Auto CIVIL Nº 291/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 59/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015200212

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1592A

Núm. Roj: AAP B 1592/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/2015-D
Ejecución Hipotecaria 680/2012
Juzgado Primera Instancia 8 Manresa
A U T O Nº 291/15
Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL en representación de D. Patricio . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 22 de julio de 2015.



SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats en el nombre y representación de Patricio y alzando la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en este Juzgado bajo número 561/12, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que la ejecución siga adelante, sin aplicación de la cláusula QUART, por los importes que se fijen en los cuadros de amortización del préstamo, calculando el interés de demora en el interés legal incrementado en tres puntos para lo cual dése traslado por diez días al ejecutante a fin de efectuar las operaciones pertinentes.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Patricio se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2013 dictado en Incidente de oposición a la ejecución hipotecaria por el que se estima parcialmente la demanda de oposición presentada por la representación procesal de los ejecutados, y por el juzgador de instancia se declara procedente seguir adelante la ejecución, teniendo en cuanta la nulidad de la cláusula Quart, relativa a comisiones de posiciones deudoras y del interés de demora pactado aplicando tres veces el interés legal del dinero.

La recurrente insiste y reproduce la totalidad de los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria, reproducidos en la instancia en el incidente extraordinario, en fase de apelación.



SEGUNDO.- No alcanzamos a comprender la razón de apelar y solicitar en esta fase o instancia la nulidad de la cláusula financiara Quart relativa a las comisiones por posiciones deudoras y la cláusula Setè relativa a los intereses de demora, cuando dichas cláusulas han sido declaradas precisamente nulas por abusivas por el Juzgador de instancia; debiendo ser desestimados los motivos al carecer de fundamento.

Y precisar en cuanto a la cláusula de interés moratorio que como ya hemos dicho sobre esta cuestión recientemente en el Auto dictado en el Rollo de Apelación 15/2014 lo siguiente: 'La cuestión a resolver es si regularizado el importe de los intereses de demora conforme señala la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2003 de 14 de mayo , la cláusula que los estableció puede seguir siendo considerada nula por abusiva o no.

Sobre este particular el AAP de Castellón, Civil sección 3 del 18 de diciembre de 2013 (ROJ: AAP CS 13/2013 ), que cita en su apoyo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, núm 222, de fecha 11 de julio de 2013 (ROJ: SAP CR 831/2013), Recurso: 20/2013 , señala que: 'El criterio de esta Sala es que frente a la norma invocada, Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2003 de 14 de mayo , debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusiva, no cabe aplicar un intereses inferior al pactado, siendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada.'.

Es decir, como la cláusula era nula por abusiva cuando se concertó, el hecho de que se hayan recalculado los intereses de demora conforme a las previsiones de la Ley 1/2013, no la convierte en válida por cuanto ello implica la integración del contrato o la moderación de la cláusula, lo que es contrario al derecho comunitario que proscribe la integración o moderación de cláusulas nulas.

Señala la resolución que se cita: 'En el presente caso, entiende el tribunal que una vez que el tercer párrafo del art. 114 de la Ley Hipotecaria establece, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero, toda cláusula que prevea un interés de demora superior a dicho límite es abusiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene dicho, al interpretar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el tribunal nacional debe aplicar, incluso de oficio y tanto en la instancia, como en apelación, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, como también que la nulidad de la cláusula abusiva debe dar lugar a la inaplicación de la misma, sin que deba integrarse o moderarse( SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 ).

Desde la perspectiva que la anterior doctrina ofrece y en el ámbito de contratos celebrados con consumidores, una norma como la que, contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 , ofrece un cauce para el recálculo de los intereses de demora, es contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que permite la integración de la cláusula de intereses abusivos y por lo tanto puede ser inaplicada por el tribunal.' La cuestión no es pacífica porque hay varias cuestiones prejudiciales presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como por ejemplo la planteada por el AJPI, Civil sección 2 del 19 de noviembre de 2013 (ROJ: AJPI 31/2013 ).

A nuestro entender la resolución que se cita y que resuelve la cuestión de la forma que se ha dicho parte de una premisa errónea y es que la cláusula de intereses de demora es nula por abusiva desde el momento que se firmó y por aplicación retroactiva de la vigente redacción del art. 114.3 de la LH . Y no es así porque resulta que la cláusula de intereses de demora no es la que se pactó, sino la que ha dispuesto el legislador, con la anuencia del prestamista. Es decir, los intereses pactados no son ya los del 19%, sino que han quedado limitados al triple del interés legal del dinero en el momento de suscribirse el préstamo. Si esto es así, es decir, si por disposición legal, y con la conformidad del prestamista, la cláusula de intereses de demora se atiene a los límites legales desde el principio del contrato, la cláusula no es nula por abusiva. No es que se haya integrado el contrato o moderado la cláusula, sino que se ha cambiado por disposición legal.

El TJUE ha dejado claro que no cabe integración ( STJUE de 14/6/12, C-618/10 y 30/05/13 , C-488/11) de la cláusula sobre intereses moratorios abusiva. Ahora bien, se niega que aquí se produzca una integración de la cláusula por la aplicación de una disposición legal, lo que se produce es la instauración de una nueva cláusula, con supresión de la anterior.

Al fin y al cabo, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 lo que prohíbe es que se impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones indemnizaciones desproporcionadamente altas.

Desde es punto de vista no se puede hacer reproche alguno a la Ley 1/2013 porque lo que pretende precisamente es evitar esa situación. Las SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 , entre otras, niegan la posibilidad de que el Juez integre el contrato en el que exista una cláusula abusiva, de forma y manera que lo que se prima es la sanción al predisponente de la cláusula. Ahora bien, ambas resoluciones (en sus parágrafos 63 y 65 la primera, y 71 y 74 la segunda) se remiten a las normas del Derecho nacional sobre esta materia, luego nada debe impedir que por ley interna se establezca una disposición como la que se estudia. La Ley 1/2013 ni va contra la Directiva señalada, por lo que se ha dicho, ni contra la doctrina del TJUE por cuanto no obliga al Juez a integrar el contrato. Simplemente, dentro de la facultad legislativa soberana del Estado, fija cuál es el límite de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual y, además, le confiere carácter retroactivo a ese límite, aplicándolo a los préstamos constituidos antes de su entrada en vigor fijando un sistema para el recálculo de los interese de demora.

Y toda vez que en nuestro caso la propia ejecutante adecuándose a las previsiones de la Ley 1/2013, antes de ser declarados nulos por abusivos la cláusula de interés de demora solicitó adecuarse al tope legal establecido por Ley 1/2013 en el acto de la comparecencia celebrada.

En tales condiciones fácticas, entendemos que no resulta vulnerada la normativa del TJUE por las razones antes expuestas cuando la parte adecua su conducta al parámetro normativo de la introducida por Ley 1/2013 en atención al interés legal del dinero y por ende al haber reducido 'motu propio' el interés de demora pactado con arreglo a aquél parámetro normativo (que resulta de aplicar la Ley 1/2013 - 12% -) en base al principio dispositivo que rige en materia civil, el cual le autorizaba a renunciar a todo o en parte a los derechos subjetivos de los que era titular; de lo que se colige debe proseguirse la ejecución incluyendo el interés de demora en los términos peticionados en la comparecencia celebrada antes del dictado del Auto al tipo del 12%, toda vez que lo que le está vedado a la parte es su adecuación o moderación una vez es dictado el Auto por el juzgado resolviendo el carácter abusivo de los mismos.



TERCERO.- En cuanto a la validez de la cláusula relativa a Pacto de Liquidez, ninguno de los argumentos que reproducen mimeticamente lo aducido en la instancia sirven para desvirtuar los razonamientos pormenorizados, exhaustivos y detallados del juzgador de instancia, los cuales son íntegramente reproducidos y asumidos en la presente alzada.

Baste señalar que como dijimos en anteriores resoluciones señalar para desestimar el motivo, abundando en los argumentos del juzgado de instancia que:'a) la validez de dicha cláusula -pacto de liquidez.

ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sal 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 , estableciendo que 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma- SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 , 572.2 y 573.1 , 3 LEC . Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente; b) la ley prevé como causa de oposición el error en la determinación de la cuantía ( artículo 965 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con lo que siempre tiene la parte ejecutada la facultad de contradecir la liquidación practicada por el Banco; posibilidad ésta de oposición que ha de ponerse en relación con que la STJUE de 14 de marzo de 2013 , en su punto 75, se refiere precisamente a esto, al señalar que lo que deberá examinar el juez es, en definitiva, 'si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa'; y, como se ha apuntado, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil está y estaba preservado el derecho del deudor a oponerse a la liquidación del acreedor, derecho que no usó el aquí recurrente.



CUARTO.- En cuanto a la (nulidad de la cláusula tercera Bis Tipo de Interés Variable relativo al establecimiento del tipo de Indice Euribor señalar para su desestimación la imposibilidad de enjuiciar la abusividad de la cláusula de interés ordinario variable en tanto define el objeto principal del contrato -el precio- hemos de señalar que ninguna razón asiste a la recurrente. Conforme al art. 4.2 de la Directiva la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible, sin perjuicio de que (art 8) el Estado miembro, adopte o mantenga en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección (así, de considerar que la cláusula definía el objeto principal del contrato, no cabría controlar su carácter abusivo).

Por ello, no cabe un control de equilibrio o de reciprocidad de las prestaciones sino tan solo el control de la abusividad desde la perspectiva de la transparencia. Por ello, y desde este control de la transparencia que habilita el artículo 4.2 de la Directiva es el que debe examinarse la cláusula de interés ordinario variable de la cláusula tercera bis.

Y no puede entenderse que la redacción de la cláusula en cuestión no pase el control de transparencia a que se refiere el Tribunal Supremo en Sentencia de 9-5-2013 aduciendo la recurrente como motivos otros que ninguna relación guardan con dicha transparencia a que se refiere nuestro más Alto Tribunal.

Como dice la STS de 9.5.2013 , en cuanto a la cláusula suelo que forma parte inescindible del precio y por tanto definen el objeto principal del contrato, y en cuanto a la posibilidad (por la vía del artículo 8) de controlar el contenido de estas condiciones generales, entiende que pese a que las SSTS 401 Y 861 de 2010 apuntaron esta posibilidad más o menor obiter dicta, esta opción fue cegada por la STS 406/2012 ; de este modo no cabe un control de equilibrio, per sí un doble control de transparencia que el propio art. 4.2 in fine habilita.

La referida sentencia (que además se encarga de solventar las dudas que pudieran existir respecto del apreciación de oficio por el Juez de la nulidad en materia de protección de consumidores y usuarios), parte de los siguientes argumentos: a) Siempre que cumplan los requisitos indicados (relativos al proceso de inclusión, redacción y negociación y no estar entre los supuestos del art 4) las CG no excluyen aquellas que se refieran al objeto principal, y su conocimiento no implica negociación, es decir se rechaza expresamente la equiparación entre desconocimiento e imposición de la CG, siendo el previo conocimiento requisito para la misma incorporación al contrato y la existencia de éste.

b) La cláusula prerredactada se considera impuesta cuando no ha habido posibilidad real de negociación por el consumidor medio en orden a la individualización del contrato, no siendo exigible ni siquiera una conducta activa negociadora del mismo que se vea rechazada, resultando irrelevante la existencia de una pluralidad de ofertas (todas sometidas a condiciones generales) sean del mismo o de distintos empresarios (así, resulta irrelevante la aportación por la entidad bancaria de otros contratos donde no figure la cláusula suelo o se prevean alternativas).

c) Se trata de una imposición de contenido, no del contrato; no se obliga a contratar, pero en la contratación de servicios bancarios o financieros, en particular en la utilización de cláusulas limitativas a la variación de los intereses, la capacidad real de comparación de ofertas a es reducida para el consumidor medio (al que se refiere la STS como 'cliente cautivo'). Se considera un hecho notorio que determinados productos, tanto la oferta como el precio o contraprestación están absolutamente predeterminados, debiendo quien los pretenda, acatar la condiciones impuestas o renunciar a contratar('take it or leave it').

d) La prueba en contra (es decir, la de la negociación real y de no ser una cláusula destinada a ser impuesta) incumbe al empresario, ya por aplicación del criterio del art. 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor (dado que no existe norma específica al respecto en la LCGC), ya por las reglas generales del art. 217 LEC , al ser imposible o diabólica la prueba del hecho negativo que es la ausencia de negociación.

e) La regulación sectorial de las cláusulas suelo (OM de 5-5-94), no excluye del ámbito de la LCGC a las mismas por efecto de su art. 4.2, ya que esa normativa limita a imponer deberes de información, pero ni impone la cláusula suelo, ni supone su existencia en defecto de pacto, ni indica los términos en que viene expresada en el contrato.

Con ello, se sienta claramente la consideración de la cláusula como definidora del objeto del contrato, y excluye el control de contenido, a un control de incorporación y un doble control de transparencia.



QUINTO.- En cuanto a la nulidad de la cláusula de Resolución anticipada -cláusula financiera sexta- señalar para su desestimación que como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones la facultad de ejercicio del vencimiento anticipado ejercitado por el Banco lo ha sido única y exclusivamente con razón del impago de las cuotas del préstamo superior a tres mensualidades, en concreto tras el impago de cuotas impagadas desde el mes de octubre de 2011 a mayo de 2012; no habiéndose además enervado el deudor hipotecario a lo largo del procedimiento la acción hipotecaria. El art. 693 del la Lec en su redacción dada tras Ley 1/2013 establece: ''1.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviese satisfecha. 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución. 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del articulo 578. Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá,aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas has éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.'' La nueva redacción del art. 693 de la LEC , a tenor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, del art. 7-13 , dispone: '...2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constate en la escritura de constitución.' El posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no debe ser considerado en abstracto sino en función del modo en que es aplicada por la entidad bancaria. Pudiendo resultar abusiva cuando se llevara a efecto sobre la base de un incumplimiento irrelevante, pues entonces sería desproporcionada ( art. 85.4 y 87.3 L.G.D. C.U ).

La ley 1/2013 ha venido a exigir el impago de tres plazos mensuales o su equivalente dinerario para la validez de dichas cláusulas en las deudas a plazo con garantía hipotecaria.

En el supuesto de autos no consta que la entidad bancaria haya aplicado el tenor literal de la mencionada cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no cabe predicar su carácter abusivo, al fundamentarse en un incumplimiento esencial y principal del acreditado y no meramente accesorio o irrelevante.

Es decir, dicha cláusula, no tienen efecto en la liquidación de la deuda, en el sentido que no se aplica, al esperarse en cuanto al vencimiento anticipado a más de tres vencimientos para certificar la deuda, además en todo caso y como último remedio procesal el artículo 693.3 de la LEC prevé la posibilidad de que el deudor haga pago del principal, intereses y costas que se deban hasta ese momento y de ese modo poner fin al procedimiento y a los efectos de la resolución del contrato.'

SEXTO.- Por último en cuanto a la nulidad de la cláusula 5º F) Gastos a cargo de la prestataria: 'Despeses processals o d'una altra naturalesa a causa de l'incompliment de la part prestataria de la seva obligació de pagament del préstec. inclou les despeses judicials o extrajudicials dereivades de qualsevol reclamació a la part prestatària i, si escau, a la part fiadora i/o hipotecant, així com honoraris de lletralt i drets de procurador, encara que la seva intervenció no sigui preceptiva, tant en reclamaciosn directes, terceries, incidents o declaratius' coincidimos plenamente con el juzgador 'a quo'.

El Juez a quo desestimó dicha impugnación por cuanto constituye en modo alguno fundamento de la ejecución ni determina la cantidad exigible, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 695 LEC , no pueden ser objeto de examen en el procedimiento hipotecario.

La naturaleza sumaria del proceso de ejecución hipotecaria que, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , constituye una vía procesal privilegiada que, en aras de su rapidez y eficacia, no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( art.

696 LEC ) y la prejudicialidad penal ( art. 697 LEC ), así como unos motivos de oposición muy limitados que prácticamente la configuran como extraordinaria ( art. 695 LEC ). Y como declara el AAP Barcelona, Civil sección 13, del 19 de marzo de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:358A): 'Ha de partirse de la limitación de los motivos de que dispone el ejecutado para oponerse a la ejecución; con la STJUE de 14.3.2013, se aprobó la L 1/2013 de 14 de mayo, modificando la LEC en materia de ejecución forzosa, e introduciendo un nuevo motivo de oposición tanto en el art. 557.1.7º (ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales) como en el art. 695.1.4 º, en sede de ejecución hipotecaria: en ambos casos se prevé la posibilidad de alegar la concurrencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, lo que incluso puede ser apreciado de oficio, previo traslado a las partes por 15 días ( art. 551.2 LEC ); no obstante, en el segundo precepto (art. 695) se limita la alegación a las cláusulas que constituyan 'el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible', provocando su apreciación bien el sobreseimiento bien la continuación, sin aplicación de la cláusula declarada abusiva. Si es así, no pueden aquí examinarse los motivos relativos a las comisiones y coste efectivo de la operación ni en los gastos a cargo de la prestataria, ni constituyen el fundamento de la ejecución ni determinan la cantidad exigible, como resulta del art. 695.4 LEC '. En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio contra el Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Manresa en la Pieza de oposición a la ejecución nº 680/2012, y CONFIRMAR íntegramente el mismo con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.

Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados/a de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona Dª MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO, Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY, D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ. doy fe.

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