Auto CIVIL Nº 308/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 373/2018 de 07 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019200237

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7250A

Núm. Roj: AAP M 7250/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007750
N.I.G.: 28.096.00.2-2014/0006951
Recurso de Apelación 373/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Ejecución Hipotecaria 1102/2014
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
APELADO: D. Teodulfo y Dña. Blanca
PROCURADOR Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
AUTO Nº: 308/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
ejecución hipotecaria número 1102/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como ejecutante- apelante, BANKIA, S.A., representado por
el Procurador D. José Manuel Villasante García, y de otra, como ejecutada-apelada, D. Teodulfo y Dª. Blanca
, representados por la Procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, en fecha 1 de abril de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución presentada por el procurador doña Cristina Maceín Lucas, en nombre y representación de DON Teodulfo y DOÑA Blanca , declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula decimoséptima del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 9 de agosto de 2002, relativa al vencimiento anticipado y, en consecuencia, ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante en cuanto a las cuotas del préstamo que han resultado impagadas.

Todo ello con imposición de las costas a Bankia S.A.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, BANKIA, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por auto de fecha 6 de junio de 2018 se acordó la suspensión de la tramitación del recurso de apelación hasta la resolución de la cuestión prejudicial civil suscitada. Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se alza la suspensión, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2019, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 6 de noviembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los del auto apelado
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1. Mediante escritura pública de 9 de agosto de 2002 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid concedió un préstamo hipotecario de 390.658 €, a D. Teodulfo y a Dª Blanca con una duración de 324 meses a contar desde la fecha de la escritura, con una cuota mensual de 1.628,84 €, estableciendo su cláusula decimoséptima, el vencimiento anticipado, en virtud de la cual, entre otras causas, la entidad prestamista podía dar por vencido el préstamo y reclamar las cantidades vencidos y pendientes de vencer por la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización.

La finalidad del préstamo era para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca hipotecada según se deduce de la cláusula 17º y de la finca que se hipoteca.

2. El préstamo fue objeto de rectificación y de sucesivas novaciones, siendo la ultima la realizada por escritura pública de 26 de mayo de 2009 por la que se ampliaba el capital del préstamo que ascendía, según la escritura a 592.000 €, y se establecía un nuevo pazo de amortización de 480 meses a contar desde la fecha de la escritura, cuya amortización era mediante cuotas mensuales de 2.119 €; siendo Bankia SAU la prestataria como sucesora de la primitiva prestamista.

3. Ante el impago de 6 cuotas (lo reconoce en el recurso, motivo tercero) Bankia dio por vencido el préstamo el 16 de septiembre de 2014, (según escritura notarial de fijación del saldo, folio 185 y ss.) y formula demanda de ejecución hipotecaria frente a los prestatarios, reclamando 544.413,17 € de capital vencido y no pagado, 3.729,23 € de intereses ordinario, 74,36 €. D intereses de demora.

Total de la deuda liquida 548.216,76 €.

4. El juzgado despachó orden general de ejecución por auto de 2 de marzo de 2015, al que se opusieron los ejecutados, alegando la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado por abusiva.

5. La ejecutante se opuso a la oposición de los ejecutados.

6. El juzgado por auto de 1 de abril de 2017 estima la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado y decreta el sobreseimiento de la ejecución, al que se opone la ejecutante que interesa se revoque el auto de 1-04-2017 que acuerda el sobreseimiento del procedimiento al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, previo los trámites legalmente previstos, dicte resolución estimando el recurso formulado, y acordando seguir los trámites de la ejecución.

Alega los siguientes motivos: PRIMERA.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA VÁLIDO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO ( SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 DE DICIEMBRE DEL 2009 , 12 DE DICIEMBRE DEL 2008 Y 4 DE JUNIO DEL 2008 , 17 DE FEBRERO DEL 2011 , 23 DE DICIEMBRE DE 2015 y 18 DE FEBRERO DE 2016 )

SEGUNDO.- EL DERECHO NACIONAL VIGENTE AL TIEMPO DE LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO PERMITÍA DE UN MODO EXPRESO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO 'EN CASO DE FALTA DE PAGO DE ALGUNO DE LOS PLAZOS'.



TERCERO.- LA PARTE EJECUTANTE HA ACTUADO DE BUENA FE, HABIENDO EJERCITADO LA CLÁUSULA DE ACUERDO CON EL CAMBIO NORMATIVO SOBREVENIDAMENTE OPERADO POR LA LEY 1/2013.



CUARTO.- EL PRESTATARIO EJECUTADO HA DEMOSTRADO UNA ACTITUD ABSOLUTAMENTE REBELDE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES A SU CARGO (PAGO DEL PRÉSTAMO Y DE SUS INTERESES), TANTO AL TIEMPO EN QUE FUE NOTIFICADO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO, COMO CON POSTERIORIDAD AL MISMO, PUES HASTA ESTE MOMENTO PROCESAL NO HA SATISFECHO IMPORTE ALGUNO LO QUE, EN ÚLTIMO TÉRMINO, FUNDAMENTA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO CON BASE EN LOS ARTS. 1.124 Y 1.129 DEL CÓDIGO CIVIL .



QUINTO.- LA LEGISLACIÓN VIGENTE OTORGA AL PRESTATARIO LA POSIBILIDAD DE DEJAR SIN EFECTO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO, MEDIANTE EL ABONO DE LOS IMPORTES VENCIDOS E IMPAGADOS QUE SE ADEUDEN AL TIEMPO DE REALIZAR EL PAGO ( ART. 693.3 LEC ).



SEXTO.- En este punto, la Sección 16 de la Audiencia de Barcelona, en aplicación del derecho comparado, en concreto el alemán considera que es razonable exigir que en préstamos de larga duración, cuando las cantidades impagadas, compresivas de capital e intereses, equivalgan al 5% del capital objeto de préstamo, se estará ante un incumplimiento suficientemente grave, no sólo en relación a la duración, sino también en relación a la cuantía.

SEPTIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO NO DEBE IMPLICAR EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO PORQUE SU CONTINUACIÓN RESULTA MÁS BENEFICIOSA PARA EL CONSUMIDOR PRESTATARIO ( STS DE 23 DE DICIEMBRE DEL 2015 ).

OCTAVO.- SUBSIDIARIAMENTE, SOBRE LA MANIFIESTA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR EXISTIR, CUANDO MENOS, SERIAS DUDAS DE DERECHO SOBRE LA CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE.

7. La apelada se opuso al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Sobre el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado en las ejecuciones hipotecarias.

1.- Doctrina y jurisprudencia.- El TS en Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, Recurso 1752/2014, tras la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, aborda los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por éste, y así a modo de síntesis estructurada acorde con su exposición y fundamentos, podemos concretarla en los siguientes extremos: 1º) Reitera en primer término la Doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de vencimiento anticipado en general de los contratos y especialidades de los créditos hipotecarios, diferenciando ambos, y poniendo de manifiesto que "....en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.

En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'.

Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), que declara: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

'Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).' 2º) Sin solución de continuidad asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, que dan respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el TS, refiriéndose el caso enjuiciado a los préstamos hipotecarios, considerando que dicha Sentencia del TEJUE establece cinco premisas de las que parte para la resolución adoptada: i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10.

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16. Si bien, el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales, fundamentalmente las dos siguientes: a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.

b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.

Entra a analizar la cuestión de fondo y establece que: 'Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'.

3º) Siguiendo la propia síntesis que emana de sus órganos técnicos, la Sentencia del TS viene a determinar que 'En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, parte de que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa. Para evitar estas consecuencias, se estima que el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art.

693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, se considera más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.

Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: 1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.'.

2.- Aplicación al presente caso.- Se parte del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por importe de importe de 592.000 €, con una duración de 480 cuotas, 40 años, según la escritura de novación de 26 de mayo de 2009 y la cláusula 17 de la escritura de concesión del préstamo prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran; consta en la escritura que la finalidad del préstamo es la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca hipotecada; el vencimiento anticipado se ha producido el 16 de septiembre de 2014,cuando el demandado dejó de pagar 6 cuotas, reclamándose las cantidades ya referidas (vid supra).

Ante la falta de pago de seis cuotas de amortización el banco dio por vencido el préstamo el 16 de septiembre de 2014, según consta en la escritura notarial de fijación del saldo (folios 184 y ss.).

El vencimiento se produce dentro de la primera mitad del plazo de duración del préstamo (40 años), a contar desde la escritura de ampliación del mismo de 2009, y las 6 cuotas de amortización impagadas (6 x 2.119,27= 12.715,62 €) no superan el 3% del capital prestado de 592.000 € (16.760 €).

El préstamo se dio por vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, (15 de mayo 2013) por aplicación de una cláusula contractual reputada nula como es la del vencimiento anticipado.

En consecuencia, encontrándonos en presencia de una cláusula abusiva de un préstamo hipotecario destinado a vivienda residencial que son los supuestos a que se refiere el artículo 24 de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario LCCI, -como también el artículo129 bis de la Ley Hipotecaria-, en sus criterios orientadores a que se refiere la doctrina y jurisprudencia invocada, y teniendo en cuenta que el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, al aplicarse el mismo- art. 24 de la LCCI-, constituye por tanto referencia en este caso el art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013, y aplicándose siempre a préstamos hipotecarios, siendo lo cierto que, por una parte el vencimiento anticipado se llevó a cabo después de haber incumplido seis cuotas los ejecutados, no configurando objetivamente los supuestos de gravedad del incumplimiento y proporcionalidad, lo que no permite a la entidad acreedora reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo, como en el presente caso, de acuerdo con el apartado 2, primer inciso del artículo 693 citado, siendo procedente el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo hipotecario.

Lo expuesto hace innecesario el examen del resto de los motivos de apelación.



TERCERO.- Costas de esta alzada.- Sin costas en esta instancia dadas las dudas de derecho habidas hasta la sentencia del TS nº 463/2019 de 11 de septiembre ,que fija las pautas a seguir en esta materia.( art 398 LEC) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, SA frente al auto de 1 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero en su ejecución hipotecaria nº 1102/2014, por el que declara nula la cláusula de vencimiento anticipado y acuerda el sobreseimiento de la ejecución, el cual confirmamos.

2º) No se hace especial pronunciamiento en costas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.