Auto CIVIL Nº 28/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 796/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017200029

Núm. Ecli: ES:APV:2017:292A

Núm. Roj: AAP V 292/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000796/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 28
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000230/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s LINDORFF
HOLDING, representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y dirigido por
el Letrado Dª María Mercedes Cecarelli; y de otra, como demandado Dª Sabina y como demandante, LUNA
IBERIAN INVESTMENTS LTD.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha dieciseis de marzo de dos mil dieciseis, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Archivar las presentes actuaciones, levantándose en su caso los embargos practicados firme que sea la presente resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación de la entidad demandante,, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes procesales para resolver citaremos los siguientes: 1º.- BANESTO formuló demanda de Ejecución de un préstamo personal Sabina , reclamando el total de 29.860,53 € de principal más otra cantidad para intereses y costas. Se trataba de un 'préstamo personal' n.º suscrito en fecha 30-6-2009.

2º.- Tras despacharse ejecución y seguirse la misma, por escrito presentado en fecha 20-4-2012 BANESTO comunció la cesión de su crédito a favor de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD.

3º.- Por escrito de fecha 4-2-2013 se persona en las actuaciones la entidad LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, como cesionaria del referido crédito, aportando certificación del notario Sr. Molina Stranz que certificaba la elevación a público en fecha 28-2-2012 de un contrato de compraventa de cartera de créditos al consumo que se había suscrito en fecha 12-3-2012 por BANESTO SA, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA y TRANSOLVER FINANCE EFC SA, a favor de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD.

4º.- Por decreto de fecha 27-5-2013 se aceptó la sucesión a favor de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD.

5º.- Por escrito presentado en fecha 17-2-2016 se personó como nueva cesionaria LINDORFF HOLDING SPAIN SLU. Acompañaba: - poder de representación procesal -certificación del notario Sr. Jorquera García que certificaba la elevación a público en fecha 23-12-2011 de un contrato de cesión de créditos de fecha 6-7-2011, concertado por el Banco de Santander SA y a favor de LINDORFF HOLDING SPAIN SLU de un crédito del que era deudor Raimundo .

6º.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-2-2016 (ver folio 191) se le requirió para que aportase documento fehaciente de cesión del crédito que se ejecutaba, el precio pagado y las cantidades por las que debía seguirse la ejecución, dándole un plazo de diez días.

7º.- En fecha 7-3-2016 LINDORFF HOLDING SPAIN SL, aportó copia de certificación expedida por el mismo notario Sr. Jorquera García que recogía el otorgamiento en fecha 12-6-2014 de un contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real en la que figuraba LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD como vendedora y LINDORFF HOLDING SPAIN SLU como compradora, y que incluía el crédito de Sabina con DNI NUM000 n.º NUM001 n.º de contrato NUM002 de 35.569,05 €.

8º.- En fecha 16-3-2016 se dictó Auto que acordó archivar la ejecución al no subsanarse los defectos apreciados, y no recurrirse la diligencia que lo exigía.

9º.- Se recurre en revisión por LINDORFF HOLDING SPAIN que insiste en la acreditación de la adquisición de su crédito y la admisión de la sucesión procesal al haber acreditado su procedencia.



SEGUNDO .-La cesión de créditos es una figura reconocida por la ley y regulada en los artículos 1526 y ss del Código Civil , y que en este caso se ha llevado a cabo sobre la base de: - la suscripción por parte de BANESTO SA a favor de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD en fecha 12-3-2012 de un contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público en fecha 28-3-2012 por el notario de Madrid Sr. Molina Stranz.

- el otorgamiento en fecha 12-6-2014 de un contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real en la que LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD vendía a LINDORFF HOLDING SPAIN SLU varios créditos, entre ellos el de Sabina con DNI NUM000 n.º NUM001 n.º de contrato NUM002 de 35.569,05 €, subrogación de BANCO CAM SAU en el negocio financiero de CAM; según certificación del notario de Madrid Sr. Jorquera García.

- existe identidad entre los datos certificados en relación al nombre, DNI, y n.º de contrato y los datos iniciales de la ejecución instada por BANESTO, según la cerficación aportada junto a la demanda (ver folio 33) En su virtud la apelante cesionaria ha adquirido el contrato inicial y, con ello, todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo. Al tratarse de un negocio jurídico regulado por la ley, los derechos de la parte tienen que ser igualmente protegidos por la norma.

La sucesión procesal en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC , y en el presente caso es perfectamente posible al haberse acreditado la adquisición del crédito que se ejecutaba por la compra de la cartera de cerditos entre los que se encontraba el que nos ocupa.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal.

Así, en el auto dictado en el rollo de apelación 127-15, ya dijimos: "Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC , haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por 'objeto litigioso' que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013 , Ponente: JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ GABRIEL, cuando indica: "

SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al ' objeto litigioso ', entendiendo por tal, 'lo que sea objeto' del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado»." Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER.-

TERCERO.- Respecto de la cuestión concerniente a indicar el precio por el que se adquirió el concreto crédito, y en lo que afecta al retracto de créditos litigiosos, igualmente estimamos que es aplicable a estos supuestos lo dispuesto en el artículo 1535 del CC , " Así, en el citado precepto se establece: "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. " Concepto amplio de crédito litigioso que en nuestra opinión se desprende de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,cuando nos dice: "Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.

Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.

Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes." Y que igualmente se expone en la Sentencia del 31 de octubre de 2008 , Roj: STS 5693/2008, Nº de Recurso: 1429/2003 , Nº de Resolución: 976/2008, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ nos indica: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasia na (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ('tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903 , Gacs. 27 y 31 de marzo, pg.

203 ; 8 de abril de 1.904 , G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1.934 , C.L. T. 131 , pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso ).

El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo ' crédito', con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a 'derecho', y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos 'incorporales' y que, si bien, a diferencia del art. 1.526 , que menciona la cesión de un crédito , derecho o acción, sólo alude a ' crédito ', ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la 'ratio' del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos'), así como el fundamento posterior de 'cortar pleitos', se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los 'denominados' como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a 'créditos simples'. Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles." Criterio que hemos seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, Roj: SAP V 1075/2014, Nº de Recurso: 364/2013, Nº de Resolución: 65/2014, Ponente: Sra. ESCRIG ORENGA, Auto dictado en RAC 265/2015 (Ponente Sra. Ibáñez Solaz) o en Auto dictado en RAC 401/2015 en fecha 21-10- 2015 (Ponente Sra. Cerdán Villalba) y otras muchas resoluciones.

No ignoramos que se trata de una cuestión muy controvertida, y con posturas discrepantes en el seno de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1535 en un supuesto de sucesión universal, no así en el de compraventa de una cartera de créditos. En la sentencia del 1 de abril de 2015 , Roj: STS 1420/2015, Nº de Recurso: 1748/2013, Nº de Resolución: 165/2015, Fecha de Resolución: 01/04/2015, Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL, ha indicado: "Se formula al amparo del art. 477.1 LEC , invocando como infringido el art. 1535, en relación con el art. 1536 CC .

Señala que la controversia radica en si estamos ante una venta o una cesión de crédito litigioso , pues la sentencia recurrida admite que el crédito es litigioso , que ha sido transmitido por una entidad financiera a otra, y que la acción de retracto ha sido ejercitada dentro del plazo de caducidad de nueve días.

Lo que no comparte el recurrente es que no sea posible ejercitar el derecho de retracto al tratarse, según la sentencia recurrida, de una cesión en bloque, por sucesión universal, y no de una cesión de un crédito individualizado, lo que a juicio del recurrente no es incompatible, pues la 'sucesión universal no se emplea con rigor pues, aquí, la cedente conserva su personalidad jurídica, no se extingue, retiene patrimonio....' , por lo que, concluye que la 'segregación del art. 71 de la Ley 39/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no excluye la aplicación de los arts. 1535 y 1536 del Código Civil '.

Con cita de la STS núm. 976/2008 de 31 de octubre , destaca que 'debe entenderse que el precepto ( art. 1535 CC ) se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.

Termina los razonamientos del motivo señalando los distintos parámetros de donde resulta el valor determinable del crédito litigioso que los recurrentes pretenden retraer. Según ésta, en síntesis, como sea que Caja Círculo participa con un 29,75 % de la sociedad a la que se han aportado los activos financieros, entre los que figuran, los litigiosos, luego el valor razonable del crédito transmitido sería el 29,75 %, 'corregido a la baja, en función de un % que, en sentencia, o en su ejecución, se estime razonable en función de la posibilidad razonable que tenga Banco Grupo Cajatrés, S.A. de cobrar alguna cantidad al reclamar el crédito litigioso' .



QUINTO.- Criterio de esta Sala y razonamientos para la desestimación del motivo.

1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art.

1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderseque aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.

2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente.

En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.

3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.

4. Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro.

En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad." Ahora bien, una cosa es que estimemos que, ante la venta de una cartera de créditos, el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC ., y otra, distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio por el juzgador de instancia, exigiendo, como requisito esencial para continuar con la ejecución que al acreedor justifique el precio pagado por el crédito, lo que estimamos no es procedente, por lo que la ejecución en su día despachada deberá, en su caso, continuarse, en sus propios términos , al estimar que concurren los requisitos para ello.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, procede tener por parte a la mercantil LINDORFF HOLDING SPAIN SLU, continuando la tramitación por los cauces correspondientes.

Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En su virtud, Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación. ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de LINDORFF HOLDING SPAIN SLU contra el Auto de fecha dieciseis de marzo de dos mil dieciseis,dictado en los autos número 230/11, por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de los de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, acordamos que siga adelante la ejecución teniendo por parte a la mercantil citada, continuando la tramitación por los cauces correspondientes Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y,a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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