Auto CIVIL Nº 295/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 580/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020200225

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4649A

Núm. Roj: AAP B 4649:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178079512

Recurso de apelación 580/2019 -A

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Impugnación resoluciones de Registradores 578/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ascension

Procurador/a: Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: MASSIMILIANO BRIDI

Parte recurrida: DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BADALONA, Melchor

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia, Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Vicente Guilarte Gutiérrez

AUTO Nº 295/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 10 de junio de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 7 de junio de 2019 se han recibido los autos de Impugnación resoluciones de Registradores 578/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Ascension contra Auto - 25/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Jose Blanchar Garcia en nombre y representación de Melchor, la procuradora Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de la registradora de la Propiedad Julia, y el Abogado del Estado en representación de la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' ACUERDO el sobreseimiento del procedimiento por inadecuación de procedimiento. Con imposición a la parte actora de las costas derivadas del procedimiento respecto de los demandados (DGRN y Registradora del Registro de la Propiedad n.3 de Badalona)

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Paulino Rico Rajo .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 578/2017 seguido a instancia de Dª. Ascension sobre impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 3 de BADALONA, habiendo comparecido y opuesto a la demanda el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, y la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BADALONA Dª. Julia, así como D. Melchor, que acuerda ' el sobreseimiento del procedimiento por inadecuación de procedimiento. Con imposición a la parte actora de las costas...', interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se dicte sentencia estimando el presente recurso, acordando revocar la meritada resolución y ordenar el proseguimineto del presente procedimiento al considerarlo adecuado'.

Dª. Julia se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte Sentencia desestimatoria con imposición al recurrente de las costas causadas'.

EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte Resolución desestimando el recurso de apelación'.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado lo siguiente:

'dicte sentencia por la que, estimando esta demanda, se sirva:

1.-Revocar la Nota de calificación, 18 de Agosto del 2016, dictada por el Registro de la Propiedad nº 3 de Badalona, por la que deniega la inscripción de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, de 19 de julio de 2016, confirmada por la desestimación por silencia administrativo del recurso gubernativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con relación a la finca registral nº NUM000 numerada antes con el NUM001, obrante al folio NUM002 del tomo NUM003 del archivo, libro NUM004 del Registro nº 3 de Badalona, según asiento de presentación 2413 del tomo 83 del libro Diario de Operaciones del citado Registro.

2.- Condena al Registrador de la Propiedad nº 3 de Badalona a que proceda a la calificación e inscripción de la antedicha escritura pública, inscribiendo el dominio de la mitad indivisa de la citada finca a nombre de la actora y acordando la no calificación ni la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia presentada por D. Melchor.

3.- Condenar expresamente en costas a la parte demandada, en caso de oponerse a nuestras pretensiones'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 21 de septiembre de 2017.

En él se acordó reclamar al Registrador de la Propiedad nº 3 el expediente de calificación del título impugnado.

La parte demandada, cumplimentando la Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2017, interesó el emplazamiento del Abogado del Estado y del Registrador de la Propiedad nº 3 de Badalona.

Una vez emplazados comparecieron oponiéndose, en sendos escritos, a la demanda.

D. Melchor compareció como interesado y en escrito aparte contestó a la demanda solicitando que se le tuviera por opuesta y que se mantenga la calificación del Registrador de la Propiedad nº 3 de Badalona.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada resolución contra la que interpone recurso de apelación la parte actora.

TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- DE LA COMPETENCIA'.

'SEGUNDA.- DEL DERECHO APLICABLE'.

'TERCERA.- DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA'.

CUARTO.-Lo que la parte apelante pretende, en síntesis, es que el derecho aplicable se determine en la fecha de otorgamiento del testamento, esto es, el año 1979, por una persona fallecida en el año 2016.

Llama la atención que en los Fundamentos de Derecho invocados en la demanda, en el apartado B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES, subapartado I-MNORMATIVA APLICABLE, manifestó que ' los efectos de la institución de heredera que ordenó son los que regula la ley aplicable a la sucesión, la ley catalana'.

Y, en embargo, en la alegación primera del escrito interponiendo el recurso de apelación manifiesta que ' en este asunto, no es de única aplicación el derecho sucesorio catalán, habida cuenta que el Testamento, instrumento que principia toda la presente controversia, se otorgó en el año 1979, época en la que era de aplicación el Derecho Común'.

No se trata de resolver en este momento procesal sobre el derecho aplicable.

No obstante ello, hemos de tener en cuenta que el artículo 9.1 del Código Civil dispone que 'La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte'.

Y el artículo 9.8 del mismo texto normativo prevé que 'La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última'.

En el testamento otorgado en fecha 5 de febrero de 1979, ante el Notario de El Masnou, D. Ramón Algar Lluch, en la CLÁUSULA SEGUNDA se dice: 'Instituye heredera universal y libre a su esposa Doña Ascension, autorizándola para disponer libremente de los bienes de la herencia, por actos inter-vivos y mortis causa. Ordenando una sustitución preventiva de residuo que comprenderá únicamente los bienes del testador que no hubiese dispuesto la heredera, por actos intervivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad, a favor de los futuros descendientes legítimos del testador Don Melchor y a falta de todos ellos por su sobrino Don Ignacio'.

Luego, la sucesión por causa de muerte, habiendo ésta acaecido en fecha 22 de mayo de 2016 en Badalona, donde había nacido y de donde era vecino, es la propia de Cataluña al ostentar el finado la vecindad civil catalana, lo que, esto último sobre la vecindad civil, no es objeto de discusión.

QUINTO.-Llama igualmente la atención que la aquí apelante manifestara en el suplico de la demanda que ' la Nota de calificación, 18 de Agosto de 2016' (lo que se trata de un error pues la Calificación negativa es de 16/08/2016), fuera 'confirmada por la desestimación por silencio administrativo del recurso gubernativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado'.

Y es que, revisadas las actuaciones, observamos que la Sra. Ascension no interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la calificación negativa de 16/08/2016, sino que lo interpuso ante la Dirección General de Dret i d'Entitats Juridiques de la Generalitat de Catalunya, que fue resuelto, por Resolución de fecha 21 de noviembre de 2016, desestimándolo.

Lo que consta en las actuaciones que la Sra. Ascension recurrió ante la Dirección General de los Registros y del Notariado fue ' la negativa de la registradora de la Propiedad de Badalona número 3, doña Julia, a acceder a las pretensiones de aquélla formuladas en su escrito de fecha 20 de enero de 2017', según consta en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado inadmitiendo el recurso, sobre cuya petición decidió la registradora de la propiedad en fecha 31 de enero de 2017 manifestando que no podía acceder por los motivos que constan en la decisión y que también recoge la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de mayo de 2017 que acuerda la inadmisión del recurso.

Y leído el recurso interpuesto por la Sra. Ascension ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el Digo Cuarto se indica que ' Por lo anterior y por medio del presente escrito, interpongo RECURSO GUARNATIVO CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL TEGISTRO DE LA PROPIEDAD E BADALONA, sito en..., efectuada mediante Resolución de 31 de enero de 2017...', y en el SOLICITO dice que 'Teniendo por presentado este recurso con sus documentos, se sirva admitirlos; y, en su virtud, se sirva estimar este recurso gubernativo interpuesto contra la Resolución, de 31 de enero de 2017, que confirma la antedicha Nota de calificación y la precitada Resolución desestimatoria del Recurso Gubernativo, que deniega la inscripción de escritura pública, de 19 de julio de 2016, de aceptación y adjudicación de la herencia de...'

Dicho recurso tuvo entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 16/02/2017.

Esto es, se interpuso una vez fue desestimado, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2016, el recurso interpuesto ante la Dirección General de Dret i d'Entitatat Juridiques de la Generalitat de Catalunya.

Pero lo que se solicitó ante la Dirección General de los Registros y del Notariado fue que ' se sirva estimar este recurso gubernativo interpuesto contra la Resolución, de 31 de enero de 2017', en el que resolvía el escrito de la Sra. Ascension de fecha 20 de enero de 2017 pidiendo una serie de documentos.

Y en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de mayo de 2017, que inadmite el recurso, se dice que ' Esta Dirección General ha precisado reiteradamente (vid. ...) cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria . Es continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencia de 22 de mayo de 2000 -), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. En consecuencia, no tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales; o, en este caso, la obtención de la documentación referida por la recurrente, la revisión de la citada Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas e Cataluña, ni, en fin, la revocación de la inscripción -por cierto, no efectuada, a que alude la recurrente'.

SEXTO.-El artículo 324 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente:

'Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.

Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano'

En el presente caso la ahora apelante opto por recurrir la calificación negativa ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, por ser el órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Sin embargo, el objeto del recurso interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado no fue dicha calificación negativa, como se deriva de lo que anteriormente hemos transcrito respecto al mismo, a cuya transcripción nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias.

El hecho de que la Dirección General de los Registros y del Notariado no fuera la competente para resolver no significa que el juzgado no lo sea, pues el interesado pudo impugnar directamente la calificación ante los juzgados de la capital de provincia en que esté radicado el inmueble.

El problema que se plantea es que, habiendo interpuesto inicialmente la demanda la aquí apelante en Badalona, consta que por Auto de 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad, se declaró ' la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del presente procedimiento', acordando, al mismo tiempo, remitir 'las actuaciones a los Juzgados de Barcelona al estimar que son los competentes, emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de 10 días'.

Luego, si las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Decano de Barcelona y por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 27 éste es el competente para conocer.

Cosa distinta es que hubiera sido repartida a otro Juzgado distinto de Barcelona y, con posterioridad, la aquí apelante hubiera presentado otra demanda, que es lo que parece inferirse del encabezamiento de la misma dirigida 'AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA QUE POR TURNO CORRESPONDA', en cuyo caso, de estarse conociendo sobre los mismos hechos en dos juzgados distintos de Barcelona, sí que se daría el supuesto de litispendencia.

Pero de ello no se deriva que el Juzgado de Primera Instancia nº 27 deba declararse incompetente para conocer, o que el procedimiento sea inadecuado, como se acordó, esto último, en la resolución recurrida, sino, en su caso, los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta que finalice el otro proceso.

Y es que lo que subyace, en el fondo, es una defectuosa formulación de la demanda, ya que lo que, en sí, se está impugnando es la calificación negativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Badalona de fecha 16 de agosto de 2016, aunque la aquí apelante se empecine en decir que interpuso contra la misma recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y que fue desestimado por silencio administrativo, cuando consta la resolución expresa de Dicha Dirección General inadmitiendo el recurso interpuesto no contra la referenciada calificación negativa sino contra la resolución del Registrador de la Propiedad nº 3 de Badalona de fecha 31 de enero de 2017.

Pues la calificación negativa de 15 de agosto de 2016 fue recurrida ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya que lo desestimó.

SÉPTIMO.-El artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre desarrollo de la vista en el juicio verbal, dispone que 'Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes'.

Y el artículo 416.1 de dicho texto legal dispone que 'Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;

2.ª Cosa juzgada o litispendencia;

3.ª Falta del debido litisconsorcio;

4.ª Inadecuación del procedimiento;

5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca'.

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento ' por inadecuación de procedimiento'.

Lógicamente no se trata de una inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, cuya resolución prevé el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, se trataría, en su caso, de una inadecuación de procedimiento por razón de la materia, cuya resolución prevé el artículo 423 del mismo texto legal que dispone lo siguiente:

'1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.

2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá dedicir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.

3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.

También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda'.

Ya hemos transcrito en el precedente Fundamento de Derecho el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria que contempla el trámite del juicio verbal para resolver sobre la impugnación de la calificación negativa del registrador y la competencia de los juzgados de la capital de la provincia la que pertenezca el lugar en el que esté situado el inmueble.

De la misma manera que se prevé el trámite del juicio verbal para resolver sobre la impugnación de la calificación negativa del registrador en el párrafo primero del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, en las normas reguladoras de la celebración de la vista en el juicio verbal, no se prevén requisitos especiales exigidos por la ley para la admisión de la demanda, como tampoco se contemplan en la Ley Hipotecaria.

Por tanto, el problema no es tanto de inadecuación de procedimiento, que no lo es ya que la cuestión objeto del mismo debe resolverse en el juicio verbal, cuanto de, en su caso, defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Y el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre 'Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa', dispone que '1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

En el caso que resolvemos no puede considerarse de aplicación la previsión contenida en el apartado 2 de dicho artículo 424 LECiv., pues es claro que lo que con la demanda interpuesta por la Sra. Ascension se impugna es la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 3 de Badalona de fecha 16 de agosto de 2016.

Y ello aunque erróneamente se diga en la demanda ' Calificación, 18 de agosto de 2016', y aunque también se diga que fue desestimado por silencio administrativo el recurso interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando esto último, como hemos dicho, no fue así.

Consiguientemente, al no haberse debido acordar el sobreseimiento del procedimiento, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la resolución recurrida y la de acordar que el juicio verbal siga su curso.

OCTAVO.-Lo que la apelante llama ' tutela jurisdiccional efectiva' en la alegación tercera, en la que manifiesta que 'en arras (sic) a que mi mandante pueda mantener el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal al que me dirijo no puede no aceptar su competencia,...' hemos de entenderlo referido a la tutela judicial efectiva.

Sobre la tutela judicial efectiva la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de octubre de 2004 ( Sentencia: 172/2004) dice lo siguiente:

'como este Tribunal viene afirmando de manera constante, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas)'.

En el presente caso la resolución recurrida acordó, motivadamente, el sobreseimiento por entender inadecuado el procedimiento, siendo que el sobreseimiento es una de las formas previstas en el artículo 423.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la terminación de la vista, aunque por los motivos que en precedente Fundamento de Derecho hemos señalado no fuera procedente acordarlo en los términos en los que se hizo, razón por la que hemos dicho que procede la estimación del recurso de apelación.

NOVENO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ascension contra el Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 578/2017 seguido a instancia de Dª. Ascension sobre impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 3 de BADALONA, habiendo comparecido y opuesto a la demanda el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, y la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BADALONA Dª. Julia, así como D. Melchor, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, ACORDAMOS que por el juzgado se continúe la tramitación del juicio verbal; sin condena en costas en la primera instancia ni en esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

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