Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 330/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016200118
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:498A
Núm. Roj: AAP GI 498/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 330/2016
Autos: cuestiones incidentales nº: 50/2016
Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners
AUTO Nº 281/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 330/2016, en el que ha sido parte apelante D.
Luciano , representada esta por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, y dirigida por el
Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA; y como parte apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ANNA ROMAGUERA COLOM, y dirigida por la
letrada Dña. Sandra Alonso Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 50/2016, seguidos a instancias de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra D. Luciano , se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA: Desestimo la oposición a la ejecución hipotecaria, formulada por el Procurador de los Tribunales Santiago Capdevila Brophy en representación de Luciano , debiendo continuar la tramitación del procedimiento de ejecución por la cantidad despachada y con imposición a la parte opositora de las costas del presente incidente.' .
SEGUNDO.- El relacionado auto de fecha 18/03/16 , se recurrió en apelación por la parte demandada Luciano , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de consideración necesaria.- La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA SA (en adelante BBVA), en escritura publica de fecha 10/09/2008, otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a D. Luciano , de importe 470.000€ de principal.
Posteriormente y mediante escritura notarial de 18/01/2012 se novó la meritada anterior escritura.
En garantía de las obligaciones que dimanaban del mencionado préstamo hipotecario, que fue novado en una ocasión, se constituyó hipoteca sobre las siguientes fincas: A) Rustica, finca conocida como ' CASA000 ' sita en Riells compuesta de casa de nº NUM000 , de planta baja y un piso, corrales, era y demás oficinas y tierras unidas de conreo.
B) Rustica, finca llamada ' DIRECCION000 ' sita en Riells, compuesta de casa de labor de nº NUM001 y un piso con tierras de labor anejas.
C) Rustica, porción de terreno sito en San Martín de Riells de superficie 2ha, 64a, 93ca, 3dccuadrados.
En la cláusula 6º del contrato se pacto, como causa de vencimiento anticipado, 'el impago, total o parcial, de cualquier cuota a su vencimiento'.
El préstamo fue liquidado el 10/04/2014 y la liquidación de intereses de demora se practico en base a lo que determina la Lay 1/2013 de 14 de Mayo, sin que ello supusiera condonación de la deuda devengada.
La parte demandada/ejecutada, se opuso al despacho de ejecución acordado judicialmente, alegando la nulidad, por causa de abusividad, de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios.
El Auto impugnado desestima la oposición por entender, que, la deuda de dieciocho cuotas impide considerar nula la cláusula del vencimiento anticipado, y en cuanto a los intereses de demora, no cabe alegar la nulidad por no estar ante la hipoteca de la vivienda habitual.
SEGUNDO.- Vencimiento anticipado.- No siendo un hecho controvertido por la entidad ejecutante la condición de consumidor que se atribuye al ejecutado prestatario y que asimismo concurre la circunstancia de no haber sido la cláusula de vencimiento anticipado discutida objeto de negociación individualizada - extremo éste, por lo demás, cuya carga probatoria en último término incumbe al empresario o profesional (en este caso, a la entidad bancaria prestamista) - procede pasar a analizar si dicha cláusula viene a ocasionar, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato.
Como regla general en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, cumple recordar que la jurisprudencia más reciente sólo admite la validez de dichas cláusulas cuando 'concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes' (cfr. SSTS 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 , y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que, como se verá, ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73).
Por lo que se refiere en particular al vencimiento anticipado por la falta de pago de cualquiera de los plazos de intereses o cuotas de amortización, la jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente, con base en el art. 1255 CC , por considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ). Así, la STS de 17 de febrero de 2011 repasa la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: '(...) la posible controversia no existe tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, ya que en su artículo 693.2 admite la plena eficacia de tales pactos siempre que estén inscritos en el Registro de la Propiedad. Por otro lado -añade la Audiencia- es obvio que tanto las cantidades adeudadas ya vencidas como las vencidas anticipadamente pueden reclamarse en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria «debiendo descartarse la peregrina idea expuesta por el apelante de que los plazos ordinarios son los únicos que pueden reclamarse en este tipo de procedimientos, mientras que el vencimiento anticipado debería ejercitarse a través de otro procedimiento ordinario destinado a solicitar la resolución del contrato».
Si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.
Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , 'que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.' El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración, como es el que nos ocupa: un contrato de préstamo que fue objeto de novación en una ocasión.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, Aziz, después de apuntar los criterios que el Juez nacional debe ponderar en abstracto para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual inserta en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, recordó con relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en este tipo de contratos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Precisamente, con el fin de tratar de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2º dice: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' De este modo, el legislador remite el concepto de ' obligación de carácter esencial' al puntual pago de las cuotas del préstamo, establece un mínimo de incumplimiento susceptible de generar el presupuesto fáctico que faculte al prestamista para resolver anticipadamente el contrato y apunta un posible remedio para el ejercicio de esta facultad a través de la consignación del importe debido.
En el caso presente, no se procede a la reclamación judicial del préstamo hipotecario, hasta transcurridos, como mínimo cuatro meses desde el impago de la primera de las cuotas; resultando que, a fecha de confección del recurso, el recurrente se halla en situación de mora con el banco ejecutante con mas de 17 cuotas impagadas.
Es por ello que, en el presente caso, la Sala concluye en la no condición de abusiva de la cláusula discutida en cuanto al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario objeto del recurso.
TERCERO.- Interés de demora.- En la ejecución analizada en este recurso, se pretendía la exigencia de un interés de demora de importe 18,75% y tanto de la certificación de detalle de la cuenta del préstamo, unida al acta de fijación de saldo (documento nº 7 de la demanda), como el apartado 3º del suplico de la demanda, aluden al interés devengado pactado, esto es, interés moratorio del 18,75% indicado en la escritura de préstamo analizada.
En tales casos, aunque la entidad bancaria haya aplicado un interés inferior (sin que ello suponga condonación de la deuda efectivamente pagada o novación de la operación principal, según la demanda rectora), esta Audiencia viene sosteniendo: ' Es criterio de este Tribunal y de esta Audiencia, mostrado en acuerdos de Junta de Magistrados de las secciones civiles, de 30 de noviembre de 2005, 1 de diciembre de 2006 y 28 de noviembre de 2012, sosteniéndose en las resoluciones de esta Audiencia sobre la abusividad de los intereses de demora, en supuestos como el presente de aplicación en el acta de liquidación de un interés inferior al establecido en el clausulado contractual para adaptarlo a las modificaciones introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, lo siguiente: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio del 2012 consideró que la legislación española era contraria al Derecho comunitario al permitir que lo jueces moderasen las cláusulas abusiva. Lo que viene a suponer que ante una cláusula abusiva incluida en un contrato, debe declararse nula y, por lo tanto, inexistente. Y en consecuencia tratándose de cláusulas abusivas relativas a interés, la consecuencia será la inexistencia de pacto sobre intereses moratorios.
Ya no cabe moderar la reclamación de intereses al 2,5, o 3 veces el interés legal del dinero como se hace por la parte ejecutante, pues ya no existe pacto alguno sobre el pago de intereses de demora y, por lo tanto, no existe amparo contractual para reclamar ni el interés pactado, ni el interés que de 'motu propio' fije la entidad acreedora.
En definitiva, la consecuencia de la nulidad de una cláusula es la inexistencia de la misma y en el caso de intereses de demora la inexistencia de pacto de intereses, sin que quepa ya moderarlos al 2,5 veces o a 3 veces el interés legal del dinero, debiendo admitirse la demanda y apreciar la oposición excluyendo cualquier reclamación de intereses fundamentados en la cláusula abusiva.
Examinada la demanda y la liquidación de la deuda realizada se aprecia que la abusividad se encuentra en el pacto de intereses de demora, pudiendo determinarse la cantidad que se reclama por principal y la cantidad por intereses moratorios, por lo que debe excluirse de la reclamación cualquier reclamación por intereses moratorios, pues no tiene facultad contractual para fijar el interés de demora que estime conveniente'.
Dicho de otra manera, una vez apreciado el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, por superar en dos veces y media el interés legal del dinero, lo procedente es la no aplicación de dicha cláusula, nula de pleno derecho por infringir la normativa de consumo, de naturaleza imperativa, conforme al art. 6.3 del Código Civil , sin que quepa la integración mediante una reducción del tipo al proceder a la liquidación y certificación de saldo deudor.
Sin embargo, en el reciente Rollo nº: 434/2016, (Sección 2ª de esta Audiencia) seguido igualmente en un supuesto de ejecución de título no judicial bancario, se ha dictado el Auto nº 278/16 de 8 de Noviembre de 2016, en el que se dice: ' ......frente a dicha postura mantenida por esta Audiencia, por la que una vez declarada nula por abusiva la cláusula reguladora de los intereses de demora, esta no será de aplicación, resultando por ello que no se devengarán intereses de demora, al ser inadmisible la integración de la cláusula declarada nula, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema en Sentencias de 22-04-2015, (del Pleno ), y de 8-09-2015, en relación con los préstamos personales ; y de 23-12-2015 y 18-02-2016 y 3-06-2016 respecto de los préstamos hipotecarios, generando un cuerpo de doctrina en el cual se establece como criterio uniforme para los préstamos tanto personales como hipotecarios, el de que es abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado , atendiendo al parecer a lo establecido en el art. 576 LEC regulador de los intereses de mora procesal. Doctrina inicialmente generada para los contratos de préstamo sin garantía real y extendida después a los créditos hipotecarios por motivos de seguridad jurídica y conveniencia de establecer un criterio objetivo, sin apreciar razones para separarse en los créditos hipotecarios del criterio adoptado para los préstamos personales.
Y además, la misma Jurisprudencia se manifiesta sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses de demora por la declaración de abusividad, pronunciándose el T.S. en el sentido ya indicado respecto al límite de los intereses de demora, en la sentencia 265/2015, de 22 de abril ; y en la STS de 3-06-2016 , última de las citadas, reitera que para realizar el control de abusividad ha de tenerse en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora de un préstamo hipotecario en el 19% por el carácter desproporcionado de la indemnización y su eliminación total, sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, que retribuye la disposición del dinero por parte del prestatario.
Concretamente, dicha Sentencia, haciéndose eco de la doctrina sentada en las sentencias anteriores, ya citadas, dice: 'Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : «Por consiguiente [..], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [..] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.
Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada» En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.' La anterior doctrina es acogida de forma acrítica por las diferentes Audiencias Provinciales, en Autos, v. gr. de la A.P. de Madrid, Sección 14, de 30-06 y 12-09-2016 , A.P. de Sevilla, Sección 6ª, de 30-06 y 21-07 - 2016, A.P. de Jaén, Sección 1ª, de 30-06 y 15-07-2016 , A.P. de Madrid, Sección 9ª, de 14 de julio de 2016 , A.P. de Granada, Sección 3ª, de 14-06 , 20-06 y 30-06-2016 , A.P. de Tenerife, Sección 3ª,de 30-06-2016 , A.P. de Cádiz, Sección 8ª, de 28-06-2016 , A.P. de Lleida, Sección 2ª, de 15-06-2016 ; sin deparar en las diferencias argumentales para los préstamos personales y con garantía real, al final igualados en su tratamiento en esta materia; ni en la aparente contradicción con la doctrina del TJUE respecto a la no posibilidad de integración; ni en la eliminación del efecto disuasorio para la entidad o profesional que introduce unos intereses de demora abusivos, lo cual contradice la normativa de consumo, así como el criterio del Tribunal comunitario y permitirá que la actitud del profesional continúe siendo la de incorporar cláusulas con interés de demora desproporcionado, lo cual no le acarreará ningún efecto sancionador; ni en la heterodoxa concepción como recargo sobre el interés retributivo del interés de demora; ni en la dificultad a la hora de su liquidación atendiendo al carácter variable del interés retributivo pactado que se seguirá devengando...
No obstante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo adoptada de forma prácticamente unánime por las Audiencias Provinciales, este Tribunal ha de modificar el criterio mantenido hasta ahora respecto al carácter abusivo de los intereses de demora y las consecuencias de la declaración de su abusividad, adaptándolo a la jurisprudencia mencionada.
Por eso se declara el carácter abusivo de la cláusula SEXTA que fija el interés de demora en un tipo del 18,75%, superando claramente en más de dos puntos el interés retributivo pactado, procede la eliminación total de dicha cláusula, manteniendo no obstante que ello no supone la supresión del interés remuneratorio, el cual seguirá devengándose hasta el reintegro de la cantidad prestada.
Y debe ser acogido este motivo de apelación, tanto en lo que se refiere al no sobreseimiento del procedimiento derivado de la declaración de abusividad de la cláusula suelo y de la cláusula reguladora de los intereses de demora, como de los respectivos efectos de recálculo del saldo deudor sin aplicación de la cláusula suelo y con aplicación del interés retributivo, en vez del interés de demora pactado al 18,75% y liquidado al 12% por la entidad acreedora, mandando seguir adelante la ejecución por la suma reclamada, sin perjuicio del recálculo del saldo deudor, sin aplicación de la cláusula suelo y la de intereses de demora, sustituidos por los retributivos, que se continúan devengando.
En consecuencia, debe ser estimado el recurso de apelación en estos concretos extremos, revocado en aquel sentido el Auto apelado y acogida parcialmente la oposición a la ejecución en el extremo relativo al carácter abusivo de la cláusula suelo y la de intereses de demora cuya nulidad se mantiene coincidiendo con lo establecido en la resolución apelada, pero sin que ello justifique el sobreseimiento del procedimiento, que en tal sentido debe ser revocado.' La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto analizado, declarando, por ello, la abusividad de la cláusula relativa a los intereses moratorios.
En efecto, la primera escritura estableció in interés remuneratorio, inicial y durante los primeros doce meses del 6,60% y otro sujeto a 'renta variable: Euribor mas 1,75, resultado un TAE de 7,4631%.
En la posterior novación, llevada a cabo el 18 Enero 2012, se fijo un interés remuneratorio inicial y durante los primeros doce meses del 3,8940% y en la segunda fase del 1,75%, con un TAE del 3,9037%.
CUARTO.- Estimación parcial del recurso.- La parcial estimación del recurso de apelación conlleva la revocación en parte de la resolución apelada que acuerda la desestimación de la oposición planteada por el ahora recurrente.
En su lugar, se acoge parcialmente la oposición a la ejecución formulada, apreciando el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia de acuerdo con el art. 561 de la LEC .
El acogimiento parcial de los argumentos de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr D. Fernando Lacaba Sánchez
Fallo
La Sala ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D.Santiago Capdevila Brophy en nombre y representación de D. Luciano , frente el Auto de 18 de Marzo de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners , recaído en los autos de de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 610/2015, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución en el sentido de que la ejecución despachada habrá de seguir adelante con la supresión del interés de demora aplicado a las cuotas impagadas, que deberá ser sustituido por el interés retributivo pactado. Para lo cual se deberá dar traslado a la parte ejecutante a fin de que en el plazo de 10 días recalcule la cantidad reclamada en los términos indicados.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo que los magistrados han ordenado. Doy fe.

