Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 827/2014 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016200114
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1350A
Núm. Roj: AAP B 1350/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO 827/2014 MS (EJECUCIÓN HIPOTECARIA)
A U T O Nº 302/2016
ILMOS. SRES./AS,:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 04/10/2013 por el Iltmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria núm.
41/2011 promovidos por BANCO SABADELL, S.A. contra Luis Alberto Y Elena , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: '...DESESTIMAR los pedimentos formulados por el Procurador Sr. Royuela, en nombre y representación de la ejecutada Doña Elena y por escrito de 31 de mayo de 2013, frente a la ejecución hipotecaria despachada el 8 de febrero de 2011 a instancia de la entidad CP, ALZANDO la suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria en su día acordada y debiendo en consecuencia continuar el mismo en sus propios términos. Todo ello, con la expresa imposición a la ejecutada oponente del pago de las costas procesales causadas en el presente incidente sin perjuicio de que, siendo ésta titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, quepa estar en cuanto a la reclamación de su pago a lo dispuesto en la Ley de Asistencia de Asistencia Jurídica Gratuita ...'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Elena , se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 05/05/2016. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- La juzgadora de instancia desestima totalmente la oposición al presente procedimiento hipotecario, fundado en cláusulas abusivas.
Apela la parte codemandada. Reitera que las cláusulas de la escritura de la hipoteca sobre intereses moratorios al 19% (cláusula sexta) es abusiva, también la cláusula vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis) y la de liquidación unilateral.
SEGUNDO.- Ha de ser declarada nula la cláusula de interés moratorio por ser abusiva conforme a la mejor doctrina del TS, el 19% es más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado.
El TS en la reciente sentencia de 3 de junio de 2016 (resolución 364/16), ha extrapolado la doctrina de los intereses moratorios abusivos que fijó para los préstamos personales en la sentencia 22 de abril de 2015 (265/15 ).
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el interés de demora, en aplicación a la citada doctrina.
Por todos se transcribe el Auto de 17 de mayo de 2015 (recurso 571/14) '
SEGUNDO.- Los intereses de demora a) Criterio de abusividad En la cláusula Sexta de la escritura primigenia y en la Tercera de la escritura de novación de 2007, se convino un tipo de interés moratorio consistente en incrementar diez puntos el interés remuneratorio pactado La resolución apelada consideró que la referida cláusula, que había dado lugar a la aplicación de intereses moratorios de hasta el 12,859%, imponía una sanción desproporcionadamente alta al consumidor pues superaba el parámetro de las tres veces el interés legal del dinero (del 4% cuando se otorga el préstamo en el año 2005) señalado por el nuevo art. 114.3 de la Ley Hipotecaria y también el parámetro de las 2,5 veces el interés legal del dinero del art. 19.4 de la ley 7/1995 de Crédito al Consumo y que la Junta de Jueces de primera Instancia de Barcelona habían tomado como elementos de referencia a la hora de evaluar la abusividad de estas cláusulas.
La parte recurrente entiende que el tipo de interés pactado (10 puntos porcentuales sobre los remuneratorios) es válido pues el tipo resultante del 12,85% está muy cerca de los límites autorizados por el nuevo art. 114 LH .
Este primer motivo no puede prosperar.
Este Tribunal viene reiteradamente señalando (v.gr. Rollo 338/14) que un diferencial de diez puntos porcentuales de diferencia con los remuneratorios debe considerarse 'per se' abusivo porque si de conformidad con el art. 82.1 del Texto refundido de la normativa de consumidores se consideran cláusulas abusivas 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' y, en todo caso, la 'imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones' (art. 85.6 del Texto refundido), la cuestión esencial que la aplicación de esta norma plantea es determinar a partir de qué nivel debe considerarse desproporcionadamente alto un determinado tipo de interés.
Pues bien, sobre la base de que la naturaleza jurídica de los intereses de demora es la de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ( SSTS de 2 de octubre y de 26 de octubre de 2011 ), y atendiendo a la recomendación de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Aziz vs Catalunyacaixa ), de comprobar que 'es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos' (Apartado 74), consideramos que el diferencial de diez puntos que analizamos resulta 'desproporcionado' en cualquier caso.
Somos conscientes de que para realizar dicha evaluación los operadores jurídicos recurren a parámetros que generalmente toman como referencia la diferencia existente entre el interés pactado en el contrato y el interés legal del dinero (2'5 veces por referencia al art. 20.4 LCCC o inclusive 3 veces tras la reforma del art. 114.3 LH por la ley 1/2013) pero entendemos que si bien dichos criterios resultan idóneos cuando en el contrato de préstamo se pacta un interés fijo pues permiten realizar fácilmente dicho control, cuando de préstamos a interés variable se trata la cuestión no resulta tan sencilla pues la fluctuación de los tipos de interés a lo largo de la vida del contrato suscita cierta controversia en cuanto al momento en el que debe venir referido dicho control, esto es, si al tiempo de celebración del contrato (que es lo que sugiere la STS de 9 mayo 2013 ), al cierre de la cuenta o durante cualquier momento de la vida del contrato.
Además, la reciente STS núm. 265/15 de 22 de abril , aunque sea solo para los préstamos personales, opta por señalar un porcentaje adicional máximo (dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio) a la hora de fijar un criterio de abusividad. Lógicamente, el porcentaje adicional a considerar en los préstamos hipotecarios debe ser mayor a estos dos puntos porque, a sensu contrario, la presencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio no sea muy elevado pero diez puntos nos parecen claramente excesivos.
En consecuencia, sin necesidad de entrar a considerar cual fue el interés de demora aplicado en el contrato de autos a lo largo de la vida del préstamo -que llegaron a alcanzar el 14,997%- debemos revocar la resolución de instancia conforme eran abusivos por cuanto el pacto de diez puntos porcentuales adicionales al interés remuneratorio pactado debe considerarse una indemnización 'desproporcionadamente alta' que desborda la función indemnizatoria o resarcitoria que cumplen los intereses de demora, e inclusive la disuasoria (desincentivar el incumplimiento de forma que sea más gravoso incumplir que cumplir) que también se alega generalmente para justificar los elevados tipos de interés que se imponen al consumidor.
) Consecuencias de la abusividad La resolución apelada consideró que, siguiendo las orientaciones del TJUE, no era posible el recálculo previsto en la Disp. Transitoria SEGUNDA de la Ley 1/2013 ni tampoco los intereses legales del art. 1108 Cci y del art. 576 LECi cuando existe declaración de judicial de nulidad pues 'supondría una forma de moderación o integración de la cláusula' con la consecuencia de que el importe reclamado en el procedimiento ejecutivo devengará interés moratorio 0% La parte recurrente discrepa también de las consecuencias de la declaración de abusividad pues, de entrada, el Juzgado al tiempo de despachar ejecución les había requerido que ajustase su cálculo a las nuevas pautas legales (el triple del interés legal del dinero) y una vez recalculados los intereses no procedía declarar su nulidad. Subsidiariamente, que se apliquen la normativa supletoria del Cci.
b.1) Recálculo En cuanto al llamado recálculo introducido por la Disposición Transitoria Segunda de la ley 1/2013 de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, este Tribunal entiende que debe primar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores y la interpretación que de la misma viene haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en especial la sentencia de 21 de enero de 2015 por cuanto la misma, en respuesta a las diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. DOS de Marchena , aborda específicamente esta cuestión y, tras reiterar postulados clásicos en su doctrina, concluye señalando que el recalculo es compatible con al Directiva siempre que no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida al mismo dejar sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es abusiva. Y en esta misma línea, el posterior Auto de este mismo tribunal de 11 de junio de 2015 no admite que, una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios pueda aplicarse el interés previsto en el citado art. 114.3 LH .
En consecuencia, si los intereses moratorios se califican de abusivos, la consecuencia que necesariamente debe extraerse es la no aplicación por los jueces de la cláusula en cuestión sin estar facultados para modificar el contenido de la misma ni reducir su importe, de donde resulta que no es posible aplicar el recálculo que la parte recurrente propone por cuanto supondría una 'integración' encubierta contraria a la citada Directiva. Como ya tenemos declarado con anterioridad, una norma como la D.T.2ª de la Ley 1/2013 que ofrece un cauce para el recálculo de los intereses de demora, debe considerarse contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que permite la integración de la cláusula de intereses abusivos y por lo tanto puede y debe ser inaplicada por los tribunales.
b.2) Interés legal La importante STS núm. 265/15 de 22 de abril que, en atención a las razones que expone, fijó en dos puntos porcentuales por encima de los remuneratorios pactados el criterio de abusividad para los préstamos personales, cuando aborda las consecuencias de dicha nulidad se hizo eco de la doctrina comunitaria conforme la cual no podían aplicarse los intereses legales del art. 1.108 Cci pues 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1.258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario''. Y, en atención a las razones que expuso en su resolución, optó por considerar que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora (...) es simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada' pues 'persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada' Y la reciente STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , con cita de aquella y de otras resoluciones del TJUE, como la sentencia de 21 de enero de 2015 o el auto de 11 de junio de 2015 , declara expresamente que 'respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado'.
En consecuencia, procede declarar nula, por abusiva, la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario de autos que impone al consumidor un tipo de interés moratorio consistente en incrementar diez puntos el interés remuneratorio pactado y condenar al demandado al pago del principal reclamado con más los intereses remuneratorios pactados mientras no reintegre en su totalidad la suma prestada'.
En conclusión la entidad bancaria podrá devengar el interés remuneratorio hasta su completa amortización.
TERCERO .- La cláusula de vencimiento anticipado y de liquidez no pueden ser declaradas abusivas.
Los codemandados a la fecha del cierre de la cuenta (folio 80 y ss), tenían impagadas 8 cuotas, de manera que exceden con creces las tres cuotas, conforme a la actual normativa.
Esta Sala, conocedora que en la actualidad no existe un criterio unánime, la Sección de esta Audiencia Provincial, viene sosteniendo que el impago de un considerable número de cuotas conlleva la no declaración de abusividad. En igual sentido la cláusula de liquidez es válida y eficaz.
Al efecto se transcribe por todos el Auto de 29 de diciembre de 2015, recurso 940/14:
SEGUNDO.- Vencimiento Anticipado El contrato de autos contempla la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato por la 'falta de pago (...) de cualquiera de las cantidades debidas contempladas en la escritura. Ya sea por principal o intereses' La resolución apelada rechazó la nulidad por abusividad de dicha cláusula por cuanto, con cita de la STS de 6 diciembre 2009 y las conclusiones de la Jornadas sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas, consideró que 'el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por si la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso.
En concreto aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el futuro art. 693 LEC ...' Y dado que en autos la entidad acreedora no resolvió anticipadamente el contrato hasta después de siete impagos, no apreciaba el carácter abusivo de la referida cláusula La parte recurrente insiste en que, pese a haberse respetado los tres impagos de los que habla el art.
693.1 LECi, entiende que la resolución apelada no valora que nos encontramos con un contrato de préstamo de muy larga duración (de hasta 360 cuotas) y que de conformidad con la STJU de 14 de marzo de 2013, no parece que solo siete cuotas impagadas pueda considerarse un 'incumplimiento esencial y suficientemente grave' para justificar la resolución anticipada del mismo.
El recurso no puede prosperar.
La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, en respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Lo Mercantil Núm. TRES de Barcelona , señaló que para evaluar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, el juez debe comprobar especialmente 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' Pues bien en la doctrina y en la jurisprudencia resulta pacifico que las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los contratos de préstamos con garantía hipotecaria no pueden considerarse 'per se' abusivas pues no son una excepción respecto a las normas aplicables en la materia siempre que se encuentran reservadas para incumplimientos de obligaciones esenciales -como sucede en el préstamo con el pago de las cuotas de amortización convenidas- y que dichos incumplimientos revistan una cierta gravedad en la economía del contrato la cual, tras la reforma operada en la LECi como consecuencia precisamente de la sentencia del TJUE antes citada, debe presumirse cuando se produce el impago de tres plazos por más que esta interpretación de la gravedad pueda suscitar algunas críticas al haber atendido únicamente el legislador al número de impagos prescindiendo de la duración y cuantía del préstamo que son los aspectos en los que incide de manera especial la recurrente para cuestionar la validez de dicha cláusula.
Sin embargo, aunque la solución adoptada por nuestro legislador sea mejorable, entendemos que la misma es una opción perfectamente válida y compatible con la Directiva 93/13/CEE, que permite evaluar objetivamente la gravedad del incumplimiento del deudor. Además, no debe olvidarse que el legislador permite a éste enervar la ejecución y rehabilitar el contrato de préstamo cuando la finca hipotecada sea la vivienda habitual -tal y como aquí ocurre- y por la parte recurrente ni tan siquiera se ha intentado hacer uso de este mecanismo (la propia sentencia del TJUE a la hora ponderar la gravedad del incumplimiento señalaba que el juez ha de valorar si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces para poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado y el art 693.3.II de la LECi así lo hace al disponer que cuando el bien hipotecado fuese una vivienda familiar, el deudor puede, aún sin el consentimiento del acreedor, liberarlo mediante la consignación de las cantidades debidas y vencidas en la fecha de la presentación de la demanda. Es decir, pagando no la totalidad de la deuda o préstamo sino tan solo las cuotas impagadas, con sus intereses y costas.
Y no consta que los deudores hayan intentado esta vía para rehabilitar el contrato).
En resumidas cuentas, que el recurso no puede prosperar pues este Tribunal viene considerando que lo verdaderamente relevante no son los términos en los que pueda venir redactada la cláusula en cuestión sino el uso que de la misma haga la entidad de crédito prestamista pues no puede ignorarse que en la fecha de suscripción del préstamo que nos ocupa (31/may/2006), la doctrina jurisprudencial consideraba que el impago de una sola cuota era 'justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida' ( STS de 16 de diciembre de 2009 ), no pudiendo por ultimo dejar de señalarse que en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta audiencia que tuvo lugar el pasado 12 de enero de 2015 se llegó al acuerdo de evaluar el carácter abusivo de estas cláusulas 'no tomando en consideración la literalidad de la cláusula apreciada en abstracto, sino en función de las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual' señalando como pauta general 'que no podrá calificarse de abusivo el comportamiento de la entidad prestamista que (...) espere a que concurra el impago de tres cuotas o uno superior' aunque, eso sí, 'con carácter excepcional, en atención a las especificidades de un caso concreto, podrán tomarse en consideración otros parámetros para efectuar el juicio de abusividad'.
Y desde esta perspectiva, el impago de siete cuotas justifica la resolución del contrato decidida por la entidad de crédito ejecutante, pues tampoco entendemos concurrente en el caso de autos circunstancia alguna que justifique hacer uso de la mencionada excepción
TERCERO.- Pacto de Liquidez y Libre elección del cauce procesal La resolución de primera instancia no abordó específicamente ninguna de estas cuestiones por cuanto o bien no fueron directamente planteadas (caso de la elección del cauce procesal) o bien no lo fueron en los términos en los que ahora se plantea (caso del pacto de liquidez en donde la parte simplemente propugnaba la nulidad de la liquidación practicada como una consecuencia necesariamente asociada a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado también excepcionada) Ahora bien, atendido el control de oficio que deben realizar de oficio los tribunales de justicia, incluidos los de apelación o segunda instancia, es por lo que analizaremos ambos motivos a continuación [la STS de Pleno de Sala Civil de 9 de mayo de 2013 señalo expresamente que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea no solo faculta al juez para intervenir de oficio, sino que le impone el deber de hacerlo y declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( STJUE de 4 de junio de 2009, asunto Pannon ), deber de intervención que también se extiende a los Tribunales de apelación ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto AEGON ), con respeto en todo caso al principio de contradicción que forma parte del derecho de defensa e implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su resolución (S. 21 de febrero de 2013, asunto Banif)] a) Pacto de liquidez La resolución apelada consideró que el pacto de liquidez o de la liquidación unilateral de la deuda es válido en nuestro derecho porque busca acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular reclamación de la misma. Que su finalidad es el despacho de ejecución y que el deudor puede impugnarla planteando la oportuna oposición La parte recurrente, acepta que la finalidad del referido pacto de liquidez sea acreditar uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda de ejecución hipotecaria pero dado que el art. 572.2. de la LECi exige que dicha liquidación debe hacerse 'en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo', denuncia que, tras examinar el mismo, no ha sido capaz de ver cuál era la 'forma convenida' por las partes y, consecuentemente, conocer cómo se habían efectuado para poder así discutir si dicha liquidación era o no correcta, sin que la intervención del fedatario acredite que se haya efectuado en la forma pactada pues se limita a reproducir lo que dice el ejecutante y salvar su responsabilidad con la fórmula 'a mi juicio'. En consecuencia, señala, nos encontramos con una condición general que, conforme al art. 7 LCGC, no supera el control de trasparencia y debe considerarse nula conforme a la misma El motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, nos encontramos ante un 'contrato de préstamo' respecto del cual tradicionalmente se venía diciendo que la determinación de la deuda exigible no precisaba de ningún 'pacto de liquidez' por cuanto, a diferencia de lo que ocurría con los contratos de crédito, cuenta corriente u operaciones similares, se entendía que la cantidad era siempre liquida o liquidable mediante sencillas operaciones aritméticas. Pero aun cuando entendiéramos que dicho pacto es también necesario en los contratos de préstamo (la STS de 12 septiembre 2014 , en su F.J. Cuarto, considera que deben ir por el 572.2 LECi cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad, como ocurre con el contrato de préstamo que nos ocupa), es lo cierto que el Incidente Extraordinario de Oposición que nos ocupa tiene por objeto la denuncia de cláusulas abusivas y como la que no ocupa no figura en el contrato -este Tribunal tampoco ha sido capaz de localizarla- difícilmente puede ser considerada abusiva o decirse que no supera los estándares de trasparencia exigidos legalmente, sin que tampoco podamos entrar a revisar ahora el despacho de ejecución realizado por el 'iudex a quo' visto el carácter limitado que tiene la apelación en nuestro sistema procesal y que se traduce en la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la misma por atentar contra los principios de preclusión, contradicción y defensa que la fundamentan'.
Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Elena contra el Auto dictado en fecha cuatro de octubre de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos, procede REVOCAR en parte el mismo, en el sentido de declarar nula la cláusula de interés moratorio, devengándose hasta la total amortización del préstamo al interés remuneratorio y manteniendo los restantes pronunciamientos, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Esta resolución es firme ya que no cabe recurso alguno contra la misma en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del amparo constitucional. Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
