Auto CIVIL Nº 27/2014, Au...ro de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 998/2012 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014200012

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2014:146A

Núm. Roj: AAP M 146/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016548
Recurso de Apelación 998/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 863/2010
DEMANDANTE/APELADO: PEDRO CASTILLA EARLE, S.L.
PROCURADOR : Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS
DEMANDADO/APELANTE: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
PROCURADOR : D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
AUTO Nº 27
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales
863/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
998/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada PEDRO CASTILLA EARLE, S.L. representada
por la Procuradora Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS, y como demandada-apelante CAJAMAR CAJA RURAL,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 5 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'SE RESUELVE que desestimando los motivos de oposición alegados por CAJAMAR contra PEDRO CASTILLA EARLE, S.L.

declaro procedente que la ejecución siga adelante conforme al tenor literal del auto de 5 de julio de 2010 por el que se despachó ejecución, con expresa condena en costas al ejecutado.' Notificada dicha resolución a las partes, por CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula demanda de ejecución de título extrajudicial, en la que el actor indica, en esencia, que se firmó escritura pública de compraventa con precio aplazado y condicionado por la que la entidad Promociones Nazarenas Laureano, S. L., vendía a la entidad ejecutada una finca urbana en el término municipal de Calpe.

Parte del precio quedaba aplazado y condicionado, determinándose el mismo mediante la multiplicación de 22.030,83 # por cada metro cuadrado de edificación de viviendas que excediese de los 12.145 m² que como mínimo debían resultar edificables con destino a vivienda, y hasta el límite de 2.879.791,17 #.

La vendedora debía acreditar a la hoy ejecutada en el plazo máximo de 14 meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura: -Que la escritura constaba inscrita en el Registro la Propiedad.

-Que se había inscrito el Plan de Reforma Interior relativo a la finca objeto de autos.

-Que dicho plan confería a la finca una edificabilidad de cómo mínimo 12.145 m² destinados a vivienda.

-Que la parcela tenía una edificabilidad de cómo mínimo 3.300 m² destinados a plaza de garaje.

El crédito referido fue cedido al ejecutante mediante escritura pública de 5 de marzo de 2009.

Mediante burofax de 25 de agosto de 2009, la vendedora acreditó a la deudora, mediante burofax, el cumplimiento de todas las condiciones previstas, remitiendo nota simple del Registro de la Propiedad donde constaba inscrita la compraventa, junto con las restantes condiciones pactadas, incluida la edificabilidad sobre y bajo rasante dentro del plazo previsto.

Solicitaba la actora se despachase ejecución por 3.365.508,49 #.

La parte ejecutada se opuso a la ejecución alegando, entre otras cuestiones, la nulidad del despacho de ejecución por no llevar el título aparejada ejecución, ya que el importe de la deuda no es líquido, ya que para ello es preciso que en el propio título conste una cantidad de dinero determinada, tal y como exige el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo la escritura de pacto de liquidación por certificación unilateral.

Alegó igualmente la inexigibilidad de la deuda, al no haberse cumplido las condiciones suspensivas a las que estaba sujeta, pretendiendo la ejecutante, continúa indicando la ejecutada, mediante su declaración unilateral y una nota simple extraída del Registro de la Propiedad, dar por definitivamente acreditado el cumplimiento de condiciones y fijar unilateralmente su importe con efectos ejecutivos, por lo cual entiende que la cuestión debe ser debatida y resuelta en el juicio declarativo correspondiente.

El auto que se recurre desestimó la oposición, al entender que las partes habían pactado en el título que la cantidad exigible era la resultante de la liquidación que efectuase el acreedor en la forma convenida en la escritura pública.



SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la parte ejecutada, indicando que la obligación cuya ejecución se solicita está sujeta a condición suspensiva, ya que la parte del precio que restaba por abonar quedaba sujeta al cumplimiento de diversas condiciones, tal y como se recoge expresamente en la propia escritura que sirve de título para la ejecución, sin que el cumplimiento de dichas condiciones resulten del propio título sino de elementos externos a la misma, por lo que entiende que el título carece de fuerza ejecutiva.

Alega igualmente la falta de liquidez, ya que el importe que se reclama no queda determinado en la escritura pública y no existe pacto de liquidación por certificación unilateral del acreedor.

El recurso debe ser estimado.



TERCERO.- El procedimiento de ejecución, incluso cuando se trata de títulos de carácter extrajudicial, está encaminado a dar inmediata satisfacción al derecho del ejecutante, ya que su simple admisión a trámite determina el requerimiento de pago, embargo y posterior ejecución de los bienes del deudor ( artículos 549 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), limitando a su vez las causas de oposición que puede esgrimir la parte ejecutada ( artículos 556 a 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La creación de los títulos que llevan aparejada ejecución, está revestida de especiales solemnidades que garantizan, en principio, la autenticidad de las declaraciones de voluntad y la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se exige, tal y como revela el elenco de títulos ejecutivos que reseña en el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero para que los títulos ejecutivos gocen de tal carácter no sólo ha de tratarse de alguno de los documentos que legalmente tengan prevista fuerza ejecutiva, también deben cumplir, con respecto a su contenido, los requisitos que el legislador exige en cada caso.



CUARTO.- Tratándose de títulos que recogen deudas dinerarias, para que el título tenga carácter ejecutivo es preciso que la deuda sea líquida, tal y como exige expresamente el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La liquidez de la deuda viene definida en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto indica que: 'se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles'.

Por tanto, para que la deuda reflejada en el título sea líquida es preciso que el propio título que establezca su importe.

No es preciso que el título establezca el importe concreto que se adeuda cuando se solicita el despacho de ejecución, ya que obviamente el deudor habrá podido cancelar total o parcialmente la deuda reflejada en el título, o incluso sin haber efectuado cancelación alguna, la deuda podría generar intereses. Pero sí es preciso que en el título aparezcan recogidos los parámetros - como podría ser en el caso de un simple préstamo, en el que consta la cantidad entregada, plazo para su devolución y tipo de interés-, sobre los que poder calcular el importe debido mediante una simple operación aritmética realizada sobre los datos que consten en el propio título.



QUINTO.- No obstante, el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también permite el despacho de ejecución por deudas dinerarias cuando se trate del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, pero 'siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo'.

Por tanto, cuando del propio título no quepa extraer el importe debido, y deba acudirse a documentos diferentes al mismo para determinar la cuantía de la deuda, a juicio de esta Sala, será preciso: -Que la deuda sea resultante del saldo de operaciones realizadas entre las partes.

-Que las partes hayan pactado que procederá la ejecución de la deuda, pese a la inicial iliquidez de la misma, tal y como revela la expresión 'siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución...'.

Dado que la deuda que se contempla como resultante del saldo por operaciones realizadas entre los contratantes, no ha de reunir los requisitos de liquidez establecidos en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el importe de lo debido dependerá de cuáles sean dichas operaciones, por lo que será preciso que las partes doten expresamente al título de carácter ejecutivo.

-Que se haya pactado la forma de efectuar la liquidación al objeto de dar carácter líquido, y por ello ejecutivo, a la deuda, tal y como se desprende de la frase 'la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo'.

Normalmente el pacto de ejecutividad estará implícito en la propia determinación de la cantidad exigible 'en caso de ejecución', pero en todo caso es preciso que conste que el pacto liquidatorio lo es al efecto de dotar de ejecutividad al título. No basta con que las partes hayan establecido los datos o circunstancias que han de concurrir para determinar el importe debido, es preciso que conste que se pretende dotar de ejecutividad al título y además hacer constar la forma concreta en la que el acreedor realizará la liquidación.



SEXTO.- Refuerza la conclusión alcanzada en el anterior razonamiento, el hecho de que el artículo 573.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a las demandas ejecutivas que tengan por objeto reclamar deudas de las previstas en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente reseñado, establezca que será preciso acompañar: 'El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.' Tal requisito revela, por un lado, que las partes han de haber pactado en el título ejecutivo la forma de efectuar la liquidación, y por otro lado se precisa la aportación del documento 'fehaciente', es decir emitido por fedatario, en el que dicho fedatario manifieste que el acreedor, al efectuar su liquidación, se ha ajustado a lo pactado entre las partes, y que por ello, y una vez efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes ajustándose a lo pactado, el saldo que arroja dicha liquidación es adecuado a lo pactado.

Por tanto, no bastará para integrar el título con que los datos sobre los que el acreedor efectúa sus cálculos provengan de un documento público u otro en el que intervenga un fedatario, como podrían ser los asientos registrales, ya que el documento al que se refiere el artículo 573.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo ha de ser fehaciente, en el sentido de que se trate de documento público, sino que es preciso que el fedatario indique que la liquidación que el acreedor efectúa es correcta con arreglo a lo pactado en el título ejecutivo a efecto de despachar ejecución. Es decir, es preciso que el fedatario examine y analice el título y la ejecución realizada por el acreedor, y concluya que la misma es ajustada a lo pactado.

Precisamente a la distinción entre títulos que incorporan deudas líquidas y liquidables, se refieren los autos de esta Sala de 14 de junio y 13 de julio de 2010 a los que hace alusión la parte ejecutante, ya que en ambos lo que se indica es que aquellos títulos en los que ya aparecen recogidos los datos sobre los que calcular el importe debido por el deudor serán líquidos -con arreglo a lo indicado en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y por ello no precisarán las operaciones liquidatorias previstas en el artículo 572.2 de dicha Ley , entendiendo aplicable el régimen liquidatorio de este último precepto a aquellos títulos que, por no recoger en el propio título los datos sobre los que efectuar las operaciones que lleven a determinar el importe debido, documenten una deuda ilíquida. A estos últimos les será aplicable el régimen liquidatorio establecido en el referido artículo 572.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se ha aludido en el presente y en el anterior razonamiento.

Si bien lo indicado, a juicio esta Sala, ya lleva a la conclusión referida, cabe añadir que incide en lo indicado, es decir, que únicamente aquellos títulos que recojan por sí mismos los datos sobre los que determinar el importe debido se consideran líquidos, y por ello no precisan de la intervención de fedatario que acredite que la liquidación se ha efectuado con arreglo a lo pactado por las partes, el hecho de que bastará con que la cantidad reclamada provenga de un crédito o préstamo con interés variable para que sea preciso aportar con la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite que la deuda se ha liquidado con arreglo a lo pactado en el título ejecutivo. En tales supuestos, pese a constar en el título todos los datos propios de los préstamos, como capital prestado, plazos para la devolución, etc., no obstante el tipo de interés aplicar no estará específicamente determinado en éste, ya que únicamente determinará la referencia a aplicar para determinar dicho tipo de interés, y bastará el hecho de que tal dato que no figure incorporado a través de la referencia a un tipo porcentual concreto, sino variable, para que deba aportarse el documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha efectuado con arreglo a lo pactado.

Así resulta del artículo 574.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en los supuestos regulados en el apartado 1 del mismo, que contemplan los referidos supuestos de intereses variables, se exige el cumplimiento de los requisitos segundo y tercero del apartado primero del artículo 573, es decir, aparte de la notificación del importe debido, la aportación de documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha practicado con arreglo a lo pactado por las partes en el título ejecutivo.

SÉPTIMO.- Lo indicado en los anteriores razonamientos resulta, a juicio de esta Sala, de la interpretación gramatical, sistemática y finalista de los preceptos analizados, pero incide en tales conclusiones el análisis de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales ( artículo 3.1 del Código civil ) existentes en torno a preceptos que ya regulaban las instituciones jurídicas que actualmente recoge el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el penúltimo párrafo del artículo 1435 de la misma establecía: 'Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6.º del artículo 1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.' Dicho precepto -de clara similitud con los actuales artículos 572.2 y 573.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como por otro lado ya indicaban los reseñados autos de esta sala-, suscitó el planteamiento de sendas cuestiones de inconstitucionalidad por parte de diversos juzgados y Audiencias Provinciales, por entender, entre otras cuestiones, que vulneraba el artículo 24 de la Constitución , toda vez que la liquidación unilateral del acreedor suscitaba el inicio de un procedimiento que llevaba aparejado el embargo de los bienes del deudor, quedando éste sometido a un procedimiento en el que las causas de oposición están limitadas y con un exiguo término probatorio.

Dichas cuestiones de constitucionalidad fueron resueltas en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992 , el cual declaró la constitucionalidad de dicho precepto, si bien estableciendo una clarificadora interpretación del mismo.

Señalaba a este respecto, que el despacho de ejecución no impedía el control judicial de la realidad y liquidez de la deuda, ya que: ' el art. 1.435 no solamente no impide al juez ese control inicial, ni lo relega a un examen impracticable o imposible, sino que le ofrece la posibilidad de contar con el imprescindible auxilio técnico pues , debido a una enmienda parlamentaria dirigida precisamente a , la certificación de lo adeudado, que esta ultima expide, debe constar en un documento fehaciente. Y en todo caso deben quedar acreditados ante el juez dos extremos de innegable importancia: que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el titulo ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor .' Por tanto, el Tribunal Constitucional entendió que era viable la liquidación unilateral efectuada por el acreedor, pero siempre que se acompañase un documento fehaciente en el que el fedatario certificase que la liquidación había sido practicada con arreglo a lo pactado, y que el saldo resultante era correcto en atención a los datos tenidos en cuenta a la hora de efectuar dicha liquidación.

Lo indicado refuerza la interpretación anteriormente señalada, en el sentido de que el documento fehaciente al que alude el artículo 573.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser equiparado a la simple aportación de documentos intervenidos por fedatario diferentes del título ejecutivo, ya que la intervención del fedatario ha de desplegarse sobre la corrección de la liquidación que el acreedor efectúa, es decir, que la liquidación se ajusta a lo pactado a tal efecto entre las partes.

Así efectivamente se desprende igualmente del artículo 238 del Reglamento del Notariado , el cual indica: 'Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el artículo 573.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes: '1.º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de titulo para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación.

'2.º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación.

'3.º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda .

'4.º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

'Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando: 'a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario.

'b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo . Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.

'c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora , que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor .

d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' OCTAVO.- En el presente supuesto, el demandante aporta como título ejecutivo escritura de compraventa del terreno (documento 2).

En dicha compraventa se fijó el precio de la transmisión en 27.500.000 #, de los cuales 24.620.208,83 # quedaban satisfechos mediante la amortización de una operación de préstamo, y el resto, que es el que se pretende cobrar mediante el presente proceso, quedaba 'aplazado y condicionado' (página 10 y 12 de la escritura), a los metros cuadrados edificables sobre y bajo rasante que se estableciesen en el Plan de Reforma Interior, siempre y cuando en el plazo de 14 meses, a contar desde la fecha de dicha escritura, la vendedora acreditase a la compradora: -Que la escritura de venta se había inscrito en el Registro la Propiedad.

-Que se había inscrito el Plan de Reforma Interior relativo a la finca objeto de autos.

-Que dicho Plan confería a la finca una edificabilidad, como mínimo, superior a 12.145 m² destinados a vivienda.

-Que la parcela tenía una edificabilidad de cómo mínimo 3300 m² destinados a plaza de garaje.

Se indicaba en la escritura que el referido precio aplazado tenía un importe máximo de 2.879.691,17 #, y que su importe se determinaría multiplicando la cantidad de 2.303,83 # por cada metro cuadrado de edificación de viviendas que excediese de 12.145 m², hasta el límite máximo indicado. Dicha acreditación debió hacerse en el término de 14 meses (folio 12 de la escritura), estableciéndose que una vez acreditado el cumplimiento de lo establecido, la compradora vendría obligada a abonar a la vendedora la cantidad correspondiente más el IVA en plazo de 15 días (folio 13 de la escritura).

Se indicaba que las partes conferían expresamente al contenido de dicha cláusula carácter de esencial (folio 13 de la escritura), estableciéndose que el contrato se consideraba perfecto desde el otorgamiento de la escritura, que la vendedora respondía del saneamiento y que los gastos de planeamiento e impuestos se encontraban satisfechos (folio 14 de la escritura).

Se remitió burofax a la ejecutada el 25 de agosto de 2009, (documento 9 de la demanda), en el que se indicaba que acreditaba el cumplimiento de las condiciones previstas en la escritura de compraventa mediante nota simple del Registro de la Propiedad, donde constaba la inscripción de la compraventa junto con las restantes condiciones pactadas, incluida la edificabilidad sobre y bajo rasante por encima de los mínimos establecidos en su día, y en consecuencia con ello, establecía el importe que estima debido multiplicando el exceso de metros cuadrados -que se deduce ascendía a 1184,50 m²- por 2.303,86 # (folio 31).

Se adjuntaba a dicha comunicación nota del Registro de la Propiedad de Calpe, en el que constaba la finca inscrita a nombre de la compradora y se hacía constar el Estudio de Detalle (que, según la comunicación de 11 de diciembre de 2008 de la vendedora, sustituía al Plan de Reforma Interior previsto en la escritura pública, folio 26), estableciéndose que dicho Estudio contemplaba una superficie computable de 13.329,50 m² destinado a vivienda y 5.311,55 m² destinados a aparcamientos, encontrándose la finca 46.781, de dicho Registro, incluida en el ámbito de actuación del Estudio de Detalle (folios 33 y 34 y 37 y 38).

NOVENO.- De lo indicado se desprende la procedencia de estimar el recurso.

En la escritura pública no constan los datos sobre los que determinar el importe debido, únicamente se señala que, si posteriormente a la suscripción de la escritura pública y por consecuencia de la calificación urbanística de la finca, está obtiene una determinada edificabilidad, existirá el derecho a cobrar hasta una cantidad determinada, cuyo importe se determinará en atención a la extensión superficial que tenga dicha edificabilidad.

Por ello, para determinar cuál es el importe del precio que habrá que acudir a datos que no figuran en el propio título recogidos, como es la edificabilidad que tenga la finca objeto de autos, la cual vendrá determinada por la calificación urbanística que haya obtenido el predio, es decir por la superficie edificable que se le otorgue por el órgano administrativo correspondiente. La calificación urbanística no figura en el propio título, por lo cual, la base esencial para determinar cuáles son las cifras sobre las que efectuar las operaciones que se prevén no queda recogida en la escritura pública, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de deuda líquida en los términos establecidos en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es el propio título el que incorpora todos los datos sobre los que determinar el importe debido.

La edificabilidad había de ser decidida y determinada por el Ayuntamiento a través del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, que se desprende de lo actuado fue el Estudio de Detalle, pero la edificabilidad, sobre y bajo rasante, es un dato no recogido en la propia escritura, sino dependiente de un acto, en este caso administrativo, distinto a la propia escritura pública y posterior a ella.

Por tanto, para que la deuda sea ejecutiva, será preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 572.2, y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los que anteriormente se hacía referencia.

DÉCIMO.- No existe un pacto de liquidación que dote a la deuda reclamada de carácter ejecutivo.

Se especifica en la escritura pública de compraventa cuáles son los parámetros que han de servir de base para determinar la parte del precio pactado, una vez quede determinada la extensión de la edificabilidad de la finca vendida, pero ni se indica la forma concreta en que ha de realizarse dicha liquidación, es decir, qué documentos que habrán de contemplarse específicamente para determinar la superficie destinada vivienda o garajes, como podría ser el especificar si debía aportarse una nota simple registral -como ha realizado el ejecutante-, o certificación registral, o a través de la aportación del Estudio de Detalle, o la realización de algún tipo de estudio técnico que determine qué edificabilidad otorga la finca objeto de autos el Estudio de Detalle, y en tal caso si han de realizarla técnico o técnicos determinados, etc.

Es decir, no consta que las partes hayan pactado una forma concreta sobre la que determinar el dato que en la escritura no consta y que es preciso para determinar el importe de la deuda, e incluso su propia existencia, como es la edificabilidad concedida por el Ayuntamiento al predio objeto de autos.

Tampoco se determina en la Escritura de compraventa que la fijación del precio que pueda realizar el vendedor sobre la base de los parámetros que se indican en la misma, tendrá carácter de deuda líquida y por ello susceptible de ejecución.

El que se indique que el precio restante deberá ser abonado en plazo de 15 días, o que se considera como elemento esencial del contrato el pago del precio restante, no implican el hecho de que se haya querido conferir fuerza ejecutiva a la deuda, se trata simplemente de reseñar que era una parte del precio por pagar, si se cumplen las condiciones establecidas para ello, pero sin señalar que la deuda que sobre tal base determinase el vendedor sería líquida a efectos de exigirla a través del juicio de ejecución, tal y como exige el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anteriormente citado e interpretado.

UNDÉCIMO.- En segundo lugar, no existe documento fehaciente, en los términos anteriormente reseñados, que acredite, a efecto de despachar ejecución, la correcta liquidación la deuda.

Cómo se indicaba anteriormente, el documento fehaciente que acredite la correcta liquidación de la deuda con arreglo a lo pactado, ha de ser aquel en el que el fedatario certifique que la liquidación que le presenta el acreedor ha sido correctamente realizada con arreglo a lo pactado en el título.

No existe tal intervención de fedatario en el presente supuesto, sin que la nota simple del Registro de la Propiedad pueda ser considerada como apta para ello, ya que a través de la extensión de los asientos registrales el Sr. Registrador no evalúa la liquidación que efectúa el hoy ejecutante, ya que se limita a tomar asiento de los aspectos que tengan trascendencia real y afectan a la finca, con arreglo a los documentos que le son aportados ( artículo 18 de la Ley Hipotecaria ), y menos aún indican los asientos registrales que la liquidación sea acorde a lo pactado entre las partes, ya que ni es ese el cometido del Registrador, ni se desprende de lo actuado que la liquidación haya sido aportada como título inscribible, por el contrario, lo que se desprende es que, a raíz de los asientos registrales, el hoy ejecutante efectúa la liquidación unilateral de la deuda, pero sin someter dicha liquidación, obviamente, ya que no es su cometido, a la consideración del Sr.

Registrador, o a otro fedatario que fehacientemente certifique que dicha liquidación es acorde a lo pactado, ello aparte de que no existe tal pacto de liquidación.

Es más, cabe añadir que la nota simple registral no hace fe de su contenido, tal y como indica el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, dicha nota simple informativa, en rigor, tampoco puede ser considerada como documento fehaciente, pero incluso cuando se tratase de certificación registral, no por ello quedarían subsanadas las deficiencias indicadas en los anteriores párrafos de este fundamento.

DUODÉCIMO.- Pero es más, y si bien lo indicado ya llevaría a estimar el recurso, cabe añadir que la parte ejecutada, cuando recibe la liquidación mediante burofax de 4 de septiembre de 2009, manifiesta sus dudas con respecto al hecho de que la edificabilidad atribuida a determinadas parcelas en el Estudio de Detalle se corresponda a la finca registral objeto de autos e igualmente requerían documentación complementaria relativa a la tramitación del Estudio de Detalle y escritura de la cesión de créditos (documento 1 de la oposición, folio 113).

Posteriormente, mediante burofax de 22 de septiembre de 2009, la hoy ejecutada remite nueva comunicación en la que indica que la edificabilidad de la finca no está inscrita en el Registro la Propiedad, por lo que entiende que no se puede entender cumplida en debida forma; y el Estudio de Detalle, si bien reconoce que es ejecutivo, indica que no es firme (documento 2 de la oposición, folio 117).

Se aporta con la oposición carta de 28 de septiembre de 2009, por el que la hoy ejecutante da respuesta a tales cuestiones, indicando que en la escritura no se exige la inscripción de la edificabilidad, sino tan sólo la inscripción del instrumento de planeamiento, que la firmeza del Estudio de Detalle tampoco era condición impuesta en la escritura y que el importe reclamado resultaba de aplicar la edificabilidad contemplada en el referido Estudio (documento tres de la oposición, folios 121 y 122). Igualmente con la contestación a la oposición consta burofax de 9 de septiembre de 2009, en que igualmente da contestación a las cuestiones planteadas por la hoy ejecutada en el burofax de 4 de septiembre de 2009 (folio 149 y 150).

Tal cruce en de comunicaciones entre las partes, pone de manifiesto las discrepancias existentes sobre la existencia y cuantía de la deuda, así como la corrección de la liquidación efectuada.

Dada la necesidad de que el juicio de ejecución se ajuste a los parámetros legales, aun cuando la hoy ejecutada no hubiese opuesto expresamente objeción al requerimiento de pago, no por ello cabría entender que la deuda era líquida a efectos de despacho de ejecución con arreglo a lo indicado en los anteriores razonamientos; pero la existencia de tales divergencias incide en la necesidad de dirimir las controversias a través del juicio declarativo correspondiente, ya que únicamente si el título reúne los requisitos legales para ser considerado como ejecutivo, se podrá privar al deudor de su derecho a debatir la cuantía o existencia de la deuda en el correspondiente juicio declarativo con plenitud de motivos y causas de oposición, y en general a través de los más amplios cauces procedimentales propios del juicio declarativo, y dado que por lo indicado el título no se puede considerar ejecutivo, las discrepancias existentes en torno a la existencia y cuantía de la deuda habrán de solventarse, en su caso, a través del juicio declarativo, con plenitud de motivos de oposición.

DECIMO

TERCERO.- Por lo indicado, procede estimar el recurso de apelación con arreglo al artículo 559.3, en relación con el artículo 520, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la cantidad reclamada es ilíquida al no quedar debida y legalmente determinada, tal y como exigen los artículos 572.2 y 573.1.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual procede declarar la nulidad del despacho de ejecución.

DECIMO

CUARTO.- En materia de costas, es criterio de esta Sala, mantenido, entre otros, en los autos de 14 de Junio y 15 de Noviembre de 2012 , entender que el artículo 559.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a prever la imposición de costas teniendo en cuenta únicamente el criterio objetivo del vencimiento, debe ser integrado con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que, en caso de que concurran dudas de hecho o derecho procederá a no hacer imposición de las costas causadas en el procedimiento de ejecución.

Como indica el auto de esta Sala, ya referenciado, de 14 de Junio de 2012 : 'Existe amplio consenso doctrinal y judicial, en considerar que en el proceso ejecutivo, cuando se deduce oposición, si bien las costas siguen el criterio del vencimiento, ello no es obstáculo a que se integren los respectivos preceptos ( artículos 559, último párrafo y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con la disposición contenida en el artículo 394, de modo que también en el proceso de ejecución puede aplicarse la excepción de apreciación de dudas de hecho o de derecho.' Aplicando la referida doctrina de esta Sala al supuesto presente, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, al concurrir dudas de hecho y de derecho.

Para determinar la improcedencia del juicio de ejecución promovido ha sido precisa la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos a los que se alude en la presente resolución, complementada con el análisis de los antecedentes legislativos de dichos preceptos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que interpretaba dichos antecedentes legislativos, todo lo cual entraña una actividad de valoración e interpretación que depende del criterio que se adopte a tal respecto, por lo que cabe entender que la procedencia del juicio de ejecución promovido hubo de suscitar fundadas y serias dudas a a la hora de promover el presente procedimiento de ejecución.

Prueba de lo indicado es que la juzgadora de instancia, a través de los ponderados argumentos que recoge en la resolución recurrida, llega a conclusión diferente de la alcanzada por esta Sala, y si bien no se comparten sus conclusiones por lo expuesto y razonado en esta resolución, lo indicado, a juicio de esta Sala, incide en la existencia de las dudas de hecho y de derecho anteriormente referidas.

DECIMO

QUINTO. - Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra el auto de fecha 5 de mayo de 2011 dictado en autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 863/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en los que fue ejecutante PEDRO CASTILLA EARLE, S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y, en consecuencia, ESTIMANDO la oposición a la ejecución, DEBEMOS DEJAR Y DEJAMOS SIN EFECTO la ejecución despachada mediante auto de 5 de julio de 2010 contra dicha ejecutada, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

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