Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 325/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014200048
Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2014:618A
Núm. Roj: AAP B 618/2014
Encabezamiento
º
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 325/2014 - 5ª
AUTO nº 275/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil catorce
VISTOS ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
demandante y procedente del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ, autos de ejecución hipotecaria
658/2012 seguidos a instancia de CAJAMAR contra Teodosio y Encarna .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 1 Rubí en autos de Ejecución Hipotecaria 658/2012 promovidos por CAJAMAR contra Teodosio y Encarna se dictó auto con fecha 17 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición extraordinaria formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Aguilar de la Rosa en nombre y representación de D.
Teodosio y Dª. Encarna , frente a la ejecución instada por CAJAMAR, y en consecuencia: 1º) DECLARO el carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora contenida en la cláusula séptima del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 10.01.2001 y cláusula segunda de la novación suscrita en fecha 8.02.2006. Competerá a CAJAMAR presentar una nueva liquidación de la deuda en la que se aplique, como interés de demora el legal del dinero ( art. 1.108 del CC ). Ello en el caso de que sea revocado lo que se dirá al respecto de los efectos de la cláusula suelo y adquiera firmeza el pronunciamiento sobre los intereses de demora.
2º) DECLARO el carácter abusivo de la denominada cláusula suelo, recogida como cláusula primera B del contrato de novación de préstamo hipotecario de fecha 8.02.2006 y ACUERDO SOBRESEER la presente ejecución.
DESESTIMO los restantes pedimentos de la parte ejecutada.
IMPONGO las costas a la parte ejecutante'.
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la parte ejecutante Cajamar el pronunciamiento del Auto de 17 de enero de 2014 , dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 658/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, que declaró nula, por abusiva, la cláusula sobre intereses moratorios del contrato de préstamo hipotecario, de 10 de enero de 2001, y su novación, de 8 de febrero de 2006, concertado con los ejecutados Sr. Teodosio y Sra.
Encarna , con su correspondiente inaplicación, y el devengo de los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil , solicitando la apelante la revocación de la resolución recurrida; o, subsidiariamente, al amparo de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , el recalculo de los intereses de demora conforme al límite legal; o, subsidiariamente, que el principal devengue los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Centrada así la cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013 ) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 '[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (en este sentido SSTJUE Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).
También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
En cuanto al carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora, el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones; y el artículo 87.6 , al final, considera abusiva la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
En concreto, en cuanto al carácter pretendidamente abusivo de los intereses, es lo cierto que un importante sector de la doctrina científica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001;RJA 7141/2001 ) sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, o Ley Azcárate, de 1908, si bien es igualmente cierto que otro sector de la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002; RJA 4045/2002 ), admite que, aunque los pactos sobre intereses de demora, anatocismo, y cláusula penal, sean permitidos por el Código Civil, no escapan a la aplicación de la Ley Azcárate de 1908, que se refiere en el artículo 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza.
En cualquier caso, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En este caso, estando concretado el motivo de la nulidad, opuesta por la parte ejecutada en el incidente extraordinario de oposición de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 , 7 de noviembre de 1990 , y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989 , 8351/1990 , y 4045/2002 ), que para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.
Estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles ha venido siendo frecuente que los intereses de demora, que no son los remuneratorios, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , dada su finalidad punitiva por la mora del acreditado, aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ), en referencia a intereses remuneratorios, siempre inferiores a los de demora, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 , según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.
Incluso, en referencia a los intereses propiamente de demora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 (RJA 7141/2001 ) declara que no son usurarios los intereses del 30% anual en relación con un contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 (RJA 2879/2002 ) admite un interés de demora pactado en el 24% anual para un arrendamiento financiero sobre un camión, en fecha 11 de abril de 1991, suponiendo un TAE del 26'82%.
Por lo demás, según se ha pronunciado anteriormente esta misma Sección (Sentencia de 18 de abril de 2012; ROJ SAP B 3395/2012 ), cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En la actualidad, en relación con los préstamos hipotecarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3.Dos, sobre modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , añade un tercer párrafo al artículo 114, que queda redactado del siguiente modo: ' Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...'. Y, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3.Dos es de aplicación también a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En el presente caso, en el que es objeto de la ejecución un contrato de préstamo hipotecario, por importe de 54.091'09 #, posteriormente ampliado a 186.562'91 #, con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del deudor, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Rubí, es lo cierto que en el contrato de préstamo hipotecario, de 10 de enero de 2001 (doc 1), se fijaron los intereses de demora en el 18'75 % anual, que se mantuvieron en la novación de 8 de febrero de 2006 (doc 2), cuando, para el año 2001, el interés legal del dinero estaba fijado en el 5'50% por la Disposición adicional sexta de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , y para el año 2006, el interés legal del dinero estaba fijado en el 4% por la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, de modo que el interés de demora pactado en el 18'75 %, es más de tres veces superior al interés legal del dinero, en el año 2001 (16'50%), y en el año 2006 (12%).
Por lo que, en el presente caso, atendidas todas las circunstancias concurrentes, el interés de demora pactado debe considerarse abusivo, procediendo, en definitiva, la desestimación de la pretensión principal del primer motivo del recurso de apelación de la ejecutante.
En cuanto a las consecuencias de la apreciación como abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, y su inaplicación o moderación por los tribunales, es cierto que la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 prevé la posibilidad de recalculo de los intereses de demora en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley en los que se hubiera fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache la ejecución o la venta extrajudicial.
Ahora bien, esta posibilidad de recalculo está prevista para los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial, en los que no ha habido un pronunciamiento judicial previo por el que se declare el carácter abusivo, y por lo tanto nulo, del pacto sobre intereses de demora.
La Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , lo que permite es que, aun no habiendo declaración judicial de nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre intereses de demora (de oficio - art. 552 LEC -; en el incidente ordinario de oposición - artículo 695 LEC - ; o en el incidente extraordinario de oposición- Disposición transitoria cuarta Ley 1/2013 ), aun entonces el Secretario judicial (singularmente en el trámite de la liquidación de los intereses), o el Notario, pueden requerir al ejecutante para que recalcule los intereses conforme al límite del triple del interés legal.
Una interpretación distinta supondría tanto como dar un peor trato al deudor hipotecario que, beneficiado por la nulidad de la cláusula abusiva de intereses moratorios, vendría obligado a pagar el triple del interés legal, frente al deudor no hipotecario, obligado a pagar sólo el interés legal, cuando precisamente la finalidad de la reforma introducida por la Ley 1/2013 es la de reforzar la protección a los deudores hipotecarios, según reza el propio título de la norma legal, no habiendo ninguna justificación para semejante discriminación.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 , y 30 de mayo de 2013 , declaran que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye el juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato, modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Así pues, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva resulta que los jueces nacionales, apreciado el carácter abusivo de la cláusula, están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
Por lo que, cuando el juez nacional ha determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, queda obligado a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor, de modo que no procede la moderación solicitada por la apelante en la primera pretensión subsidiaria del primer motivo del recurso de apelación.
Por el contrario, producida la exclusión de la cláusula abusiva sobre intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en las normas generales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , habiendo incurrido el deudor en mora, lo procedente es que la cantidad adeudada, no habiendo pacto en contrario, y en defecto de convenio, devengue el interés legal.
En este sentido se viene pronunciando esta Sección desde la Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (ROJ SAP B 14634/2013 ), de modo que la consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula, en este caso la que establece los intereses de demora, es la expulsión del ámbito del contrato, sin posibilidad de integrarla ni de moderarla. El contrato queda sin intereses de demora pactados, por lo que, habiendo incurrido el demandado en mora, lo que procede, 'en defecto' de pacto (válido) es que el interés de demora sea el legal, conforme a lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil .
En el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 , declara que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de una cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.
En consecuencia, procede la desestimación de la segunda pretensión subsidiaria, y por consiguiente la desestimación del primer motivo del recurso de apelación de la parte ejecutante.
SEGUNDO .- Apela, además, la parte ejecutante el pronunciamiento del auto de primera instancia que acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de novación, de 8 de febrero de 2006, según la cual, no obstante las revisiones, previstas en el contrato, del interés remuneratorio variable, el tipo de interés nominal aplicable no podría ser inferior al 3% nominal anual, solicitando la apelante, sin impugnar el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo, la continuación de la ejecución hipotecaria sin aplicar la cláusula suelo declarada nula.
Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 241/2013 de 9 mayo (RJA 2013 3088) la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia.
A diferencia de otros ordenamientos civiles, como el italiano y el portugués, que en los artículos 1419.1 y 292 de sus respectivos códigos civiles regulan de forma expresa la nulidad parcial de los contratos, nuestro ordenamiento positivo carece de norma expresa que, con carácter general, acoja el principio 'utile per inutile non vitiatur' [lo válido no es viciado por lo inválido]. No obstante lo cual, la jurisprudencia ha afirmado la vigencia del 'favor negotii' o tutela de las iniciativas negociales de los particulares, en virtud del cual, en primer término, debe tratarse de mantener la eficacia del negocio en su integridad, sin reducirlo, y cuando ello no es posible, podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido ( SSTS 488/2010 de 16 julio (RJ 2010, 6555). RC 911/2006 ; 261/2011, de 20 de abril ( RJ 2011, 3597 ), RC 2175/2007 ; 301/2012, de 18 de mayo (RJ 2012, 6360), RC 1153/2009 ; 616/2012, de 23 de octubre (RJ 2012, 10123), RC 762/2009 ).
En el ámbito de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, cuando se trata de contratos en los que se han insertado condiciones generales nulas, la legislación especial contempla el fenómeno de la nulidad parcial y limita la declaración de nulidad a las condiciones ilícitas cuando, pese a su supresión, el contrato puede subsistir.
A tal efecto, en el caso de acciones ejercitadas por los adherentes, el artículo 9.2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , dispone que 'La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil '.
Si la nulidad se declara a causa de la estimación de acciones de cesación, la norma también atribuye al juez la posibilidad de declarar la validez parcial de los contratos afectados por la declaración de nulidad de alguna de las condiciones insertas en ellos, y en el artículo 12.2 LCGC dispone que 'La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia [...] determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz'.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción original, también admitió que la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas no negociadas individualmente no era determinante de la nulidad del contrato, al disponer en el artículo 10.4 que 'Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.
No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo'.
La previsión de la norma nacional concordaba con lo previsto en la Directiva 93/13 cuyo vigésimo primer considerando indica que '[...] los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia' y que en el artículo 6.1 dispone que 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor [...] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'.
El artículo 10.bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , introducido por la Disposición Adicional 1.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , modificó dicho régimen ya que, por un lado mantuvo la nulidad de las cláusulas y, por otro, tratando de restablecer el equilibrio interno del contrato admitió su integración. Así lo dispone el primer párrafo del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a cuyo tenor 'La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva'.
Además, otorgó al juez facultades para inmiscuirse en el contrato y moderar su contenido. Así lo dispuso el segundo apartado del artículo 83.2 TRLCU, a cuyo tenor 'A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.
Finalmente, reservó la nulidad para supuestos en los que no era posible la reconstrucción equitativa 'para ambas partes', al disponer en el párrafo tercero del propio artículo 83.2 TRLCU, que 'Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato'.
La posibilidad de integración y reconstrucción 'equitativa' del contrato, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012, 143) , Banco Español de Crédito, apartado 73, a cuyo tenor '[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.
Ahora bien, cuando de lo que se trata no es de modificar o moderar el contenido de una cláusula abusiva, lo cual impide en la actualidad la doctrina del TJUE, sino de decidir acerca de la subsistencia del resto del contrato, siguiendo con lo resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm.
241/2013 de 9 mayo (RJA 2013 3088), es lo cierto que las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato, aunque no cabe identificar 'objeto principal' con 'elemento esencial' de modo que no forman parte inescindible de la definición contractual del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo, y con ello de su objeto y causa.
Por lo que, conforme a lo previsto en artículo 9.2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , su no incorporación en el contrato no afecta a uno de los elementos esenciales del mismo, en los términos del artículo 1261 del Código Civil , manteniendo su validez y eficacia el resto del contrato, según lo dispuesto en el artículo 10 del mismo texto legal , según el cual la declaración de nulidad de una cláusula no determina la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de diciembre de 2013 (ROJ SAPB 14242/2013 ), según la cual la nulidad parcial alcanza exclusivamente a la cláusula suelo, sin afectar a la subsistencia del resto del contrato.
En conclusión, la nulidad de la cláusula suelo no comporta la nulidad del contrato en el que se inserta, ya que la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas del contrato no supone la imposibilidad de su subsistencia.
En este caso, en la escritura de novación, de 8 de febrero de 2006 (doc 2), en relación con los intereses remuneratorios que integran el precio del contrato de préstamo, por importe de 186.562'91 #, se pactó: 1.- en la cláusula primera B), párrafos cuarto a sexto: 1.1.- un tipo de interés inicial fijo, en los doce primeros meses de vigencia del contrato, del 3'184%.
1.2.- un tipo de interés variable, a partir de la segunda anualidad, calculado por el Euribor a 1 año, o en su defecto el I.R.P.H., más 1'5 puntos.
2.- en la cláusula primera B), párrafo séptimo: que, no obstante lo anterior, el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15% anual, ni inferior al 3% nominal anual.
En el presente caso, únicamente se ha declarado la nulidad de la parte del párrafo séptimo de la cláusula primera B) que fija el suelo del tipo remuneratorio variable en el 3%, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes; pero no se hace pronunciamiento judicial alguno sobre la cláusula primera B), párrafos cuarto a sexto.
De modo que, en este caso, conserva su validez la cláusula contractual primera b) sobre los intereses remuneratorios, a excepción del suelo del 3%, por lo que es posible la determinación del saldo deudor en función de los intereses remuneratorios pactados, con la única exclusión de la cláusula suelo declarada nula.
En este sentido, en cuanto la pretendida inexigibilidad en la ejecución hipotecaria del principal, y de los intereses remuneratorios devengados desde el 8 de febrero de 2006, por la inaplicación de la cláusula suelo, es lo cierto que la referida cláusula suelo, que fija el interés remuneratorio variable mínimo en el 3%, únicamente ha llegado a aplicarse desde el 9 de febrero de 2010, por haberse liquidado la deuda en el Acta notarial de 25 de abril de 2012 (doc 3 de la demanda), y en la demás documental aportada, a un interés remuneratorio, desde el 8 de febrero de 2006, del 3'184 %, y posteriormente, del 4'671%, 5'793%, y 3'622%, hasta el 9 de febrero de 2010 por lo que resulta absolutamente desproporcionado denegar la ejecución hipotecaria por un principal de 126.412'70 #, y unos intereses remuneratorios devengados normalmente desde el 8 de febrero de 2006, por una cláusula suelo: 1º.- que no se ha aplicado durante cuatro años, entre el 8 de febrero de 2006 y el 9 de febrero de 2010, siendo así que, en la actual redacción del artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente es admisible apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual cuando constituya el fundamento de la ejecución o haya determinado la cantidad exigible, y 2º.- que cuando se ha aplicado, entre el 9 de febrero de 2010, y la liquidación de la deuda, a 10 de abril de 2012, únicamente ha supuesto la liquidación de los intereses remuneratorios al 3%, en lugar del interés variable, pactado en una cláusula contractual, que no ha sido declarada nula y que por lo tanto conserva toda su validez, que fija el interés remuneratorio en el Euribor a 1 año, o el I.R.P.H., más 1'5 puntos, lo que supone unos intereses remuneratorios del 2'232% desde el 9 de febrero de 2010, del 2'550% desde el 9 de febrero de 2011, y del 2'837% desde el 9 de febrero de 2012, hasta la liquidación, a 10 de abril de 2012.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte ejecutante, ordenando la continuación de la ejecución hipotecaria por los intereses remuneratorios devengados, que se liquiden conforme a lo pactado en la cláusula primera B), párrafos cuarto a sexto, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 561, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la oposición, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
QUINTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto DECIDIMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante Cajamar, contra el Auto de 17 de enero de 2014 , dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 658/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, ordenando continuar la ejecución despachada por 126.412'70 # en concepto de principal; más intereses remuneratorios pactados, sin aplicación de la cláusula suelo; más intereses de demora, calculados al tipo del interés legal del dinero, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y con devolución a la apelante del depósito para recurrir.Contra este auto no cabe recurso.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
