Auto CIVIL Nº 314/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1010/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200185

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1547A

Núm. Roj: AAP B 1547/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 1010/14
Procedente del procedimiento oposición a la ejecución nº 569/11
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Valles
A U T O Nº 314
Barcelona, seis de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia
MATEO MARCO, Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1010/14 interpuesto contra el auto
dictado el día 16.10.13 en el procedimiento nº 569/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7
de Cerdanyola del Valles en el que es recurrente Gracia y apelado BBVA previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'DISPONGO: Desestimo íntegramente la oposición formulada en el presente procedimiento por la representación de Dª Gracia en el sentido de no considerar nulas las cláusulas alegadas.

Todo ello sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio La demandada, en una ejecución hipotecaria instada en el mes de abril de 2011 tras la entrada en vigor de la Ley 1/ 2013 de 14 de mayo, insta el incidente extraordinario de oposición que se prevé en su Disposición Transitoria 4ª a fin de poder plantear frente a la ejecución despachada el carácter abusivo de determinadas cláusulas incorporadas al contrato al amparo del número 4ª del artículo 695.1 LEC .

En un primer momento, la demandada cuestionaba la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y vinculado a ésta la de la liquidación de la deuda presentada, la que fija los intereses moratorios, la que prevé el pago de comisiones por la gestión de impagados, la que contempla la posibilidad de ceder el crédito y la asunción de costas.

El Juzgado, en la resolución que se recurre, desestima en su totalidad la oposición planteada por la demandada.

En el recurso, insiste la demandada en la nulidad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado y la que fija los intereses moratorios. Además se refiere a la abusividad de aquella que concede al demandante la libre elección del cauce para reclamar la deuda así como el pacto de liquidez.



SEGUNDO.- Recurso de apelación y petición de nulidad de actuaciones Señalar ante todo, que es cierto que en el momento que se dictó el auto resolviendo la oposición (16 de octubre de 2013 ) el artículo 695.4.2 LEC sólo preveía la posibilidad de apelar los autos que ordenasen el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva. Y también lo es que la situación no había cambiado cuando la demandada formalizó el recurso de apelación pero, aun así, le fue admitido a trámite.

En el ínterin, la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre , de medidas urgentes en materia concursal modificó el artículo 695 LEC para adaptarlo a la entonces reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014 . Actualmente, también el auto que desestima la oposición del demandado que se basa en la causa prevista en el apartado 1.4º es apelable.

Por tanto, la alegación en la que la apelante fundamentaba su petición de nulidad de actuaciones ha de dejado de tener interés.



TERCERO.- Examen de cláusulas abusivas y procedimiento de ejecución.

La legislación protectora de consumidores y usuarios considera que, en una relación con consumidores, son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato ( artículo 82.1 RD-Leg 1/2007 ).

En el presente caso, se ha de partir que no resulta controvertido que las cláusulas litigiosas no fueron negociadas individualmente y que han sido incorporadas a un contrato suscrito con consumidores.

Sentado lo anterior, señalar que el RDLeg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se ha de entender que determinada estipulación provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato en contra de las exigencias de la buena fe.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11 ) señaló que, con carácter general, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor 'un desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, los tribunales internos deben de analizar: a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

b)- la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración así como las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable al contrato (punto 71).

c).- si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley así como aquella en la que se encuentra a la vista de los medios que le concede la ley interna para que cese de cláusulas abusivas ( punto 68).

De estos parámetros se tendrá, pues, que partir para examinar y concluir en cada caso el carácter abusivo de aquellas cláusulas.

No obstante en un procedimiento de ejecución como el instado, no procede efectuar un control de abusividad de cualquier cláusula incorporada en el contrato que sirve de título para la ejecución. En este tipo de procedimientos, el artículo 695.1.4t LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 solo permite oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que 'constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible' recogiendo así la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, en este tipo de procedimientos, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante y por ello el tribunal no puede entrar a examinar su posible abusividad debiendo el consumidor acudir al proceso declarativo correspondiente para instar, en su caso, su nulidad.



TERCERO.- Cláusula de libre elección del procedimiento para reclamar la deuda Alega la demandada en su recurso que una cláusula que permite al ejecutado elegir entre diversos procedimientos para reclamar la deuda ha de ser declarada abusiva puesto que la elección de uno u otro cauce puede limitar mucho los derechos de defensa.

Es el legislador y no un pacto contractual el que pone a disposición del acreedor con garantía hipotecaria cuatro procedimientos diferentes para lograr la efectividad de su crédito, a saber: i) el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía del crédito reclamado; ii) el juicio ejecutivo regulado en los artículos 538 y siguientes de la LEC y en especial el trámite establecido en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria; iii) el procedimiento de enajenación extrajudicial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria i iv) El procedimiento de ejecución forzosa de la finca hipotecada regulado en los artículos 681 y siguientes de la LEC .

La acreedora, al margen, de lo que previsto en el contrato, ha acudido a uno de los procedimientos que le concede la ley para reclamar su crédito.

Por otra parte, no refiere la apelante ni se aprecia por este Tribunal que se haya causado algún tipo de indefensión a la ahora apelante que ha podido oponerse a la ejecución y los motivos que alegaba para oponerse han sido examinados y resueltos en resolución razonada.

En todo caso como razona la sección 13 de esta Audiencia Provincial para dar respuesta a idéntico motivo de oposición 'la limitación de las causas de oposición en el seno de la ejecución hipotecaria tiene su origen en la protección que se ha querido otorgar a la hipoteca en cuanto garantía con el fin de favorecer el crédito territorial. Se dota así al título de una especial fuerza ejecutiva, disminuyendo la posibilidad de plantear excepciones para impedir una posible suspensión del procedimiento, salvo en los casos previstos en la ley (...)'. Tras apreciar el Tribunal Constitucional la adecuación de dicho procedimiento al derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24 CE y asumir el Tribunal Supremo dicha doctrina, 'las posibilidades de oposición se están viendo ampliadas con las SSTJUE, así la STJUE 14.3.2013 , que motivó la Ley 1/2013'.



CUARTO.- Vencimiento anticipado Prevé la cláusula sexta bis del contrato suscrito por los ahora litigantes que será causa de resolución del contrato 'la falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y cuotas mixtas o de la prima de seguros'( 6.bis.1.6).

En base a esta cláusula, el día 13 de julio del 2010 Unnim dio por resuelto anticipadamente el contrato al haberse dejado de atender la cuota de ese mes y las de los dos meses anteriores según resulta de la liquidación aportada.

La demandada sostiene que aquella cláusula es abusiva de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia europea y por ello el procedimiento de ejecución debería ser sobreseído. Como se ha dicho, el análisis de este tribunal se ha de limitar a los estrictos términos que establece el artículo 695.4 LEC .

Pues bien, para la resolución de la controversia planteada, se ha de partir que dicha cláusula se incluyó en un contrato suscrito años antes de que se aprobara y entrara en vigor la Ley 1/2013 de 14 de mayo que modifica, entre otros, el artículo 693 LEC y en un momento en el que no se cuestionaba por parte de la jurisprudencia la validez de una cláusula como la sexta bis que ahora se examina( por todas, SSTS 9 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2002 puesto que la posición mantenida por la sentencia de 27 de marzo de 1999 no tuvo continuidad).

De hecho, aquella cláusula se ajustaba al artículo 693 LEC en la redacción entonces vigente que preveía que el acreedor podía instar ejecución para reclamar la totalidad de lo que se debiera por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento total en caso de falta de pago 'de alguno de los plazos' siempre que así estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad. Por esta razón, era frecuente que en contratos como el suscrito por los ahora litigantes se incorporaran o convinieran cláusulas del tenor de la que ahora se cuestiona.

Por otra parte, tampoco puede obviarse, que en varias resoluciones el Tribunal Supremo ha avalado la validez, en general, de las cláusulas de vencimiento anticipado. En sentencia de 4 de junio de 2008 expresamente señalaba que,'cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo'. No obstante, añadía, que ello no era ni había de ser obstáculo para que 'en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario' (en el mismo sentido STS de 17 de febrero de 2011 ).

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la anteriormente mencionada sentencia de 14 de marzo del 2013 (asunto C-415/11 ) que motivó la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013, después de referirse a aquellos criterios generales que no se pueden dejar de atender a la hora de valorar el carácter abusivo de las estipulaciones no negociadas incluidas en una relación con un consumidor, precisa que en relación a las conocidas 'cláusulas de vencimiento anticipado' lo que deberá de examinarse es 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo'.

Es decir, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea condicionan la validez de las cláusulas que prevén el vencimiento anticipado de una obligación a la concurrencia de justa causa, entendiéndose por tal la que constituye verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial que incumben al prestatario, siendo la principal la de incumplir con los plazos del amortización, de modo que se ponga de manifiesto su insolvencia sobrevenida que revele, por razón de las cuotas adeudas que no devolverá el préstamo. Se ha de tener presente que ese tipo de cláusula no son más que trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones. Esta facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el contrato como el que ahora se examina porque frente al deber de pago de las cuotas del deudor está la obligación del acreedor de respetar el plazo convenido. Por ello , precisamente el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo.

En consecuencia, como hemos mantenido en anteriores resoluciones, 'la cláusula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas no puede considerarse abusiva per se, en el marco de la legislación de consumo. No estamos ante una cláusula que pudiera encuadrarse en el artículo 87.3 TRLGDCU, en cuanto se refiere a las cláusulas en que se permite al empresario una resolución del contrato discrecional, porque concurre justa causa para la resolución, como es el impago de cuotas.

La abusividad relevante en este procedimiento de ejecución hipotecaria derivará, en su caso, no del hecho de haber previsto el vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se ha hecho de dicha posibilidad, ya que el propio artículo 85.4 TRLGDCU, excluye del ámbito de la abusividad a las cláusulas en que 'se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración'.

En definitiva, si la cláusula de vencimiento anticipado lo hubiera previsto genéricamente por 'impago de cuotas', sin hacer mención del número en que podía fundarse, no se consideraría abusiva, según todo lo anteriormente razonado, y debería atenderse para realizar tal juicio a la aplicación llevada a cabo por el prestamista o acreedor'. Por esta misma razón, del mismo modo es como ha de efectuarse el análisis en el presente caso aunque la cláusula haga mención al impago de alguna cuota pues no es esta la que le da carta de naturaleza sino que no es más que una simple transcripción de la norma legal que estaba vigente cuando se estableció. En definitiva, el contenido esencial de la cláusula se encuentra en la posibilidad de dar por vencido el contrato por incumplimiento de la obligación esencial del aquí acreditado (contrato de crédito) que es el impago.

En el presente caso, Unnim dio por vencido anticipadamente el contrato después que se dejaran de atender tres cuotas sucesivas (f. 82 ss). Su reclamación se ajusta, pues, a los términos previstos en el actual artículo 693 LEC que prevé el impago de 'al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'.

Y por los que se refiere a las posibilidades de poner remedio a los efectos de la resolución unilateral, el actual artículo 693.3 LEC prevé, que en los casos de ejecución de la garantía constituida sobre la vivienda habitual, sin necesidad de contar con el consentimiento del acreedor y hasta el día señalado por la subasta, el deudor podrá liberar la vivienda con la consignación de la cantidad exacta de principal e intereses vencida a la fecha de presentación de la demanda más, en su caso, los vencimientos del préstamo/crédito y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y se hayan dejado de pagar. Es el que se viene conociendo como enervación de la ejecución hipotecaria, posibilidad de la que el deudor podrá hacer uso no sólo una única vez sino más siempre que transcurran tres años desde la liberación y el nuevo requerimiento de pago.

En conclusión, en las circunstancias expuestas no se puede decretar el sobreseimiento de la ejecución en base al carácter abusivo de aquella cláusula cuando la acreedora ha hecho uso de la facultad de resolver anticipadamente el contrato, no cuando se ha dejado de pagar una sino más de las tres cuotas mínimas que establece actualmente el artículo 695 LEC . El recurso, por tanto, ha de ser desestimado en relación a la primera de las cláusulas examinadas.



CUARTO.- Intereses moratorios En la cláusula sexta del contrato, denunciada como abusiva por el demandado, se fijo un interés moratorio del 12%. La demandada entiende que la cláusula es abusiva.

Para examinar si es así, debemos acudir no sólo al artículo 82.1 del DLeg 1/2007 y a los criterios fijados en general por el TJUE, antes transcritos (segundo de los fundamentos de derecho) sino también a la previsión genérica que contiene el artículo 85.6 DLeg 1/2007 cuando se refiere a aquellas cláusulas que 'supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' (artículo 85.6 RDLeg 1/2007).

En su sentencia de 14 de marzo del 2013 (asunto C-415/11), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al referirse concretamente a la cláusula de intereses abusivos, señala que el juez interno 'deberá comprobar en particular, [...] por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y ,por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto el tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro [...] y que no va más allá del necesario para alcanzarlos' ( punto 74).

Así, mediante este análisis comparativo, el juez podrá y deberá valorar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley. No obstante, puntualiza aquel tribunal, 'para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto de contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro' ( STJUE de 16 de enero de 2014 ).

En la práctica de los tribunales y a fin de determinar si en un caso concreto se produce esta alta desproporción, se ha venido atendiendo, entre otros parámetros, a la naturaleza de los bienes o servicios, al tiempo de la concertación, a las circunstancias concurrentes en relación con el resto de pactos, así como al contexto económico y al riesgo que asumía el prestamista en aquella determinada operación. Y se acudía a distintas referencias ante la ausencia de criterios normativos de directa aplicación y siempre teniendo en cuenta que los intereses moratorios 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908' ( SSTS de 2 de octubre de 2001 y 4 de Junio del 2009 ; en el mismo sentido las de 26 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2012 ).

En el presente caso, la cláusula litigiosa se incluye en un contrato de crédito por 191.000# financiar suscrito con la demandada el 22 de septiembre de 2006 para la compra de un piso que hipoteca en garantía de su devolución. El interés remuneratorio se fijó en el 4,25% hasta el 1 de marzo del 2007. a partir de aquella fecha el interés pasaba a ser variable según los márgenes previstos según el periodo ( 1,1 y 1,6) referenciados al Euribor 1a.

El 6 de marzo del 2009, se novó el contrato. Además de ampliarse el límite del crédito en 20.800# y el plazo de vencimiento que pasaba a ser el 5 de octubre de 2044. Se fijó un interés remuneratorio fijo del 4% para el primer año manteniéndose un el variable para los sucesivos.

El interés de demora se preveió ya en el primer contrato en un tipo fijo del 12% . En aquel momento el interés legal del dinero ( parámetro previsto para la mora en el artículo 1108CC ) se encontraba en el 5,5% de modo que en relación a este parámetro bien podría entenderse que no resultaba altamente desproporcionado.

No por ello , en el presente caso, no debe dejarse de apreciar la abusividad de la cláusula. Como razonábamos en nuestra resolución de de 23 de julio de 2015 ( R-849/14) ' la abusividad resulta de haber establecido un criterio fijo sin tener en cuenta la evolución de los tipos, de modo que cuando tiene lugar el vencimiento anticipado del contrato, la acusada progresión de los tipos experimentada en estos últimos años lleva a calificar de abusivo el interés porque como ya dijimos en nuestras resoluciones de 17 de junio de 2013 y 24 de marzo de 2014, entre otras, 'bancos y demás entidades de crédito deben tener presente que mientras los tipos de interés remuneratorio solo son de aplicación al periodo de vigencia del contrato de préstamo, los tipos de interés moratorio pueden prolongarse en el tiempo mucho más allá de la duración prevista para el mismo, por lo que la fijación de estos últimos con referencia a un tipo fijo puede causar un perjuicio excesivo al consumidor.

La propia Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales elude la determinación del tipo de interés de demora mediante un tipo fijo y se vale de un diferencial (8 puntos porcentuales sobre el tipo básico europeo) que permite en todo momento adaptar su importe a la evolución que experimentan los tipos de interés en el mercado de capitales'.

Esta evolución a la baja en los tipos, ya había tenido lugar en 2009 cuando las partes contratantes novaron el contrato. En aquel momento el interés legal del dinero había descendido hasta el 4%, donde se había mantenido hasta la fecha, y el euribor había caído hasta el 1,302%. Pues bien, en relación a tales parámetros un 12% de interés de demora ya no puede considerarse que no sea altamente desproporcionado pero sobre todo lo es, porque al haberse previsto como tipo fijo no permitía adaptar la sanción por mora a aquella evolución.

Procede, por tanto, declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés de demora en el 12%, al no haberse probado que los perjuicios sufridos por el incumplimiento alcancen a la cantidad que reclama.



QUINTO.- Pacto de liquidez Al oponerse a la ejecución la demandada vinculaba la nulidad de la liquidación de la deuda a la propia nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Ahora en apelación denuncia la cláusula por su propia abusividad. En estos términos deberá ser examinada por este Tribunal. No ha de impedir que los argumentos se hayan formulado ex novo en apelación en tanto la abusividad de la cláusula podía haber sido examinada y apreciada de oficio por este Tribunal previa audiencia de las partes. El traslado del recurso a la demandante da cumplimento a la necesaria audiencia y contradicción.

Efectuada esta precisión y en relación a este tipo de cláusulas, ha señalado el Tribunal de Justicia de Unión Europea, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 , que el juez interno lo que tendrá que analizar y determinar es si esta cláusula supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de forma que, a la vista de los medios procesales de los que se dispone, con la misma se dificulta el acceso al consumidor a la justicia así como el ejercicio de su derecho de defensa.

El Tribunal Supremo considera que estos tipos de cláusulas por las que se asume que la certificación emitida por la entidad bancaria son válidas en tanto constituyen prueba suficiente de la cantidad reclamada a los efectos del artículo 572,2 LEC porque 'es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma'( STS 16 de diciembre de 2009 que se remite a las de 30 de abril y 2 de *noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ). Ahora bien, como que es sólo esta la finalidad de esta cláusula, nada impide que el deudor pueda impugnar la cantidad certificada. Por lo tanto, la cláusula se tiene que reputar válida al margen de la impugnación que se hubiera podido hacer de la certificación bancaria y sin alterar las normas de la carga de la prueba.



SEXTO.- Costas La estimación parcial del recurso y con él de la oposición determina que no se haga expresa imposición de las costas derivadas tanto de la oposición como de la apelación( artículos 394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Gracia contra el auto de fecha 16.10.13 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Valles y revocar en parte esta resolución.

Estimar en parte la oposición formulada por BBVA al auto despachando ejecución en el sentido de excluir de la misma la cantidad reclamada por intereses moratorios.

No se hace imposición de las costas derivadas de la oposición ni de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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