Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 607/2017 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020200228
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3040A
Núm. Roj: AAP B 3040/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148284420
Recurso de apelación 607/2017 -E
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1927/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: MARIA DOLORES DIAZ-CASTANYS RUIZ
Parte recurrida: Juan Francisco , herencia yacente e ignorados herederos de Carmela
Procurador/a: Viviana Lopez Freixas
Abogado/a:
AUTO Nº 286/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán
Barcelona, 7 de mayo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de julio de 2017 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 1927/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Auto - 15/12/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Viviana ópez Freixas, en nombre y representación de Juan Francisco , herencia yacente e ignorados herederos de Carmela .Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: En atención a todo lo expuesto, la Sra. doña Isabel García de la Torre Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta Ciudad y su Partido, ACUERDA: Declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en que se fundamenta la presente Ejecución Hipotecaria, con archivo de las actuaciones.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. - A. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, SA, se circunscribe a la disconformidad con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y alega que no puede acordarse el sobreseimiento del proceso, ya que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula.
B. La demanda de ejecución deriva de un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, de 30 de septiembre de 20004 (doc. 3 demanda), con vencimiento el 1 de octubre de 2034 (30 años), formalizado entre BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA (actualmente SANTANDER, SA) y los demandados Don Juan Francisco y Doña Carmela , en virtud del cual la entidad financiera entregó a los prestatarios la cantidad de 270.000 €.
Posteriormente, en fecha de 26 de abril de 2007 (doc. 4 demanda) se novó el préstamo, ampliando su cuantía en 18.247,73 €; y, por último, en fecha de 16 de abril de 2012 se efectuó otra novación del préstamo hipotecario, con ampliación del capital en 9.589,63 € (doc. 5 demanda), ascendiendo el importe total del capital prestado a 297.837,36 €. El tres por ciento de este capital equivale a 8.935,12 € Asimismo, en la citada escritura de préstamo hipotecario, se incluía la cláusula de resolución anticipada, cláusula 6ª bis, letra a) cuando se incumpliese total o parcialmente la obligación de pago de cualesquiera de los vencimientos de intereses o de cualesquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados.No obstante, la entidad financiera ejercitó dicha cláusula resolutoria en fecha de 3 de noviembre de 2014, que se autenticó notarialmente por Acta de documento fehaciente de liquidación de 5 de noviembre de 2014, por impago de 4 cuotas. El saldo de la liquidación asciende a 253.604,93 €, mientras que el importe del capital de cuotas impagadas es de 2.388,09 € y el correspondiente a intereses se eleva a 2.191,31 €, lo que asciende a una deuda líquida e impagada de 4.579,4 €.
SEGUNDO. - A. La cuestión objeto del recurso de apelación ha producido varias discrepancias en el ámbito jurídico y, especialmente el judicial, produciéndose posturas irreconciliables sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusividad de esta cláusula (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015). En vista de esta polémica y los efectos perjudiciales para la seguridad jurídica ( art. 9-3 Constitución Española) y la repercusión social y económica del tratamiento de este asunto en España, el Tribunal Supremo planteó la correspondiente cuestión prejudicial.
B. Efectivamente, el Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero de 2017 (Recurso 1752/2014), planteó cuestión prejudicial ante el TJUE a los efectos de que este Tribunal aprecie si está sujeta al Derecho Comunitario en materia de protección de consumidores la interpretación que viene efectuando el Tribunal Supremo respecto la continuación del proceso de ejecución hipotecaria en los supuestos en que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado. En dicha Auto, el Tribunal Supremo previamente indica: " Como quiera que no toda cláusula de vencimiento anticipado es per se abusiva, puesto que incluso tiene amparo en el Derecho español, puede darse el caso de que lo abusivo no sea todo el contenido de la cláusula enjuiciada, sino únicamente parte de la misma, que se refiere, no a la posibilidad general de acordar el vencimiento anticipado por incumplimiento, sino al número y entidad de los impagos que determinan el vencimiento anticipado. Como sucede en el caso objeto de enjuiciamiento con el supuesto del impago de una sola cuota de amortización.
La duda, pues, consiste en si puede hacerse una declaración parcial de abusividad de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva ( Teilbarkeit der klausel o blue pencil test). Es decir, si se permite, al enjuiciar la abusividad de una cláusula, separar, en determinados casos, el elemento abusivo del elemento válido, de manera que este último pueda mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento abusivo.
Este Tribunal Supremo no tiene constancia de que esta cuestión haya sido resuelta por el TJUE y, por tanto, resultaría procedente que se pronunciara sobre la conformidad al Derecho de la Unión y, en particular, al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre la posibilidad de que un tribunal nacional, como este Tribunal Supremo, pueda, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, circunscribir el alcance de la nulidad derivada de la abusividad a un inciso específico de la cláusula enjuiciada, de manera que pueda mantener la validez del resto de la cláusula que no se considera abusivo, siempre que esta parte resulte gramaticalmente comprensible, tenga sentido jurídico y no suponga incorporar una regulación nueva o distinta de la que inicialmente estaba comprendida en la propia cláusula. Tras la segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia se aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez 'tachadas' las partes ineficaces; y si el clausulado restante arroja un resultado razonable y transparente, debe considerarse que es válido y eficaz.
A criterio de este Tribunal, la llamada blue pencil rule no tiene por qué oponerse al Derecho de la Unión, ya que no constituye un caso de integración del pacto nulo por ser abusivo, ni de reducción conservadora de su validez.
La delimitación y expulsión del elemento abusivo, con mantenimiento del contenido válido de la cláusula, no supone una integración o sustitución judicial del contenido contractual, sino simplemente la concreción de qué elementos de un pacto son abusivos, y por tanto no pueden vincular al adherente consumidor, y qué otros pueden mantenerse por no ser abusivos y, en consecuencia, ser válidos, vinculantes y útiles para las partes, en el sentido del art. 6.1 de la Directiva (mayor beneficio para el consumidor particular y para los consumidores en general).
No se trata, por tanto, de un supuesto de integración de la cláusula, sino de ineficacia parcial, útil en caso de cláusulas nulas por abusivas, en las que, eliminando la parte que se considera abusiva, el contrato subsiste con el resto de la cláusula. Es decir, tras la segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia material se aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez tachadas las partes ineficaces. Por tanto, si el clausulado restante arroja un resultado razonable y transparente, debe considerarse que este es válido y eficaz, de la manera que resuelven los Tribunales Supremos de otros Estados miembros de la Unión, por ejemplo, el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), entre otras, en su Sentencia de 10 de octubre de 2013 (BGH III ZR 325/12 - NJW 2014, 141), al considerar que la separación en cuanto al contenido de una cláusula y con ello su fraccionamiento en una parte admisible y otra inadmisible se puede producir, cuando la parte ineficaz de la cláusula admite ser tachada sin que el sentido de la otra parte se resienta".
C. En segundo lugar, el Tribunal Supremo también plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE a los efectos de que se' valore, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)'.
D. Posteriormente la Gran Sala del TJUE resolvió dicha cuestión mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, en la que resolvió: "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
E. Ahora bien, más tarde el propio TJUE en fecha de 3 de julio de 2019 dictó tres autos en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por juzgados de primera instancia de Fuenlabrada (asunto C-92/16), Santander (asunto C-16 16) y Alicante (asunto C-486/16). La parte dispositiva de los autos de los dos primeros asuntos reseñados es idéntica y declara: "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva. Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
A su vez, la parte dispositiva del auto del asunto C-486/16 expresa: 'El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada'.
F. Por otra parte, se publicó la Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario, en cuyo artículo 24 se establecen los requisitos exigibles al vencimiento anticipado: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: - Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
- Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Por lo tanto, la reclamación judicial contra el prestatario sólo podrá producirse cuando haya transcurrido dicho plazo y no se admite pacto en contrario a lo regulado en dicho precepto, de donde deviene el carácter imperativo de la norma.
TERCERO. - A. Finalmente el Tribunal Supremo, una vez resueltas estas cuestiones prejudiciales europeas, dictó la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en la que, aparte de resolver el caso concreto, se pronuncia sobre tres cuestiones fundamentales: a) las pautas o reglas que pueden seguirse en la resolución de los pleitos sobre vencimiento anticipado anterior a la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil el año 2013 y las posteriores a dicha norma; b) la posibilidad de acudir a un nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria al no producirse el efecto de cosa juzgada material; y c) la aplicación de la Ley 5/2019, de 5 de marzo, de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI), que podría entenderse que se efectúa por vía de incorporación de un principio de protección del consumidor o por analogía legis. Previamente el Tribunal Supremo se refiere al carácter fundamental que reviste la garantía del derecho real de hipoteca en este tipo de préstamos, indicando en el fundamento jurídico octavo, números 5 a 7: " 5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019, 47/2019, 48/2019, y 49/2019, todas de 23 de enero) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 - idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1.858 Código Civil). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
En la sentencia 606/1997, de 3 de julio, establecimos que: "En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada'.
La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es por esta razón que el art. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la inscripción del derecho real de hipoteca se identificarán las obligaciones garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto que la suerte de la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no a la inversa".
B. Seguidamente el Tribunal Supremo se refiere a las pautas o reglas que deberían seguirse (fundamento jurídico octavo, apartado 11, letras a)-c) en las ejecuciones hipotecarias: " 11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCIL, podrán continuar su tramitación".
C. Seguidamente, en la letra d) del citado número 11 del fundamento jurídico octavo, se refiere a que no se producirá el efecto de cosa juzgada material respecto cuando se hubiera iniciado algún procedimiento, que se hubiera sobreseído por las causas apuntadas, estableciendo: " d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 522.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo)".
D. Por último, el Tribunal Supremo, en letra de) del número 11 del fundamento jurídico octavo, considera aplicable la normativa de la LCCI en lugar del artículo 693-2 de la LEC, pues, si bien estrictamente no se establece una aplicación retroactiva de la misma, atendiendo a los principios de protección del consumidor, admite que es la ley más favorable al mismo, declarando: " Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque: El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma".
CUARTO. - Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado por la escritura de 30 de septiembre de 2004, novado por la escritura de 26 de abril de 2007 y, posteriormente, por la segunda novación de 16 de abril de 2012.Este contrato, como consecuencia del impago de cuatro cuotas se resolvió en virtud de la cláusula Sexta bis, a), transcrita en el apartado B del primer fundamento jurídico de esta sentencia. La resolución anticipada se efectuó mediante el acta de liquidación de 3 de noviembre de 2014. Por otro lado, el importe no satisfecho, comprensivo de capital e intereses asciende a 4.579,4 €. Por lo tanto, nos encontramos ante una deuda que se declaró vencida después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En consecuencia, debe aplicarse la regla b) del apartado 11 del fundamento jurídico octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la LCCI, lo que nos implica examinar si el incumplimiento reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigibles. En el presente caso, se observa que se incumplieron cuatro cuotas y que el capital del crédito era de 297.837,36 €, de lo que se deduce que el importe impagado no supera el 3% del capital concedido, por lo que, nos encontramos ante una cláusula nula y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, SA contra el Auto 15 de diciembre de 2015, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario pueda ventilar sus derechos en otro proceso de ejecución hipotecaria en el sentido adoptado por el Tribunal Supremo en la letra e) del apartado 11 del fundamento jurídico octavo de la Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre.
QUINTO. -Si bien se desestima el recurso de apelación, como quiera que es un hecho notorio que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido objeto de una extensa e incluso encendida discusión judicial y doctrinal, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas, ya que se aprecian serias dudas jurídicas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, SA contra el Auto 15 de diciembre de 2015, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario pueda ventilar sus derechos en otro proceso de ejecución hipotecaria en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta resolución es firme ya que no cabe recurso alguno contra la misma en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del amparo constitucional. Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
