a los datos estrictamente objetivos que obran en el Atestado instruido por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres incorporado a las actuaciones, llegando a idéntica conclusión a la que se alcanza en la Sentencia recurrida; es decir, que el sinistro se produjo por culpa exclusiva del menor de edad que pilotaba la bicicleta, sin que se advierta el más mínimo atisbo -ni siquiera indicio- de aporte causal en la actuación desarrollada por el conductor del turismo en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor, lo que impide acoger -siquiera con carácter subsidiario- la figura jurídica de la concurrencia de culpas -o de conductas imprudentes- que, asimismo, se alega por la parte apelante.
El dato básico, esencial y nuclear para determinar la causa del accidente de circulación viene constituido por la entidad y por la localización de los daños que sufrió el vehículo turismo, los cuales -conforme al Atestado instruido por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres- se sitúan en la aleta delantera derecha, retrovisor exterior derecho y luna delantera. De este modo, resulta incuestionable que fue la bicicleta la que impactó contra el turismo, de ahí que los daños en este último se concentren en su parte lateral derecha, explicándose los daños en la luna delantera -no como exponente de una colisión frontal (que no existió)- sino como un efecto posterior al impacto lateral de la bicicleta contra el turismo, que tuvo que producirse necesariamente al salir despedido de la bicicleta su piloto al precipitarse sobre el turismo, única explicación lógica, si como se indica en los Hechos Probados de la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas, había quedado acreditado que el menor circulaba deprisa con su bicicleta; de tal modo que, al adentrarse en el paso de peatones y encontrándose ya cruzándolo el turismo, la bicicleta se precipitó contra aquél, cuyo conductor no pudo físicamente evitar el resultado ni minorarlo en la entidad de sus consecuencias dañosas.
Debe significarse, finalmente, que las consideraciones que específicamente se manifiestan en el único motivo de la Impugnación (sobre el lugar del impacto, sobre los vehículos intervinientes y sobre sus conductores) no enervan lo más mínimo la conclusión que recoge la presente Resolución sobre el aporte causal en la producción del accidente de circulación, en la medida en que no se trata de un supuesto en el que confluyan dos conductas desatentas en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor, sino una sola -atribuible a quien pilotaba la bicicleta- por cuanto que no aparece indicio alguno que revele la existencia de culpa alguna en el conductor del turismo. No caben otras interpretaciones posibles sobre la forma en la que pudo producirse el siniestro en función de la localización de los daños causados en el turismo, que demuestran que fue la bicicleta la que impactó contra el mismo en su parte lateral derecha, y, en segundo lugar, que no existió una imprevisión sobre la presencia de la bicicleta en el paso de peatones, en la medida en que la bicicleta irrumpió en el mismo cuando ya lo cruzaba el turismo, por lo que no le es exigible a su conductor ningún tipo de cautela para haber evitado el accidente. No son la aplicación de las normas contenidas en el Código de Circulación el factor que atribuye la culpa exclusiva a la víctima en este sin siniestro (es decir, al menor de edad, piloto de la bicicleta), sino -como venimos justificando- la inexistencia de culpa en el conductor del turismo; y, por otro lado, la acreditación de la existencia de culpa exclusiva de la víctima excluye la aplicación de la figura de la concurrencia de culpas, que se ha alegado por la parte apelante carácter subsidiario al efecto de que fuera moderado el importe de la indemnización en atención a la intensidad de unas culpas en conflicto que no cabe evaluar dado que la causa eficiente del accidente de circulación no fue conjunta sino única.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.
SEXTO.- Este Tribunal comparte, asimismo, el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto recurrido, conforme al cual se acuerda no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia. Ese mismo planteamiento debe trasladarse a la segunda instancia en aplicación del inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal ), en la medida en que, atendiendo a la dinámica del accidente de circulación, se considera que el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de hecho, tanto en relación con la culpa exclusiva de la víctima, como en orden a una eventual estimación de concurrencia de culpas, que exigen -también en esta segunda instancia- que no proceda efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ramona , que interviene en nombre y representación de su hijo menor de edad, D. Agustín , contra el Auto de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 126/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E.E./
