Auto CIVIL Nº 278/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 793/2015 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016200179

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2617A

Núm. Roj: AAP B 2617/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 793/15
Procedente del procedimiento nº 863/13
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona
A U T O Nº 278
Barcelona, 19 de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 793/15 interpuesto contra el auto dictado el día 25.07.14 en el procedimiento nº 863/13, tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que son recurrentes CAISSE REGIONAL M. CREDIT
AGRICOLE y Calixto previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACUERDO HABER LUGAR a desestimar parcialmente la oposición planteada por la representación procesal del sr. Calixto frente al auto despachando ejecución de fecha 27 de noviembre de 2013 debiendo acordar la continuación de la presente Litis si bien declarando nula por abusiva la clausula de intereses moratorios debiendo deducir el importe correspondiente a dichos intereses (252,67 euros) de la suma por la que se despacho ejecución. Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelacion.

Por Caisse Regionale de Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee se interpuso demanda ejecutiva sobre bienes hiptecarios contra don Calixto y otros, en reclamación de la suma de 302.955,66 euros, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona. Despachada ejecución por la suma reclamada se formuló por el Sr. Calixto escrito de Oposición a la Ejecución en base a lo dispuesto en el artículo 695.1.4 de la Lec , señalando que en fecha 3 de septiembre de 2007 suscribió con la ejecutante préstamo hipotecario, aportado como documento 2 al escrito de demanda, y tras alegar su consideración como consumidor y usuario, y la valoración de oficio por el juez de las cláusulas abusivas, denunciaba el carácter abusivo de alguna de las cláusulas pactadas en el referido préstamo, entendiendo la procedencia de revisión del pacto de liquidez, y señalando como abusivas la cláusula financiera 5ª del contrato, que establece las comisiones por gestión de cobros de impagados o reclamación de posiciones deudoras, al no responder a servicio alguno prestado a los clientes; la nulidad de las cláusulas 6ª y 7ª relativas a los intereses de demora pactados en un 15%, denunciando el pacto de anatocismo, y la relativa al vencimiento anticipado, por impago de capital o intereses de uno solo de los plazos estipulados; la nulidad de la cláusula financiera 2ª al establecer un porcentaje del 1% por resolución anticipada del préstamo; y finalmente la nulidad de la cláusula de liquidación de deuda, consecuencia de la consideración como nula de la cláusula relativa al vencimiento anticipado; la cláusula de responsabilidad universal impuesta en sustitución de la responsabilidad limitada establecida por el artículo 140 de la Ley Hipotecaria , y la cláusula 5ª.2 que establece la limitación de disponer de la propiedad sin autorización de la entidad bancaria. Finalmente, y tras indicar la imposibilidad de integrar las cláusulas consideradas abusivas, solicitaba el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, y subsidiariamente la continuación de la ejecución sin la aplicación de las referidas cláusulas.

Por la entidad ejecutante se presentó escrito de impugnación a la oposición manteniendo la validez de todas y cada una de las cláusulas pactadas, señalando la validez de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en tanto cuando la ejecutante declaró vencido el préstamo habían resultado impagadas 11 cuotas de las 420 inicialmente pactadas, sin que posteriormente se haya realizado pago alguno, lo que denota la voluntad incumplidora de los ejecutados, existiendo posibilidad de enervación por los ejecutados, tratándose además de una cláusula habitual en los contratos de préstamo. También entendía la ejecutante que la cláusula relativa a los intereses de demora no puede ser interpretada en abstracto sin que pueda decretarse la nulidad de la misma que además no ha sido aplicada por la ejecutante que ha reducido notablemente el interés aplicado (al 6,47% y 5,219% en algunas cuotas), sin perjuicio de su derecho a presentar liquidación al 12%, de conformidad a lo establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo; señalando que tras la entrada en vigor de la mencionada Ley siguen en vigor los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal , oponiéndose en todo caso a que la declaración de abusividad implique que no se devengue ningún tipo de interés. Respecto a la cláusula de liquidación unilateral de la deuda entendía que dicha cláusula no puede considerarse abusiva al ser una reproducción de los artículos 572 y 573 de la Ley Procesal , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto del resto de las cláusulas denunciadas en tanto no constituyen fundamento de la ejecución ni determinan la cantidad exigible.

Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 695.2 de la Lec , se celebró la misma, dictándose por el Magistrado de Instancia auto de 25 de julio que estimó parcialmente la oposición formulada por el ejecutado declarando nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios, indicando el error del ejecutado al señalar que se pactaron en un 15% cuando se establecieron en 15 puntos por encima del euribor publicado el mes previo a constituirse la mora, interpretando la propia limitación realizada por la ejecutante al liquidar dichos intereses como reconocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula, indicando la imposibilidad de integración o moderación de la misma, manteniendo la validez del vencimiento anticipado en atención al número de cuotas incumplidas cuando se declaró el mismo y la falta de abono de ninguna cuota tras la presentación de la demanda ejecutiva, así como la cláusula de liquidación de la deuda que reproduce los artículos 572 y 573 de la Lec y la relativa a la responsabilidad universal, reflejo de lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil , sin realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de las cláusulas alegadas al no ser subsumibles en la causa de oposición prevista en el nº 4 del art. 695 de la Lec .

Contra el referido auto se interpusieron sendos recursos de apelación por la ejecutante y el ejecutado, reiterando aquella la validez de la cláusula relativa a los intereses de demora, con base a los argumentos esgrimidos por la misma al contestar a la oposición contraria. El ejecutado mantuvo en el recurso la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, en tanto se trata de una cláusula no negociada individualmente que genera desequilibrio y es contraria al principio de reciprocidad, así como la relativa a la liquidación unilateral de la deuda, en tanto dificulta el derecho de defensa del consumidor. Por la ejecutante se presentó escrito entendiendo que no se debería admitir el recurso de apelación formulado de contrario, oponiéndose el ejecutado con reiteración de los argumentos de su escrito de apelación al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Vencimiento anticipado.

Cumpliendo el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado con lo establecido en el artículo 695,4 de la Ley Procesal , en cuanto se fundamenta en la desestimación de la causa prevista en el apartado 1.4º del citado precepto, mantiene el apelante en su recurso la nulidad de la cláusula 7ª de la escritura de préstamo hipotecario que contempla la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo ante la falta de pago de cualquier vencimiento de capital o intereses.

Esta Sala se había venido pronunciando reiteradamente, en sede de oposición a la ejecución hipotecaria, acerca de la validez de cláusulas similares a la transcrita, sobre la base de que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas, en general, no podía considerarse abusiva 'per se', en el marco de la legislación de consumo. Razonábamos entonces que la abusividad relevante en este procedimiento de ejecución hipotecaria derivaría, en su caso, no de haber previsto el vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se hubiere hecho de dicha posibilidad, ya que el propio art. 85.4 TRLGDCU, excluía del ámbito de la abusividad a las cláusulas en que 'se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración'. En definitiva, si la cláusula en cuestión hubiera previsto genéricamente el vencimiento anticipado por 'impago de cuotas', sin hacer mención del número en que podía fundarse, decíamos que no se consideraría abusiva, y debería atenderse para realizar tal juicio a la aplicación llevada a cabo por el prestamista, por lo que, por la misma razón, así es como tendría que llevarse a cabo el análisis en el marco de la ejecución hipotecaria, aunque se hiciera mención al impago de una sola cuota, pues esta mención no le daba carta de naturaleza, sino que era simple transcripción de la norma legal que estaba vigente cuando se estableció. El contenido esencial de la cláusula habría que buscarlo, de este modo, en la posibilidad de dar por vencido el préstamo por incumplimiento de la obligación esencial del prestatario, que era el impago.

Sin embargo, y como se recoge en el auto de esta Sala de 23 de mayo de 2016 , ya no pueden esgrimirse exactamente los anteriores argumentos, por las razones que, asimismo, hemos dado ya en Auto dictado en rollo 65/2015, que son los que a continuación se exponen.

En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, se ha pronunciado sobre esta cuestión en reciente sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 donde ha declarado, en contra de lo que venía sosteniendo esta Sala, que, efectivamente, una cláusula como la ahora analizada debe declararse abusiva por cuanto 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Ahora bien, dicha sentencia también ha señalado que tal abusividad 'proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita'; y añade que la consecuencia de tal declaración no ha de conllevar necesariamente el archivo del proceso hipotecario sino que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 (...) Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real'.

El art.695.1.4º LEC , en la redacción dada al mismo por Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, el ejecutado pueda oponerse alegando 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'; lo que en definitiva supone que las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula contractual en este concreto ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada, esto es, el sobreseimiento de la ejecución, debe acordarse en atención a que la cláusula en cuestión constituya fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. Es decir, en el caso de que efectivamente se hubiera procedido a dar por vencida la deuda por el impago de una sola cuota, de modo que, en otro caso, deberá atenderse a los parámetros fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo a que antes nos hemos referido, que no son otros que los establecidos en la la STJUE de 14 marzo 2013 , que motivó la reforma opera en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo, en la que señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73).

Como hemos visto, la cláusula de vencimiento anticipado es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art. 1129 CC ), como ya ha señalado esta Sala reiteradamente.

En definitiva, el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria derivado de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dependerá, en su caso, no de haber previsto el vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se haya hecho de dicha posibilidad.

En el caso de autos el vencimiento anticipado del plazo se produjo por el impago de once cuotas, es decir, en los términos previstos en el art. 693 LEC , en la redacción dada al mismo como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013 : '1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. (...)'.

Por lo demás, en el caso de autos, no consta que los ejecutados hayan procedido al pago de cuota alguna desde la declaración de vencimiento del préstamo, por lo que las cuotas impagadas a fecha de esta resolución ascienden a cincuenta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto en cuanto a esta cláusula.



TERCERO.- Pacto de liquidez.

Considera el ejecutado que la cláusula relativa al pacto de liquidez es abusiva en atención a la interpretación que respecto a este tipo de cláusulas establece la STJUE de 14 de marzo de 2013.

El referido pacto, se contempla en la cláusula 10ª de la escritura que denominada 'EJECUCION' y tras indicar que el Banco podrá hacer efectivos sus derechos por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos ejercitando la acción hipotecaria de los artículos 681 y siguientes , señala que a tal fin los otorgantes convienen:...'e) Que el BANCO, en caso de reclamación judicial, podrá acompañar a la correspondiente demanda, la certificación del débito exigible intervenida por fedatario público, sin que ello signifique la alteración de la naturaleza del préstamo'. La STJUE de 14 de marzo de 2013, aludida por el ejecutado en su escrito de oposición, señala en relación con dicho pacto: 'Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' El llamado 'pacto de liquidez', como ya ha señalado esta Sala en diversas resoluciones, que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC , fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos: 'El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación '- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba'.

Por tanto, conforme a lo anterior, la cláusula transcrita anteriormente de forma literal cumple con los anteriores parámetros establecidos para su validez, habiendo acompañado la entidad ejecutante Acta Notarial de fijación de saldo que comprende la certificación emitida por la entidad y en la que se detallan las cantidades adeudadas en concepto de capital vencido, capital pendiente de vencimiento, intereses ordinarios vencidos hasta la fecha de cierre de la cuenta, así como de intereses moratorios, liquidados por debajo del tipo al tipo pactado en la escritura; sin que por lo demás el apelante haya hecho valer la causa establecida en el artículo 695,2 de la Lec si entendía que existía un error concreto en la liquidación aportada por la entidad bancaria.

Por todo lo anterior debe ser igualmente desestimado el recurso de apelación fundamentado en esta cláusula, así como la alegación realizada por el apelante en relación a la liquidación unilateral de la deuda, sin especificar los errores contenidos en la misma, y sin que obste a dicha validez la declaración de nulidad de los intereses de demoras conforme a lo establecido en el siguiente fundamento.



CUARTO.- Cláusula de intereses moratorios.

Frente a la resolución de instancia que declaró la nulidad de los intereses moratorios pactados, con la imposibilidad de integración de dicha cláusula, interpretando que la actuación de la ejecutante liquidando dichos intereses por debajo no sólo de los pactados en la escritura de préstamo hipotecario, 15 puntos sobre el Euribor del mes anterior a constituirse en mora, sino incluso del previsto en la Ley 1/2013, no es sino un reconocimiento por parte de la entidad bancaria del carácter abusivo de dichos intereses, argumenta la apelante la validez de la referida cláusula, y en todo caso de la liquidación practicada por la misma, sin perjuicio de su derecho a presentar la oportuna liquidación de intereses al 12% conforme a la Ley 1/3013, de 14 de mayo.

Para analizar la cuestión relativa al posible carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, debemos tener en cuenta que según el art. 82.1 del TRLGDCU 'se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por su parte el art. 85.6 predica la abusividad de 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones'.

Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, hemos de tener presente las pautas que con carácter general proporciona el propio art. 82 TRLGDCU en su apartado 3: 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, apartado 74, señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, se consideraba preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

Partiendo de la anterior doctrina, se está en disposición de declarar abusiva la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios pactados, así como la liquidación de los mismos realizada, aún cuando la misma sea inferior a lo pactado; y si bien al respecto de la abusividad de dicha cláusula la jurisprudencia de las Audiencias ha sido vacilante, acudiendo a distintas referencias ante la ausencia de criterios normativos de directa aplicación y siempre teniendo en cuenta que los intereses moratorios 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones', en cualquier caso el Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión en Sentencia del Pleno de fecha 22 de abril de 2015 , al señalar como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado; criterio reiterado por el Alto Tribunal en sus Sentencias de 7 y 8 de septiembre de 2015 , señalando al efecto que dicha apreciación de abusividad supone la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, pues éste no se ve afecto de nulidad. Doctrina que ha ampliado aplicando el mismo criterio a los préstamos hipotecarios en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que determina la estimación de la impugnación a la liquidación de intereses practicada por la ejecutante, continuando el devengo de los intereses remuneratorios pactados hasta el total pago, sin que sea procedente su liquidación conforme a lo establecido en la Ley 1/2013 como pretende el apelante. Doctrina por lo demás reiterada por el Alto Tribunal en Sentencias posteriores como la de 18 de febrero y 3 de junio de 2016 .

En el caso de autos, la cláusula de intereses moratorios es abusiva, y por tanto, nula de plena derecho, sin posibilidad de integración, lo que ha de llevar a confirmar el auto apelado.



QUINTO.- Costas.

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398,1 en relación al 394, 1 de la Lec .

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACUERDO HABER LUGAR a desestimar parcialmente la oposición planteada por la representación procesal del sr. Calixto frente al auto despachando ejecución de fecha 27 de noviembre de 2013 debiendo acordar la continuación de la presente Litis si bien declarando nula por abusiva la clausula de intereses moratorios debiendo deducir el importe correspondiente a dichos intereses (252,67 euros) de la suma por la que se despacho ejecución. Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelacion.

Por Caisse Regionale de Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee se interpuso demanda ejecutiva sobre bienes hiptecarios contra don Calixto y otros, en reclamación de la suma de 302.955,66 euros, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona. Despachada ejecución por la suma reclamada se formuló por el Sr. Calixto escrito de Oposición a la Ejecución en base a lo dispuesto en el artículo 695.1.4 de la Lec , señalando que en fecha 3 de septiembre de 2007 suscribió con la ejecutante préstamo hipotecario, aportado como documento 2 al escrito de demanda, y tras alegar su consideración como consumidor y usuario, y la valoración de oficio por el juez de las cláusulas abusivas, denunciaba el carácter abusivo de alguna de las cláusulas pactadas en el referido préstamo, entendiendo la procedencia de revisión del pacto de liquidez, y señalando como abusivas la cláusula financiera 5ª del contrato, que establece las comisiones por gestión de cobros de impagados o reclamación de posiciones deudoras, al no responder a servicio alguno prestado a los clientes; la nulidad de las cláusulas 6ª y 7ª relativas a los intereses de demora pactados en un 15%, denunciando el pacto de anatocismo, y la relativa al vencimiento anticipado, por impago de capital o intereses de uno solo de los plazos estipulados; la nulidad de la cláusula financiera 2ª al establecer un porcentaje del 1% por resolución anticipada del préstamo; y finalmente la nulidad de la cláusula de liquidación de deuda, consecuencia de la consideración como nula de la cláusula relativa al vencimiento anticipado; la cláusula de responsabilidad universal impuesta en sustitución de la responsabilidad limitada establecida por el artículo 140 de la Ley Hipotecaria , y la cláusula 5ª.2 que establece la limitación de disponer de la propiedad sin autorización de la entidad bancaria. Finalmente, y tras indicar la imposibilidad de integrar las cláusulas consideradas abusivas, solicitaba el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, y subsidiariamente la continuación de la ejecución sin la aplicación de las referidas cláusulas.

Por la entidad ejecutante se presentó escrito de impugnación a la oposición manteniendo la validez de todas y cada una de las cláusulas pactadas, señalando la validez de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en tanto cuando la ejecutante declaró vencido el préstamo habían resultado impagadas 11 cuotas de las 420 inicialmente pactadas, sin que posteriormente se haya realizado pago alguno, lo que denota la voluntad incumplidora de los ejecutados, existiendo posibilidad de enervación por los ejecutados, tratándose además de una cláusula habitual en los contratos de préstamo. También entendía la ejecutante que la cláusula relativa a los intereses de demora no puede ser interpretada en abstracto sin que pueda decretarse la nulidad de la misma que además no ha sido aplicada por la ejecutante que ha reducido notablemente el interés aplicado (al 6,47% y 5,219% en algunas cuotas), sin perjuicio de su derecho a presentar liquidación al 12%, de conformidad a lo establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo; señalando que tras la entrada en vigor de la mencionada Ley siguen en vigor los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal , oponiéndose en todo caso a que la declaración de abusividad implique que no se devengue ningún tipo de interés. Respecto a la cláusula de liquidación unilateral de la deuda entendía que dicha cláusula no puede considerarse abusiva al ser una reproducción de los artículos 572 y 573 de la Ley Procesal , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto del resto de las cláusulas denunciadas en tanto no constituyen fundamento de la ejecución ni determinan la cantidad exigible.

Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 695.2 de la Lec , se celebró la misma, dictándose por el Magistrado de Instancia auto de 25 de julio que estimó parcialmente la oposición formulada por el ejecutado declarando nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios, indicando el error del ejecutado al señalar que se pactaron en un 15% cuando se establecieron en 15 puntos por encima del euribor publicado el mes previo a constituirse la mora, interpretando la propia limitación realizada por la ejecutante al liquidar dichos intereses como reconocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula, indicando la imposibilidad de integración o moderación de la misma, manteniendo la validez del vencimiento anticipado en atención al número de cuotas incumplidas cuando se declaró el mismo y la falta de abono de ninguna cuota tras la presentación de la demanda ejecutiva, así como la cláusula de liquidación de la deuda que reproduce los artículos 572 y 573 de la Lec y la relativa a la responsabilidad universal, reflejo de lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil , sin realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de las cláusulas alegadas al no ser subsumibles en la causa de oposición prevista en el nº 4 del art. 695 de la Lec .

Contra el referido auto se interpusieron sendos recursos de apelación por la ejecutante y el ejecutado, reiterando aquella la validez de la cláusula relativa a los intereses de demora, con base a los argumentos esgrimidos por la misma al contestar a la oposición contraria. El ejecutado mantuvo en el recurso la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, en tanto se trata de una cláusula no negociada individualmente que genera desequilibrio y es contraria al principio de reciprocidad, así como la relativa a la liquidación unilateral de la deuda, en tanto dificulta el derecho de defensa del consumidor. Por la ejecutante se presentó escrito entendiendo que no se debería admitir el recurso de apelación formulado de contrario, oponiéndose el ejecutado con reiteración de los argumentos de su escrito de apelación al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Vencimiento anticipado.

Cumpliendo el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado con lo establecido en el artículo 695,4 de la Ley Procesal , en cuanto se fundamenta en la desestimación de la causa prevista en el apartado 1.4º del citado precepto, mantiene el apelante en su recurso la nulidad de la cláusula 7ª de la escritura de préstamo hipotecario que contempla la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo ante la falta de pago de cualquier vencimiento de capital o intereses.

Esta Sala se había venido pronunciando reiteradamente, en sede de oposición a la ejecución hipotecaria, acerca de la validez de cláusulas similares a la transcrita, sobre la base de que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas, en general, no podía considerarse abusiva 'per se', en el marco de la legislación de consumo. Razonábamos entonces que la abusividad relevante en este procedimiento de ejecución hipotecaria derivaría, en su caso, no de haber previsto el vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se hubiere hecho de dicha posibilidad, ya que el propio art. 85.4 TRLGDCU, excluía del ámbito de la abusividad a las cláusulas en que 'se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración'. En definitiva, si la cláusula en cuestión hubiera previsto genéricamente el vencimiento anticipado por 'impago de cuotas', sin hacer mención del número en que podía fundarse, decíamos que no se consideraría abusiva, y debería atenderse para realizar tal juicio a la aplicación llevada a cabo por el prestamista, por lo que, por la misma razón, así es como tendría que llevarse a cabo el análisis en el marco de la ejecución hipotecaria, aunque se hiciera mención al impago de una sola cuota, pues esta mención no le daba carta de naturaleza, sino que era simple transcripción de la norma legal que estaba vigente cuando se estableció. El contenido esencial de la cláusula habría que buscarlo, de este modo, en la posibilidad de dar por vencido el préstamo por incumplimiento de la obligación esencial del prestatario, que era el impago.

Sin embargo, y como se recoge en el auto de esta Sala de 23 de mayo de 2016 , ya no pueden esgrimirse exactamente los anteriores argumentos, por las razones que, asimismo, hemos dado ya en Auto dictado en rollo 65/2015, que son los que a continuación se exponen.

En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, se ha pronunciado sobre esta cuestión en reciente sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 donde ha declarado, en contra de lo que venía sosteniendo esta Sala, que, efectivamente, una cláusula como la ahora analizada debe declararse abusiva por cuanto 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Ahora bien, dicha sentencia también ha señalado que tal abusividad 'proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita'; y añade que la consecuencia de tal declaración no ha de conllevar necesariamente el archivo del proceso hipotecario sino que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 (...) Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real'.

El art.695.1.4º LEC , en la redacción dada al mismo por Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, el ejecutado pueda oponerse alegando 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'; lo que en definitiva supone que las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula contractual en este concreto ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada, esto es, el sobreseimiento de la ejecución, debe acordarse en atención a que la cláusula en cuestión constituya fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. Es decir, en el caso de que efectivamente se hubiera procedido a dar por vencida la deuda por el impago de una sola cuota, de modo que, en otro caso, deberá atenderse a los parámetros fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo a que antes nos hemos referido, que no son otros que los establecidos en la la STJUE de 14 marzo 2013 , que motivó la reforma opera en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo, en la que señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73).

Como hemos visto, la cláusula de vencimiento anticipado es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art. 1129 CC ), como ya ha señalado esta Sala reiteradamente.

En definitiva, el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria derivado de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dependerá, en su caso, no de haber previsto el vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se haya hecho de dicha posibilidad.

En el caso de autos el vencimiento anticipado del plazo se produjo por el impago de once cuotas, es decir, en los términos previstos en el art. 693 LEC , en la redacción dada al mismo como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013 : '1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. (...)'.

Por lo demás, en el caso de autos, no consta que los ejecutados hayan procedido al pago de cuota alguna desde la declaración de vencimiento del préstamo, por lo que las cuotas impagadas a fecha de esta resolución ascienden a cincuenta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto en cuanto a esta cláusula.



TERCERO.- Pacto de liquidez.

Considera el ejecutado que la cláusula relativa al pacto de liquidez es abusiva en atención a la interpretación que respecto a este tipo de cláusulas establece la STJUE de 14 de marzo de 2013.

El referido pacto, se contempla en la cláusula 10ª de la escritura que denominada 'EJECUCION' y tras indicar que el Banco podrá hacer efectivos sus derechos por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos ejercitando la acción hipotecaria de los artículos 681 y siguientes , señala que a tal fin los otorgantes convienen:...'e) Que el BANCO, en caso de reclamación judicial, podrá acompañar a la correspondiente demanda, la certificación del débito exigible intervenida por fedatario público, sin que ello signifique la alteración de la naturaleza del préstamo'. La STJUE de 14 de marzo de 2013, aludida por el ejecutado en su escrito de oposición, señala en relación con dicho pacto: 'Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' El llamado 'pacto de liquidez', como ya ha señalado esta Sala en diversas resoluciones, que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC , fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos: 'El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación '- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba'.

Por tanto, conforme a lo anterior, la cláusula transcrita anteriormente de forma literal cumple con los anteriores parámetros establecidos para su validez, habiendo acompañado la entidad ejecutante Acta Notarial de fijación de saldo que comprende la certificación emitida por la entidad y en la que se detallan las cantidades adeudadas en concepto de capital vencido, capital pendiente de vencimiento, intereses ordinarios vencidos hasta la fecha de cierre de la cuenta, así como de intereses moratorios, liquidados por debajo del tipo al tipo pactado en la escritura; sin que por lo demás el apelante haya hecho valer la causa establecida en el artículo 695,2 de la Lec si entendía que existía un error concreto en la liquidación aportada por la entidad bancaria.

Por todo lo anterior debe ser igualmente desestimado el recurso de apelación fundamentado en esta cláusula, así como la alegación realizada por el apelante en relación a la liquidación unilateral de la deuda, sin especificar los errores contenidos en la misma, y sin que obste a dicha validez la declaración de nulidad de los intereses de demoras conforme a lo establecido en el siguiente fundamento.



CUARTO.- Cláusula de intereses moratorios.

Frente a la resolución de instancia que declaró la nulidad de los intereses moratorios pactados, con la imposibilidad de integración de dicha cláusula, interpretando que la actuación de la ejecutante liquidando dichos intereses por debajo no sólo de los pactados en la escritura de préstamo hipotecario, 15 puntos sobre el Euribor del mes anterior a constituirse en mora, sino incluso del previsto en la Ley 1/2013, no es sino un reconocimiento por parte de la entidad bancaria del carácter abusivo de dichos intereses, argumenta la apelante la validez de la referida cláusula, y en todo caso de la liquidación practicada por la misma, sin perjuicio de su derecho a presentar la oportuna liquidación de intereses al 12% conforme a la Ley 1/3013, de 14 de mayo.

Para analizar la cuestión relativa al posible carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, debemos tener en cuenta que según el art. 82.1 del TRLGDCU 'se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por su parte el art. 85.6 predica la abusividad de 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones'.

Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, hemos de tener presente las pautas que con carácter general proporciona el propio art. 82 TRLGDCU en su apartado 3: 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, apartado 74, señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, se consideraba preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

Partiendo de la anterior doctrina, se está en disposición de declarar abusiva la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios pactados, así como la liquidación de los mismos realizada, aún cuando la misma sea inferior a lo pactado; y si bien al respecto de la abusividad de dicha cláusula la jurisprudencia de las Audiencias ha sido vacilante, acudiendo a distintas referencias ante la ausencia de criterios normativos de directa aplicación y siempre teniendo en cuenta que los intereses moratorios 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones', en cualquier caso el Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión en Sentencia del Pleno de fecha 22 de abril de 2015 , al señalar como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado; criterio reiterado por el Alto Tribunal en sus Sentencias de 7 y 8 de septiembre de 2015 , señalando al efecto que dicha apreciación de abusividad supone la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, pues éste no se ve afecto de nulidad. Doctrina que ha ampliado aplicando el mismo criterio a los préstamos hipotecarios en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que determina la estimación de la impugnación a la liquidación de intereses practicada por la ejecutante, continuando el devengo de los intereses remuneratorios pactados hasta el total pago, sin que sea procedente su liquidación conforme a lo establecido en la Ley 1/2013 como pretende el apelante. Doctrina por lo demás reiterada por el Alto Tribunal en Sentencias posteriores como la de 18 de febrero y 3 de junio de 2016 .

En el caso de autos, la cláusula de intereses moratorios es abusiva, y por tanto, nula de plena derecho, sin posibilidad de integración, lo que ha de llevar a confirmar el auto apelado.



QUINTO.- Costas.

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398,1 en relación al 394, 1 de la Lec .

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Calixto , y el recurso interpuesto por la entidad Caisse Regional M. Credit Agricole, contra Auto de 25 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria de que el presente rollo dimana, el cual se mantiene. Todo ello, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Procede la pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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