Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 350/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019200246
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6499A
Núm. Roj: AAP M 6499:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0018020
Recurso de Apelación 350/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Exequátur 155/2017
APELANTES-APELADOS:D. Felicisimo, D. Fernando y Dña. Diana
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
D. Germán y D. Gines
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
MINISTERIO FISCAL
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Exequátur 155/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas D. Felicisimo, D. Fernando y Dña. Diana representados por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y defendidos por el Letrado D. JAIME ENRIQUE CUEVAS MARTÍNEZ, y D. Germán y D. Gines representados por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendidos por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ SANTALIESTRA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Auto de fecha 17/10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'S.Sª ACUERDA:Otorgar la ejecución en España de la sentencias: Sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 48 de la Ciudad de Buenos Aires de fecha 31-10-08.
Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 31-03-09.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes y demandadas D. Felicisimo, D. Fernando y Dña. Diana y por D. Germán y D. Gines, quienes se opusieron también a los respectivos recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan salvo el párrafo final del fundamento de derecho primero.
PRIMERO.Don Gines y don Germán, que se opusieron a la solicitud presentada por doña Diana, don Fernando y don Felicisimo para el reconocimiento de las resoluciones dictada por los tribunales argentinos, en concreto sentencia dictada por el Tribunal Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 48 de Buenos Aires ,sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones y Resolucion de fecha 12 de diciembre de 2016 del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 48 en la que se recoge liquidación de capital, intereses y costas y conversión a euros de las cantidades recogidas en pesos argentinos, vuelven a mantener en este recurso de apelación los mismos argumentos que invocaron en primera instancia para que se denegara el reconocimiento de la sentencia y que pasamos a exponer para analizarlos posteriormente de modo individualizado.
1º.Las sentencias argentinas fueron dictadas con manifiesta infracción de los derechos de defensa de los demandados frente a los que se pretende obtener el exequatur y de la sociedad RECOL ESPAÑA, por lo que no pueden reconocerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.1 b) de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil que refiere supuestos en los que 'la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse'.
El procedimiento laboral iniciado por los demandantes en Argentina constituye un auténtico fraude procesal plagado de irregularidades por medio del cual y con la connivencia de los Tribunales laborales argentinos, consiguieron esquivar, ilícitamente, los inconvenientes de entablar la acción, como era menester, contra su empleador, RECOL ARGENTINA, que se encontraba inmerso en un procedimiento concursal.
En dicho procedimiento los demandantes, conociendo que jugaba a su favor la presunción de certeza de los hechos alegados en la demanda que rige en el derecho argentino en caso de rebeldía, buscaron y deliberadamente provocaron que no constase en los autos contestación, oposición o prueba alguna que contradijese su tesis. Así de un lado evitaron la notificación correcta de la demandada principal, RECOL ESPAÑA, acudiendo a un método de notificación ficticia bajo la propia responsabilidad de los actores y, por otra parte, cuando los hoy demandados se personaron de forma tardía y procuraron su defensa adhiriéndose a las pruebas y contestaciones presentadas por otros codemandados, desistieron de las acciones presentadas contra los mismos.
Además existen elementos que explican la personación tardía en el proceso argentino, en primer lugar las notificaciones no habían sido personales entregándose a la esposa de don Germán y respecto al señor Gines a una empleada del Colegio de Ingenieros de Caminos que en esos momentos presidía.
No debemos olvidar que la demanda se había interpuesto por unas personas físicas que jamás habían tenido relación laboral y/o contractual y que pretendían reclamar unos salarios supuestamente debidos por una empresa con la que no habían tenido ningún tipo de relación.
Asimismo es importante señalar que, tal y como se desprende de las cedulas de notificación, no se especificaban las nefastas consecuencias que tendría la falta de personación en las actuaciones (presunción veracidad de los hechos alegados en la demanda, imposibilidad de realizar alegaciones en las ulteriores fases del procedimiento e imposibilidad de proponer prueba alguna). Todo ello unido al hecho de que RECOL ESPAÑA no fue jamás notificada y a la lógica necesidad de coordinar la defensa con el resto de los demandados, impidió que pudieran personarse en tiempo, quedando su petición de adherirse a las pruebas y contestaciones ejercitadas por los otros codemandados sin contenido al desistirse los actores de las acciones ejercitadas contra los mismos.
2º. Las resoluciones argentinas cuyo reconocimiento se pretende de adverso son inconciliables con una previa sentencia argentina firme, así como con una decisión judicial firme de los tribunales españoles.
Este motivo encuentra apoyo en el artículo 46.1 de la ley 29/2015 que dispone que 'no se reconocerán resoluciones judiciales extranjeras firmes d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España y e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.'
La sentencia argentina que resulta inconciliable con la que se pretende su reconocimiento se dictó por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº25 con fecha 7 de abril de 2008 y en la misma se denegó que pudiera extenderse la responsabilidad de RECOL Argentina a su matriz RECOL ESPAÑA por créditos salariales, algunos de los cuales se reconocieron en la sentencia que se pretende ejecutar. Respecto a las resoluciones de los tribunales españoles tenemos los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron el reconocimiento de las sentencias argentinas que son objeto de este procedimiento frente a la sociedad RECOL ESPAÑA al apreciar que se había infringido el derecho de defensa.
3º. Las sentencias argentinas vulneran un foro de competencia exclusiva de los tribunales españoles.
En este caso el motivo opuesto tiene su sustento en el artículo 46.1. c de la referida ley que dispone que no se reconocerán 'c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española', en relación con el artículo 22 b) de la LOPJ que, entre las materias que conocen con carácter exclusivo los tribunales españoles, incluye la ' constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos'.
En definitiva los demandantes fundaron jurídicamente la supuesta responsabilidad de los condenados en la sentencia argentina no solo en el derecho societario argentino, sino en el entonces vigente artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuyo apartado segundo se disponía que los administradores 'Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general'.
Por tanto como la responsabilidad exigida a los hoy apelantes radicó en los acuerdos y decisiones adoptados por los órganos de representación de la entidad RECOL ESPAÑA solamente los tribunales españoles podrán llegar a conocer de la citada reclamación.
4º. Las sentencias argentinas son contrarias al orden público internacional español en su vertiente procesal, motivo que impide su reconocimiento, tal como regula el artículo 46.1.a) de la Ley 29/2015.
Tal vulneración se acredita al ver que se desconoció el 'litisconsorcio pasivo necesario' al no haberse demandado a la sociedad RECOL ARGENTINA y la falta de legitimación pasiva de don Gines y don Germán ya que ninguno de ellos tiene su domicilio en Argentina y los mismos nunca tuvieron relación contractual o laboral con los demandantes que pretenden el reconocimiento de la sentencia dictada por los tribunales de aquel país sudamericano.
Quinta. Vulneración del orden público internacional español en su vertiente material. Quiebra de los principios configuradores del derecho societario, motivo que encuentra apoyo en el mismo artículo 46.1.a) de la Ley 29/2015.
En concreto la sentencia de la que se pide su reconocimiento vulnera los principios de personalidad jurídica e independencia de la sociedad respecto a sus socios y el de limitación de la responsabilidad personal de los socios ( artículo 1 LSC), así, sin considerar las diferentes personalidades jurídicas de RECOL ARGENTINA Y RECOL ESPAÑA, no tuvieron reparo en condenar a RECOL ESPAÑA por supuestas deudas de la primera ni a personas que, en algún momento, fueron miembros del Consejo de Administración de RECOL ESPAÑA.
No podemos restringir el concepto de orden público a un ámbito específico constitucional, lo que permitiría ejecutar la sentencia argentina aunque se hubieran vulnerado principios esenciales del derecho societario como es el de limitación de responsabilidad e independencia de los socios respecto a la deudas sociales, pues tal criterio, que es el que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, se sustenta simplemente en el aspecto o vertiente procesal, pero ello no impide que deba vigilarse, asimismo, el orden público internacional español en su vertiente material, como se hizo por el T.S. en el auto de 20 de enero de 2004.
Sexto. El auto de fecha 20 de marzo de 2015 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid no puede servir como precedente de ningún tipo.
Cuando el mismo se dictó era de aplicación una regulación, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en concreto sus artículos, que ha sido derogada y modificada por la ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil, que es la aplicable al presente caso.
Asimismo el referido auto contiene determinadas incorrecciones jurídicas que privan de todo valor a dicha resolución.
SEGUNDO.Los apelantes quieren erradicar el auto dictado por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que es contrario a sus intereses, alegando que en el momento en que se solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera en aquel procedimiento no estaba vigente la Ley 29/2015 de 30 de julio.
Carece de toda justificación la petición contenida en el último motivo del recurso de apelación, pues es evidente que si están en discusión los mismos motivos para que se reconozca la sentencia argentina no vemos obstáculo alguno para que tal resolución nos pueda servir de referente, como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia se hayan dictado.
TERCERO.Si analizamos las actuaciones veremos que se han citado personalmente a las dos personas contra las que se pide el exequatur, don Gines y don Germán, por lo que solo a ellos les es imputable la situación de rebeldía en que se encontraron y sufrir los efectos que la legislación argentina asocia a la rebeldía, peligro que no dudamos, pues no es difícil imaginar que los apelantes tienen un equipo de abogados a su servicio, conocían o podían conocer perfectamente.
El modo en que fue citado la sociedad RECOL ESPAÑA resulta indiferente pues en este momento no se está pretendiendo el reconocimiento de la sentencia frente a la misma y no debemos olvidar que no existe obstáculo alguno para solicitar la ejecución solo contra uno o algunos de los condenados en el país extranjero, lo que se deriva necesariamente del artículo 50. 3 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional cuando señala que 'podrá solicitarse la ejecución parcial de una resolución'y del 54.3 del mismo texto legal que expresa que ' la demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera'.
Los perjuicios que hayan podido padecer los demandados nacen de su situación de rebeldía y no de las decisiones adoptados por los tribunales argentinos o de la estrategia procesal adoptada por los demandantes a lo largo del procedimiento al desistirse de la demanda frente a otros demandados, por lo que no existe motivo para denegar el reconocimiento de la sentencias argentinas.
CUARTO.Tampoco podemos aceptar el segundo motivo del recurso de apelación pues no apreciamos que sea inconciliable la sentencia de fecha 7 de abril de 2008 del Juzgado Nacional de Primera Instancia nº 25 de lo Mercantil con la que es objeto de ejecución, pues en primer lugar los tribunales argentinos no han apreciado la incompatibilidad o existencia de cosa juzgada, en los procedimientos actuaron personas diferentes y con la demanda presentada en el Juzgado de lo Mercantil se pretendía que se extendiese la declaración de quiebra de la sociedad RECOL ARGENTINA a la sociedad RECOL ESPAÑA, lo que según indica la sentencia de lo Mercantil requería que la deudora hubiera ocultado bienes y realizado un vaciamiento patrimonial de la empresa en beneficio de otra, pero tal decisión no impide que para concretas acciones se puede extender la responsabilidad a la sociedad RECOL ESPAÑA. Además debemos recordar que no se solicita el reconocimiento de esta sentencia frente a RECOL ESPAÑA, por lo que no es posible que entre en juego la incompatibilidad de las resoluciones.
Asimismo el auto de 10 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y el de 15 de octubre de 2013 de la Sección 21 de esta Audiencia Provincial que denegaron el reconocimiento de la sentencia frente a la sociedad RECOL ESPAÑA nunca podrán entrar en conflicto con la decisiones que se tomen en este procedimiento donde exclusivamente se ha dirigido la demanda contra los señores Gines y Germán.
QUINTO.La competencia exclusiva de los tribunales españoles para conocer del procedimiento en que se ha dictado la sentencia de la que se pretende su reconocimiento es inasumible ya que fácilmente se puede comprobar que no hay acuerdo o decisión alguna de la Asamblea General de la sociedad RECOL ESPAÑA o de su órgano de administración que haya sido impugnado y sobre el que se pronuncie la sentencia, sino que, aplicando la doctrina del levantamiento del velo societario, han condenado a dos miembros del Consejo de Administración, lo que es absolutamente distinto y queda fuera del ámbito exclusivo de competencia de los tribunales españoles que delimita con criterio absolutamente restrictivo o de numerus clausus el artículo 22 de la LOPJ.
Por tanto, como no es discutible, pues nunca ha sido cuestionado por los apelantes, que la competencia del juez de origen obedece a una conexión razonable, recordamos que son trabajadores argentinos los demandantes y que prestaron sus servicios en aquel pais, debemos rechazar asimismo este motivo de apelación.
SEXTO.El concepto de 'orden público', en el contexto del reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, ha experimentado una clara evolución tras la entrada en vigor de la Constitución, ha de tenerse siempre presente el respeto a los principios constitucionales y derechos fundamentales, con especial atención a las garantías del debido proceso y del juicio justo reconocidas en el artículo 24. En este sentido, la STC 43/1986, de 15 de abril, señala lo siguiente: ' aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución ', añadiendo la STC 43/1986, de 15 de abril que 'aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución'.
Este tipo de formulaciones se reiteran constantemente en las decisiones que se pronuncian sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones extranjeras.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 nos indica ' Este criterio diferenciador, como recuerda el auto de 14 de febrero de 2006, se ha mantenido invariablemente en la doctrina de esta Sala a la hora de verificar el cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la eficacia de las sentencias extranjeras, que en este punto se encuentra asimismo supeditada al respeto al orden público, en su vertiente procesal, que en sentido internacional ha de entenderse referido al respeto a los derechos y garantías de esta naturaleza consagrados constitucionalmente; criterio ya tradicional que aparece también recogido en el Reglamento (CE) 2201/2003 y que está dirigido a todas las autoridades públicas, Jueces y Tribunales, que no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público del foro, como es la rebeldía del demandado, al no respetar las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen'.
Por su parte la Sentencia de 14 de marzo de 2007 indica que ' El concepto de orden público, internacionalmente considerado, y cuyo respeto constituye un ineludible presupuesto del reconocimiento de las resoluciones extranjeras tanto en el derecho interno español - artículo 954-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como en el ordenamiento supranacional, y más específicamente, en el marco de los Convenios de Bruselas y de Lugano - artículo 27.1 -, carece de un contenido autónomo y uniforme. El Tribunal de Justicia comunitario ha señalado que no le corresponde definir el contenido del concepto de orden público en un Estado parte, si bien sí puede controlar los límites dentro de los cuales los Tribunales nacionales pueden recurrir a este concepto como motivo de denegación del reconocimiento -sentencias de 28 de marzo de 2000, as- C-7/98, Krombach c. Bamberki , y de 11 de mayo de 2000, as. C-38/98 , Renault SA c. Maxicar SpA-. Se trata, en consecuencia, de un concepto estrictamente nacional, y, en todo caso, de aplicación excepcional - sentencias de 4 de febrero de 1988 , as. 145/86, Horts, c. Krieg-, respecto del que el Tribunal comunitario solo ha llegado a definir qué no es, y a establecer únicamente los límites cuya transgresión autoriza a a denegar el exequatur de la resolución foránea, precisando que se ha de tratar de una violación manifiesta de una norma considerada esencial o de un derecho reconocido como fundamental por el ordenamiento del Estado receptor - sentencias as. C-7/98 y C-38/98 -.
Esta Sala, a la hora de examinar la procedencia del exequatur de las resoluciones extranjeras en el marco de su competencias, ha configurado un concepto del orden público, en sentido internacional, y en su vertiente procesal, en el que se destaca su carácter netamente constitucional, identificado con los principios, derechos y garantías constitucionalmente consagrados, en línea con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 52/89 y 132/91 . Siendo así, el orden público, en su aspecto procesal, se identifica con los derechos y garantías establecidos en el artículo 24 de la Constitución , y su contenido se encuentra condicionado por el de tales derechos, tal y como ha sido configurado por la jurisprudencia constitucional. Resulta, de este modo, que el derecho a la tutela judicial sin indefensión, el derecho de defensa, y el más específico derecho a utilizar los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento procesal, tienen relevancia constitucional en la medida en que la indefensión sea real y efectiva, no puramente nominal o formal, lo que excluye de la protección constitucional a las situaciones lesivas de los derechos de la parte originadas por su propia desidia, desinterés, negligencia, y, en general, cuando es su propio comportamiento el que le ha colocado en esa situación - Sentencias del Tribunal Constitucional 122/98 , 26/99 y 1/2000 , entre otras muchas-. Es, pues, ese contenido de los derechos fundamentales el que nutre el contenido del orden público internacional, en su vertiente procesal, que se verá, por tanto, vulnerado cuando se violen aquéllos, con el contenido material que les es propio'.
Para acreditar que se ha vulnerado el orden público procesal los apelantes alegan que no se ha respetado la figura del litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la sociedad RECOL ARGENTINA y que resulta evidente la falta de legitimación pasiva. Para poder ligar estos supuestos defectos en la constitución de la relación procesal con el artículo 24 de la Constitución Española que regula el principio constitucional de tutela judicial efectiva, es necesario que se aprecie que se ha causado la indefensión que prescribe el artículo 24 de la Constitución Española, lo que, precisamente, permite la posibilidad de apreciación de oficio por los tribunales. En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 indica que ' La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio'
Ahora bien en este caso, es difícil admitir la concurrencia de los presupuestos necesarios ya que sociedad argentina a la que supuestamente se hubiera causado indefensión no estaba demandada en este procedimiento por lo que nunca podrá ser perjudicada y, además, estaba sometida a un proceso concursal lo que impide que podamos aceptar que la sentencia sea contraria al orden público.
Por otro lado, no creemos necesario insistir en que han sido los propios condenados en las sentencias argentinas, los que han motivado su indefensión al permanecer en rebeldía y no personarse en tiempo y forma.
SEPTIMO.También se alega que se ha infringido el orden público material al permitir que se vulneren los principios de personalidad jurídica e independencia de la sociedad respecto a sus socios y de limitación de responsabilidad, principios que quedaría fuera del concepto si estrictamente situamos el orden público material en el ámbito constitucional de derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, pero con el apoyo del auto del T.S. 20 de enero de 2004, que denegó el reconocimiento de una sentencia que condenaba a un administrador de una sociedad, se puede ampliar el concepto. El citado auto textualmente indica que ' se ha de concluir que además de la vulneración que del orden público interno supone el desconocimiento de las razones que justifican la condena de los demandados, en el caso del Sr. Bernardino , la aparente condena con base únicamente en su condición de administrador de las sociedades demandadas -y no como consecuencia de la negligencia en el desempeño de sus funciones- supone una vulneración del orden público interno en su vertiente sustantiva, conclusión que se obtiene de la revisión en esta Sede del fondo de asunto -permitida por el Tribunal Constitucional como excepción a la configuración del procedimiento de exequátur como de naturaleza meramente homologadora en aquellos supuestos como el presente en que concurra una posible vulneración del orden público interno-, no encontrándose en la sentencia por reconocer razón alguna que justifique la condena solidaria del Sr. Bernardino al margen de su propia condición de administrador. Se estima por tanto la causa de oposición en relación con la condena del D. Bernardino por entenderse que su condena vulnera el orden público societario español'.
En cualquier caso este orden público societario no ha sido violado, pues en nuestro derecho también es posible extender la responsabilidad a los administradores sociales cuando permiten que la sociedad no mantenga, con una verdadera separación de su patrimonio, un objeto o unos intereses independientes de las personas que los integran y permite que se produzca la confusión entre la actividad y beneficios obtenidos, o cuando los mismos no cumplan con la diligencia debida las obligaciones y deberes que les el ordenamiento jurídico causando daños a los terceros o a la sociedad, por lo que no vemos que se haya vulnerado el orden público internacional material, pues ha sido a través de la teoría del levantamiento del velo como se ha condenado a los hoy apelantes.
Además el control del orden público material tiene un límite importante: el procedimiento de reconocimiento no permite un nuevo enjuiciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, pues no es necesario para conceder el reconocimiento verificar si los tribunales españoles habrían llegado a la misma solución que el tribunal extranjero o si esa solución les parece aceptable. En relación con lo anterior, queremos hacer hincapié en que la interpretación de 'orden público' del artículo 46 de la Ley 29/2015 de 30 de julio debe hacerse en conjunto con el artículo 48 que prohíbe la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera. Y es que el orden público como causa de denegación del reconocimiento no puede apoyarse en la existencia de distintos resultados (que lógicamente se derivan de la aplicación de distintas leyes) ni al hecho de que los tribunales españoles hubieran llegado a otra solución o hubieran obrado de otro modo; si no a la posibilidad de que el reconocimiento de dicha resolución pueda afectar al conjunto de principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
OCTAVO.Por último nos resta analizar la petición presentada por los solicitantes del reconocimiento de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 en la que el Juez Nacional del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires declara la liquidación del capital, intereses y honorarios firme y consentida al no existir oposición de los demandados a la liquidación efectuada ni a su conversión en euros.
La resolución de instancia ha indicado que ' procede la desestimación de exequátur respecto del reconocimiento del certificado apostillado, emitido por el Juez Nacional de Trabajo nº 48 de Buenos Aires de fecha 12/12/16 ya que el mismo no constituye una resolución judicial sino que recoge la liquidación por la que se convierten en euros las cantidades de condena al constituir un acto de ejecución de las sentencias'.
No podemos admitir tales apreciaciones, pues se trata de una verdadera resolución del Juzgado de Buenos Aires en la que se contiene una liquidación de capital e intereses así como de los honorarios de la representación de la parte actora. Esta resolución viene a plasmar y clarificar el objeto de la condena, resolución que es absolutamente útil.
Por el mero hecho de que no sea una sentencia la citada resolución y de que se haya dictado tras dictarse sentencia no impide que podamos reconocerla y tenerla en cuenta en el proceso de ejecución ya que no existe limitación alguna en la Ley 29/2015 de 30 de Noviembre sobre el tipo de resolución , así el artículo 43 define el concepto en términos amplísimos ' cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso' ni sobre la fase procesal en que se haya dictado.
Por su parte los apelantes consideran que no debe admitirse esa resolución ya que interfiere en materia que es exclusiva de la jurisdicción española ya que, tal como indica la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2001, recogiendo lo que se dijo en el Auto de fecha 6 de noviembre de 2.001 ' el objeto y finalidad propia del procedimiento de exequatur, precisamente encaminado a dotar de eficacia en España -incluida la registral- a las resoluciones extranjeras, deja fuera de su ámbito, necesariamente, a aquellos concretos actos de ejecución acordados por los tribunales de otros países sobre la base de una resolución anterior, también dictada por ellos, en la que se contuviera algún pronunciamiento susceptible de ser ejecutado, ya que si no se entendiera así el principio de soberanía jurisdiccional de nuestros tribunales para que puedan ejecutar lo juzgado, proclamado el art. 117 de la Constitución , se vería en cierta medida mermado y limitado por la actividad jurisdiccional de los tribunales extranjeros' y ser contrario al orden público internacional ya que fue emitido sin dar audiencia a los hoy apelantes. No podemos aceptar que se haya causado un grave perjuicio a los demandados, ya que los mismos no se personaron cuando se procedió a liquidar los intereses para lo que si se les dio traslado y debemos tomar en cuenta que para fijar el cambio de pesos argentinos a euros se ha tomado en cuenta un cambio oficial y objetivo, Banco Central de la República Argentina, por lo que la falta de traslado a los demandados ningún perjuicio les pudo causar.
Creemos que la determinación del momento de conversión del peso argentino a euros es muy relevante ya que el peso se ha devaluado notablemente durante los últimos meses. Ahora bien la resolución del juzgado argentino objeto de polémica no es determinante pues debe ser el tribunal español cuando proceda a la ejecución el que debe determinar, conforme a la legislación española, que momento debe tenerse en cuenta para la conversión de la moneda extranjera a euros. Por tanto conocer el cambio oficial en el momento en que se iba a solicitar en España el reconocimiento de la sentencia extranjera es un dato que pudiera ser útil, pero que no condiciona la decisión que se adopte al respecto, por lo que no apreciamos que al admitir esta resolución, se este interfiriendo en materias que son exclusivas de la jurisdicción española.
NOVENO.Las costas procesales causadas con motivo del recurso presentado por don Gines y don Germán deben correr a cargo de los mismos al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por el contrario no debe hacerse especial pronunciamiento de las costas causadas con ocasión del recurso presentado por las personas que pretenden el reconocimiento y ejecución de la sentencia argentina ( art.398.2 de la LEC).
En consecuencia, al haberse estimado en su integridad la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera, debemos condenar a los demandados, don Gines y don Germán, al pago de las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gines y don Germán, que vienen representados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra el auto dictado el día 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en el procedimiento de exequatur registrado con el número 155/2017, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se admite el recurso de apelación presentado por doña Diana, don Fernando y don Felicisimo y se acuerda reconocer y ampliar la ejecución al certificado emitido con fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Nacional de Trabajo nº 48 de Buenos Aires, con las observaciones contenidas en el razonamiento octavo de esta resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas con ocasión del mismo.
Las costas generadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, es decir los condenados por la sentencia argentina cuyo reconocimiento y ejecución se interesa.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

