Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 209/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016200229
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1446A
Núm. Roj: AAP V 1446/2016
Encabezamiento
Rollo n º 000209/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 306
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a diez de junio de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000642/2003, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/
s BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.IBERIA INVERSIONES II LIMITED, representado por el/la
Procurador/a D/Dª ENRIQUE SASTRE BOTELLA, y de otra, D. Eduardo .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 24 de junio de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo, inadmitir la petición de subrogación procesal en la posición de la ejecutante por la cesionaria del crédito, apreciando un ejercicio abusivo de su derecho'. Y con fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Ha lugar a aclarar el auto de fechaz de 24 de junio de 2015 , en el sentido de que donde dice ' MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn ), debe decir 'MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de apelación ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 6 de junio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA formuló demanda de juicio monitorio reclamando el pago de 2.291,12 €. Por auto de 25 de noviembre de 2003, como el demandado no pagó ni formuló oposición se dictó Auto despachando ejecución.
El 17 de junio de 2015, la representación procesal de la entidad Iberia Inversiones II Limited presentó escrito solicitando se le tuviera por parte en la ejecución al haber adquirido el crédito.
Por Auto de 24 de junio de 2015 , entendiendo abusiva la compra del crédito por parte de la cesionaria y dado que la última actuación en el proceso ejecutivo databa del 1 de septiembre de 2009, se inadmite la petición de subrogación.
Contra dicha resolución se alza la parte ejecutante invocando diversos motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO .-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
TERCERO.- Por razones sistemáticas analizaremos los motivos del recurso pero en orden distinto al planteado por la parte: Como primer motivo de su recurso alega la parte apelante su disconformidad e inadecuación de la resolución recurrida, porque aplica el abuso de derecho en la ejecución de una sentencia por la inactividad de la parte, lo que resulta diametralmente opuesto al artículo 239 de la LEC . Invoca que este precepto, dado su carácter procesal goza de preferencia en su aplicación respecto de lo dispuesto en el artículo 7 del CC , por ello, expresamente se excluye la caducidad en la ejecución de las sentencias y otras resoluciones.
En cuarto lugar , muestra su disconformidad con la incongruencia de la resolución y el lenguaje despectivo para con la recurrente, y la utilización de expresiones como 'fondo buitre' y basarse en un supuesto 'precio irrisorio' En quinto lugar , invoca que el abuso de derecho, en síntesis, está vinculado a la finalidad de la intención o propósito de causar un daño, diversas sentencias del Tribunal Supremo en tal sentido.
En sexto lugar , alega el principio dispositivo y de justicia rogada, por cuanto el juzgador se plantea la resolución de un incidente en el que se le comunica la sucesión procesal sin que consten alegaciones de la parte contraria.
El recurso debe estimarse.
En primer lugar, porque el artículo 239 de la LEC , relativo a la exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución dispone que : "Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título." A su vez, el Artículo 570 del mismo cuerpo legal, sobre el final de la ejecución nos dice que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión." Estos dos preceptos determinan que en el ámbito de la ejecución de sentencia o resolución judicial firme ya iniciada no podamos hablar de retraso desleal, abuso de derecho o mala fe, por el mero transcurso del tiempo, puesto que la parte ejecutada pudo dar cumplimiento voluntario a la sentencia, y la ejecución no concluye hasta la completa satisfacción del acreedor, por ello no le son de aplicación los plazos de caducidad de la instancia.
En segundo lugar, porque el Tribunal Supremo ha analizado la existencia de retraso desleal entre otras, en la Sentencia del 29 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1294/2016 ) Sentencia: 191/2016, Recurso: 129/2014 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, indicando que el retraso desleal no determina la ineficacia de la pretensión sino su adaptación a los principios de la buena fe. Así puntualiza: "Por tanto, se considera aceptable y ajustado al principio de la buena fe que el retraso desleal no deba producir siempre la ineficacia de la pretensión sino que puede ser ésta adaptada a las exigencias de aquel principio, como ha hecho en el presente caso la sentencia recurrida.
3.- Por ello, se desestiman ambos motivos del recurso de casación y, por ende, no debe darse el lugar al mismo, con la imposición de costas que prevé el artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la pérdida del depósito constituido.
CUARTO.- 1.- Los demandantes -doña Felisa y Azapiedra, S.A.- han formulado el recurso de casación en un solo motivo, por infracción del artículo 7. 1 del Código civil , en interés de que no se aplique la doctrina del retraso desleal al supuesto de autos ya que dichos demandantes ejercitaron su derecho conforme al principio de la buena fe, dentro del plazo en el que no se produce la prescripción y que no daba lugar a que los demandados deudores pensaran que habían renunciado a su derecho. En definitiva, este motivo del recurso discute la minoración de la reclamación, porque niega la existencia del retraso desleal.
Las sentencias de esta Sala de 3 diciembre 2010 y 12 enero 2012 niegan que el retraso desleal en actuaciones bancarias y respecto a intereses moratorios, pero no son aplicables al caso presente, salvo la declaración general sobre el concepto, en la primera de ellas, al decir: «Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)».
Partiendo de ello y lo expresado en la sentencia recurrida (fundamento séptimo) esta Sala considera que sí ha concurrido retraso desleal al ejercitar la acción más de una década después de haber podido hacer una actualización, exagerada artificialmente y considera también, como se ha dicho anteriormente, que ello no comporta el rechazo de la reclamación sino la atemperaración de la actualización."
CUARTO : Como segundo motivo de su recurso invoca la parte, respecto de la aplicación del artículo 1535 del CC , que no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, y que las normas y la jurisprudencia interna exigen que para su materialización la parte recurra al cauce del procedimiento ordinario. Así lo expone el Tribunal Supremo en la sentencia del 1 de abril de 2015 , en la que nos habla de una acción declarativa extinguir el crédito. Igualmente invoca que, en el presente caso, se habría perdido el carácter de crédito litigioso porque ya se trataría de un crédito firme por sentencia que se está ejecutando.
En tercer lugar , esgrime la parte recurrente en el error en la interpretación del precepto realizada por el Juzgador de Instancia, ya que el artículo 1535 debe interpretarse restrictivamente al ser una traba para la negociación de los activos bancarios entre Estados y entes privados. El deudor puede liberarse asumiendo todos los costes de la reclamación de su crédito y sin producir ninguna lesión en lo pagado por el acreedor.
El legislador no permite la interpretación que realiza el juzgador de instancia.
Por razones sistemáticas analizaremos estos motivos de forma conjunta para estimarlos: Respecto de la necesidad de acreditar el pago del precio, ya hemos dicho en múltiples ocasiones que si bien el deudor podría instar las acciones que determina el artículo 1535 del CC no corresponde al juzgador promoverlo de oficio. El citado precepto dispone que: "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. " Concepto amplio de crédito litigioso que en nuestra opinión se desprende de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando nos dice: "Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.
Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.
Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes." Y que igualmente se expone en la Sentencia del 31 de octubre de 2008, Roj: STS 5693/2008, Nº de Recurso: 1429/2003 , Nº de Resolución: 976/2008, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ nos indica: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ('tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903 , Gacs. 27 y 31 de marzo, pg.
203 ; 8 de abril de 1.904 , G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1.934 , C.L. T. 131 , pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso ).
El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo 'crédito', con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a 'derecho', y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos 'incorporales' y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a ' crédito ', ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la 'ratio' del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos'), así como el fundamento posterior de 'cortar pleitos', se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los 'denominados' como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a 'créditos simples'. Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.
Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles ." Criterio que hemos seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, Roj: SAP V 1075/2014, Nº de Recurso: 364/2013, Nº de Resolución: 65/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, y en la recaída en el Rollo de apelación nº 127/15, y que no ignoramos que se trata de una cuestión muy controvertida, y con posturas discrepantes en el seno de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1535 en un supuesto de sucesión universal, no así en el de compraventa de una cartera de créditos. En la sentencia del 1 de abril de 2015, Roj: STS 1420/2015, Nº de Recurso: 1748/2013 , Nº de Resolución: 165/2015, Fecha de Resolución: 01/04/2015, Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL, ha indicado: "Se formula al amparo del art. 477.1 LEC , invocando como infringido el art. 1535, en relación con el art. 1536 CC .
Señala que la controversia radica en si estamos ante una venta o una cesión de crédito litigioso, pues la sentencia recurrida admite que el crédito es litigioso, que ha sido transmitido por una entidad financiera a otra, y que la acción de retracto ha sido ejercitada dentro del plazo de caducidad de nueve días.
Lo que no comparte el recurrente es que no sea posible ejercitar el derecho de retracto al tratarse, según la sentencia recurrida, de una cesión en bloque, por sucesión universal, y no de una cesión de un crédito individualizado, lo que a juicio del recurrente no es incompatible, pues la 'sucesión universal no se emplea con rigor pues, aquí, la cedente conserva su personalidad jurídica, no se extingue, retiene patrimonio....' , por lo que, concluye que la 'segregación del art. 71 de la Ley 39/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no excluye la aplicación de los arts. 1535 y 1536 del Código Civil '.
Con cita de la STS núm. 976/2008 de 31 de octubre , destaca que 'debe entenderse que el precepto ( art. 1535 CC ) se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.
Termina los razonamientos del motivo señalando los distintos parámetros de donde resulta el valor determinable del crédito litigioso que los recurrentes pretenden retraer. Según ésta, en síntesis, como sea que Caja Círculo participa con un 29,75 % de la sociedad a la que se han aportado los activos financieros, entre los que figuran, los litigiosos, luego el valor razonable del crédito transmitido sería el 29,75 %, 'corregido a la baja, en función de un % que, en sentencia, o en su ejecución, se estime razonable en función de la posibilidad razonable que tenga Banco Grupo Cajatrés, S.A. de cobrar alguna cantidad al reclamar el crédito litigioso' .
QUINTO.- Criterio de esta Sala y razonamientos para la desestimación del motivo.
1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art.
1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.
2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente.
En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.
3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.
4. Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro.
En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad. " Ahora bien, una cosa es que estimemos que, ante la venta de una cartera de créditos, el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC y otra, distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio por el juzgador de instancia, exigiendo, como requisito esencial para continuar con la ejecución que el acreedor justifique el precio pagado por el crédito, lo que estimamos no es procedente, por lo que la ejecución en su día despachada deberá, en su caso, continuarse, en sus propios términos.
CUARTO : Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, procede tener por parte, por sucesión procesal, a la mercantil Iberia Inversiones II Limited, siguiendo adelante con la ejecución despachada.
Al estimarse el presente recurso y únicamente hallarse personada la parte apelante no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iberia Inversiones II Limited contra el Auto de fecha 24 de junio de 2015 dictado en los autos número 642/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja , resolución que revocamos y,en su lugar, se tiene por parte a Iberia Inversiones II Limited debiendo continuar con la ejecución despachada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

