Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 431/2017 de 29 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 274/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200276
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5318A
Núm. Roj: AAP V 5318/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000431/2017
Sección Séptima
AUTO Nº 274
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 001601/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MAPFRE FAMILIAR
SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉBENITO GARCÍA ROBLEDO y representado por el/la Procurador/
a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER; de otra, como demandantes - apelado/s Angelica y
Fidel , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARTÍN GUERRERO PORCAR y representado por el/la Procurador/
a D/Dª JORGE CASTELLO GASCO y de otra como demandado-apelado FENIX DIRECTO CIA SEGUROS
Y REASEGUROS SA dirigido por el Letrado DON HECTOR FERNÁNDEZ BASELGA y representado por el
Procurador DON JAVIER ROLDAN GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' 1.- Se desestima la oposición a la ejecución formulada por 'MAPFRE, S.A.' y 'FÉNIX DIRECTO, S.A.' frente a la ejecución despachada por el Auto de 10 de noviembre de 2016, ordenando que la ejecución siga adelante contra 'FÉNIX DIRECTO, S.A.' para hacer pago a D. Fidel de la cantidad de 642,51 € más 190 € para intereses y costas, y contra 'FÉNIX DIRECTO, S.A.' y 'MAPFRE, S.A.' para hacer pago solidariamente a Dª. Angelica de la cantidad de 13.615,28 € más 3.850 € para intereses y costas. 2.- Se condena a las ejecutadas al pago de las costas de la oposición'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandado Mapfre Familiar, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 26 de junio de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso, se formula por la parte coejecutada MAPFRE FAMILIAR contra el auto que desestimó la oposición a la ejecución de título judicial planteada por ella y por FENIX DIRECTO e instada contra las mismas por Dª. Angelica y D. Fidel y, se funda, en la infracción por tal auto del art.19 del RSO, en cuya aplicación se ha de acoger la excepción de pluspetición alegada en aquélla ya que, interviniendo en el accidente del que deriva aquel título en cuya virtud se reclaman por daños personales por la primera ejecutante 13.615,23 euros, dos vehículos,un turismo y una motocicleta de la que ésta era usuaria y, no pudiendo determinarse la entidad de culpa concurrente de esos intervinientes ni habiendo acuerdo entre las aseguradoras, se ha de aplicar el criterio de esa norma de estara su respectiva potencia, de modo que, fijada ésta de modo pericial, la apelante sóloha de responder de 2.085,19 euros de esa indemnización.
Las otras partes se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
SEGUNDO.- Esta Sala, acepta los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables en lo que afecten a los motivos del recurso.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos: - En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-La posible oposición de la pluspetición a la ejecución de un título judicial junto en relación con los arts.556 , 577 y 559 de la LEC es admitida por este Tribunal compartiendo el criterio que fija el auto Auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011 , Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos '
SEGUNDO.- Sentado lo anterior es preciso concretar qué cantidades son realmente las adeudadas por la aseguradora demandada, concreción que ésta reclama mediante el planteamiento de la excepción de plus petición. Frente a dicho planteamiento la parte ejecutante alega la improcedencia del estudio de este tipo de excepción al no ser oponible por tratarse de un título judicial y no venir recogida expresamente en el art 556 de la LEC . EDL2000/1977463. Frente a esta interpretación restrictiva del contenido del art 556 de la LEC . EDL2000/1977463 sostenida por el apelante, la mayoría de la jurisprudencia admite la pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y se fundamenta en que el derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y jurisprudencia que lo desarrolla SSTC 32/1982 EDJ1982/32 , 61/1984 EDJ1984/64 , 67/1984 EDJ1984/67 , 109/1984 EDJ1984/109 , 106/1985 EDJ1985/106 , 155/1985 EDJ1985/555 , 33/1987 EDJ1987/33 , 125/1987 EDJ1987/125 , 167/1987 EDJ1987/167 , 205/1987 EDJ1987/204 , 148/1989 EDJ1989/8208 , 192/1990 EDJ1990/10900 , 153/1992 EDJ1992/10164 , 194/1993 EDJ1993/5743 , 247/1993 EDJ1993/7321 y 219/1994 EDJ1994/10567 ). Así, y dado que el título judicial delimita aquello que puede ser objeto de petición, ello impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. En este mismo sentido se mantiene que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe 'tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del art. 11, 2 LOPJ EDL1985/198754, de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC EDL2000/77463 (AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 y AAP Badajoz, sec. 3ª, 17-5-2006 EDJ2006/71636 ).Otra argumentación utilizada para apoyar la oponibilidad de la plus petición es que aunque se le llame pluspetición, realmente lo que se está oponiendo es el pago parcial de lo debido, según el título, como ocurre cuando a pesar de haber pagado cantidades el deudor considera que se le debe abonar más, supuesto fácilmente reconducible al motivo de oposición del pago de lo debido, que en caso de estimarse implicaría que se ha cumplido con la obligación y la reclamación de más, es improcedente. Este es el supuesto que se plantea en las sentencias de la AP de Málaga, sec. 5ª, S 6-4-2005 EDJ2005/80871 y AP Santa Cruz, sec. 4ª, A 29-11-2004 EDJ2004/217388, en las que lo que se discute es si se ha pagado lo que establece el título o menos; así, se le llame pluspetición o pago, realmente el fondo de la oposición es que el deudor considera que ha pagado lo que debe y éste debe ser el motivo de oposición, sin necesidad de acudir a la figura de la pluspetición, no prevista en el artículo 556 de la LEC EDL2000/1977463, por poder encajarse dichos supuestos en el pago o cumplimiento de la obligación o condena contenida en el título ejecutivo. Por último no debemos dejar de apuntar que alguna sentencia ha mantenido el tratamiento independiente de la pluspetición en el art. 558 LEC EDL2000/1977463, lo que lo hace aplicable, tanto a la oposición de títulos judiciales o arbitrales (556 LEC EDL2000/77463 ), como de no judiciales o arbitrales (557 LEC EDL2000/77463 ); de esta forma su separación de los anteriores preceptos lo hace aplicable como causa de oposición independiente aplicable a la ejecución de ambos tipos de títulos. Esta es la idea que parece planear en la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2006 .
TERCERO.-.- Siguiendo esa línea mayoritaria de las Audiencia Provinciales procede analizar la excepción de plus petición planteada'.
-El Artículo 19 del realDecreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor dice ' Concurrencia de daños y causantes '1.Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.2.Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos. Cuandolos dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semiremolquea ella enganchado, o dos remolques o semiremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita.' - Este Tribunal en su auto de 18-5-2017, Rollo 327/2017 si bien con referencia a lo que antes del anterior art.19 regulaba en similares términos art.14 del RD 7/01 en relación con los remolques y semiremolquesque también prevé, señaló 'Se rechaza el motivo por las citas de los autos anteriores y por la aplicación del Art. 14 del RD 7/01 de 12 de enero del que se induce que en estos casos estamos ante un solo vehículo articulado o unidad siendo solidaria la responsabilidad de las aseguradoras frente a la reclamación de terceros sin que se valore la culpa ,norma que viene a establecer '1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, resultan varios perjudicados por daños materiales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos. 2. Si a consecuencia de un mismo siniestro cubierto por este seguro de suscripción obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras. Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semiremolquesa ella enganchado, o dos remolques o semiremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita'.Esta norma fue interpretada por este mismo Tribunal en el sentido dicho, en la sentencia de 7-5-2003, nº de Recurso: 272/2003 , Nº de Resolución:294/2003, Ponente: MARÍAPILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA de que '2) Que la aplicación que de tal precepto hace el juzgador 'a quo', no es correcta, al condenar sólo a la apelante, aseguradora del remolque, por entender que al golpear éste al vehículo del actor se ha acreditado su responsabilidad única, ya que, además de no estar vigente al ocurrir el accidente litigioso, incluso tras su vigencia, como establece su propio tenor que habla de 'culpas concurrentes', la sentencia de la Sección 11ª de esta misma A.P. aportada por aquélla, y las de 25-10-00 y de 4-3-98 de las de Castellón y Burgos, un camión articulado con cabeza tractora y plataforma supone una unidad circulatoria que hace difícil determinar que parte de él ha contribuido en mayor o menor medida al siniestro, máxime cuando lo que se enjuicia es la conducta negligente, según el Art. 1902 del CC , de la persona física que lo conduce como un todo. En este supuesto en que la citada unidad se encuentre conformada, es decir unidos ambos móviles, y se materialice un riesgo de la circulación, y resulte afectado un tercero ajeno a los titulares de la unidad mixta conformada, es evidente que producido el siniestro se producirá una concurrencia de seguros sobre el mismo, concurriendo en su consecuencia ambas aseguradas en la indemnización del siniestro acaecido. La mentada posición es la que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS de 5 de diciembre de 1.989 en la que se afirma que lo expuesto no empece para que concurran a la indemnización los dos seguros obligatorios del vehículo articulado, pues vehículo de motor es todo artefacto o aparato que circule por las vías públicas mediante un mecanismo de motor, incluidos los remolques o semiremolques, lo que quiere decir que aquella unidad funcional del vehículo articulada mantiene tal unidad en el ámbito del seguro obligatorio.3)Que sin embargo, a falta de determinación de que parte del vehículo ha contribuido en mayor o menor medida al siniestro y no obstante la previsión de dicho Art.14.2 sobre la contribución de la aseguradora de cada una de sus partes, debe achacarse una responsabilidad solidaria sin cuotas a las aseguradora demandada-apelante y al Consorcio de Compensación de Seguros codemandado por estar en liquidación la de la repetida cabeza tractora, al derivar la misma de la aplicación del Art.1902 del CC por el que se acciona en la demanda y a mayor abundamiento, dado el ámbito en que nos encontramos, y la falta de vigencia de aquel al acontecer los hechos'.
-Por su parte sobre el mismo art.19 el auto de la AP de Castellón de la Plana, Sección: 3, Nº de Recurso: 500/2010 , Nº de Resolución: 34/2011, Fecha de Resolución: 25 /03/2011,Ponente: JOSÉMANUEL MARCO COS dice en sus Fundamentos 'Invoca Mapfre SA en su recurso elart. 19.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre.Dice este precepto que ' Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos'.La recurrente se limita a transcribir el precepto y a decir que es evidente que la potencia del autobús asegurado por Axa SA es superior la del turismo asegurado en Mapfre. Nada más, por lo que calla acerca de cuáles habrían de ser las consecuencias en este caso concreto de dicha diferencia de potencia, que tampoco se pondera, por lo que ni siquiera parece conocer el grado de la misma. Sino se indica al tribunal qué se pretende, mal puede aspirarse a una respuesta satisfactoria, por lo que basta la insuficiencia del planteamiento para el rechazo de este motivo. Sinperjuicio de ello, basta recordar que la primera regla contenida en la norma invocada es la de que cada asegurador ha de contribuir al pago de las indemnizaciones en proporción al grado de culpa concurrente, siendo subsidiarias las relativas a los acuerdos entre aseguradoras y a la potencia de los vehículos. Y como en el presente caso ya se ha distribuido la responsabilidad entre las aseguradoras, no cabe la aplicación de ninguno de los otros criterios secundarios.
- Por último citamos el auto de laAudiencia Provincial de Cuenca, Sección: 1, Nº de Recurso: 179/2011 , Nº de Resolución: 106/2012, Fecha de Resolución: 27/03/2012,Ponente: MARTA VICENTE DE GREGORIO que dice ' Por lo expresado, procede la condena a conjunta y solidaria de los cuatro codemandados (Solis Mutualidad de Seguros,Caser Seguros, Quijote Cuatro Centenario Sociedad Cooperativa de CLM y D. Jose Pablo ) a que abonen a la actora en la cantidad de 26.558,94 euros, debiendo asumir el 30% de la cuantíaCaser Seguros y el 60% SolisMutualidad de Seguros en base a lo establecido en elartículo 19.2.2º del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , y conforme ellas mismas propusieron extrajudicialmente (folios 53 y 60). Suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC) y los previstos en elartículo 576 LEC desde la de esta sentencia hasta su completo pago'.
2)Revisadas las pruebas y actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se ha de rechazar ,por las siguientes consideraciones: -Si bien es cierto que la apelante acompaña pericial en la que se calcula la potencia de la motocicleta en la que viajaba la usuaria ejecutante como menor de la que tenía el otro vehículointerviniente de modo que, según ella y el criterio subsidiario que fija el art.19.2 del RD 1507/2008 citado la indemnización que propone de 2.085,19 euros sería procedente no se entiende aplicable este criterio.
-Así, la referencia al auto de la AP de Cuenca citado que se hace en el recurso para sostener la aplicación de esta norma no la supone pues no dice expresamente que está a este criterio sino en su coincidencia con el hecho de ser lo ofertado por víaextrajudicial el cálculo indemnizatorio según el mismo.
-Por el contrario siguiendo nuestro citado criterio y del señalado en la sentencia de la AP de Castellón, sobre la base de que el auto de cuantía máxima título de la presente ejecución, se dictó contra ambas aseguradoras ejecutadas y frente a la usuaria y perjudicada ejecutante y, sin perjuicio de las reclamaciones que luego puedan hacer aquéllas, apreciamos que, a falta de determinación de qué conductor ha contribuido en mayor o menor medida al siniestro con su culpa concurrente al no constar quién de ellos no respetó su señal semafórica, de esa misma contribución de las potencias de sus vehículos asegurados, fuera de constar cuantificadas en la pericial unida por la apelante, y de otras circunstancias relevantes, pese a la previsión de dicho Art.19.2 sobre esa contribución de la aseguradora de cada una de sus partes según esas potencias, debe achacarse una responsabilidad solidaria sin cuotas a ambas, al derivar la misma de la aplicación del Art.1902 del CC .
T ERCERO.- De conformidad con lo expuesto se desestima el recurso y según los artículos 394 , y 398 de la LEC , se hace expresa imposición de las costas de ninguna de esta instancia a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Familiar, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Sr. Juez de 1 ª número 17 de los de Valencia, debemos confirmarlo íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia la apelante.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
