Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 78/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017200390
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3041A
Núm. Roj: AAP V 3041/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-2-2011-0004549
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000078/2017- L -
Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 001097/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA
Apelante: BANCO SABADELL S.A.
Procurador: Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS
Letrado: D. ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA
Apelado: D. Luis Alberto
C/ DIRECCION000 nº NUM000 UTIEL
AUTO Nº 332/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as:
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 18-7-16 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria Nº 1097/2011 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'PARTE DISPOSITIVA: Declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30/05/2006 protocolizado ante la Notario Dª.VICENTA RAMON ROYO del Ilustre Colegio de Valencia con el número 955 de su protocolo, firmado entre las partes en cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, procediéndose al sobreseimiento y archivo de la presente ejecución.'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2.017.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.
Fundamentos
Comparte la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- En el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en reclamación de la suma de 95.759,16 € de principal, por providencia de 18 de noviembre de 2016 se acordó oír las partes por 5 días sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Opuesto el ejecutante se dictó Auto declarando de oficio la nulidad parcial del contrato de préstamo, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento y archivo de la ejecución.
Por la parte ejecutante se formuló recurso de apelación, sosteniendo la extemporaneidad procesal para declarar la nulidad de la cláusula y la validez de la misma.
SEGUNDO.- El recurrente articuló como motivo primero previo la extemporaneidad de la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado en el momento en que se hizo, entendimiento de que se ha procedido a la subasta del inmueble, decreto aprobando la tasación de costas, estando a la espera del de adjudicación, por ello deberá continuarse el procedimiento por los cauces legalmente establecidos.
Para su resolución debe tenerse en cuenta que presentada demanda se dictó el auto 8 de mayo de 2012 despachando orden general de ejecución, tramitándose el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que por providencia de 18 de noviembre 2016, se da plazo a las partes por 5 días para que aleguen sobre la abusividad de la cláusula vencimiento anticipado.
Con estos antecedentes este motivo del recuro debe ser desestimado por: 1º) La doctrina del TJUE, a estos efectos debe citarse la reciente Sentencia dictada el 26 de enero, por la Sección 1ª en el asunto C-421/14 , que trató de manera concreta cuestión semejante a la suscitada por la parte: '... 51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 71). 52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60)...', y en base a este planteamiento concluyó '.... .54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que: - Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley. - La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma (....) un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas...' .
2º) La aplicación de la anterior doctrina excluye la estimación de este motivo por cuanto en el procedimiento ejecutivo no se produjo un específico control de oficio de las cláusulas del contrato con una resolución con fuerza de cosa juzgada, pues en el auto despachando ejecución se limitó a hacer una mera declaración sin mayor concreción, debemos esperar hasta que se inició el incidente por la providencia de 18 de noviembre, resuelto en el auto recurrido, cuando atendiendo a los elementos de hecho y derecho disponibles se efectuó ese control. 3º) El examen de oficio de la abusividad de la cláusula puede hacerse en cualquier momento del proceso por parte de la Juez 'a quo' e incluso por parte de esta Sala en el supuesto que la Juez de instancia no lo hubiese efectuado o no fuese alegado por la parte ejecutada. Y ello es así por los intereses en protección, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , expone la obligación del Juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 1993/13 de 5 de abril de 1993. Y así advierte el Informe de la Comisión 2000 que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la Directiva el carácter de norma 'imperativa', de 'orden público económico', que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales. Y ello implica que el Juez debe abstenerse siempre de aplicar la cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la voluntad del consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, y salvando, incluso, los problemas de congruencia, y atemperando las rigideces del proceso (así, si se ha solicitado la nulidad por abusividad de las cláusulas, en su análisis no es preciso un ajuste formal a la estructura de los recursos, ni exacto del fallo al suplico de la demanda), aceptado en casos excepcionales como aquellos en que se autoriza su actuación de oficio por así exigirlo el interés público, hasta el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, y 'de no ser ello posible dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión deducida', ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas 'no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).
4º) No es óbice a la declaración de nulidad de la cláusula la fase procesal en la que se encuentra la ejecución, habiéndose adjudicado el ejecutante en la subasta el bien subastado y estando pendiente de dictarse el Decreto de adjudicación, pues conforme a la doctrina del Alto Tribunal los Estados (y, por tanto sus Tribunales), se hallan obligados a garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, obligación que se extiende, además, a determinar cuales son las normas nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, y hacer todo lo que sea de su competencia para interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13, tomando en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, con el fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1 , de la meritada Directiva y alcanzar una solución conforme al objeto perseguido por ésta. Y atendidas tales consideraciones, procede, al modo que lo hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/13 , reputar 'dies ad quem' del examen de abusividad y, en su caso, de declaración de nulidad de cláusulas por tal razón con los drásticos efectos que pueda acarrear, la culminación del procedimiento ejecutivo mediante la puesta en posesión del inmueble ejecutado al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º) Y no vulnerando tal examen principios de seguridad jurídica, considerando que esta resolución no afecta, en su caso, a terceros adquirentes del inmueble cuyo derecho pudiera traer causa del del propio ejecutante, quien en su día se adjudicó el inmueble ante la ausencia de postores en el acto de la subasta haciendo uso de la facultad que le concedía el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, de haberlos, habrán de hacer valer su derecho en el procedimiento que corresponda.
TERCERO.- Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, debe estarse a que el contrato de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2006, (folios 11 a 38), en la cláusula 6ª bis (resolución anticipada) facultaba al acreedor para la resolución anticipada, entre otras causas, '... b).- 1 la falta de pago a su vencimiento de un recibo de intereses en periodo de carencia ...... b).- 2 la falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de cuota comprensiva de capital e intereses...'.
Partiendo de esta premisa el recurso no puede prosperar por : 1º) Debemos atender para valorar la abusividad, por un lado a que el capital prestado ascendió a la suma de 105.000, € con plazo de amortización de 360 meses (30 años), acudiendo a la doctrina del TJUE, por la Sección 1ª en el asunto C-421/14 , '.... 59... mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 68). 60 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 69). 61 Por otra parte, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C- 243/08 , EU:C:2009:350 , apartado 39, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08 , EU:C:2010:659 , apartado 42)...'. La conclusión a la que llega la Sala es idéntica a la de la Juez 'a quo', al constatarse que aquella cláusula preveía términos desproporcionados, dada la duración del contrato, y la facultad que otorga con base a cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía, y en consecuencia era abusiva conforme el articulo 3 de la directiva 93/13 , el artículo 10 bis de la LGDCU y el articulo 82 del RDL 1/2007 . Atendiendo a la protección que ofrece la normativa tuitiva de los consumidores en cuanto no consta negociado individualmente el contrato y sometido a cláusulas preestablecidas e impuestas por el profesional, y no se discute de contrario, sin obviar la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato, y a las circunstancias que concurren en el momento de su celebración.
2º) Esta Sección se ha pronunciado en numerosas resoluciones, así en el auto nº 153/2015 de 15 de junio explicó que: '... A) la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del TJUE que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. Y F) que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato....'.
3º ) La correlación de la doctrina (antes expuesta) con la cláusula y la regulación del LGDCU en su artículo 10, constata que aquella cláusula produce un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor, tanto por su falta de reciprocidad no se impone al prestamista una sanción de igual trascendencia por el incumplimiento de sus obligaciones, cómo por no atemperar sus efectos al grado de incumplimiento, dejando, en definitiva, la vinculación del contrato a la voluntad del empresario, al fijar el vencimiento anticipado de la obligación de pago a la única instancia del acreedor, sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una sola de las cuotas vencidas, sin ponderar para la resolución un incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual atendida la duración del préstamo 360 cuotas. Lo que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo a su voluntad atendido, incluso, un mero retraso en el pago de una cuota mensual, posibilidad ésta que incluso el Legislador vigente sólo admite en el caso de falta de pago de al menos tres plazos mensuales completos o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo equivalente a dicho período de tres meses ( artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 1/13), con ello, a la calificación de la cláusula como abusiva y, por tanto, nula y no puesta.
4º) El recurrente en los motivos de su recurso ha sostenido la validez de la cláusula olvidándose de su redacción y remitiéndose a su concreta ejecución, pues el deudor había impagado 5 cuotas (según acta de liquidación del saldo). La Sala no comparte esa alegación, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 remiten para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, ' a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (apartado 51). Por lo mismo, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria al Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino como indicó ese Tribunal esa calificación se hará atendiendo a '.... si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...' y en este sentido la doctrina del TJUE se concreta en el sentido de que '... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...' , por ello teniendo en cuenta que la cláusula examinada, la sexta Bis, que faculta al prestamista para dar por vencido el préstamo y hacer exigibles todas las obligaciones contraídas, por el impago en todo o en parte de una cuota, cláusula o habitual en la mayoría de los contratos de préstamos hipotecarios de la época, no se comparte que el impago de 5 cuotas afecte a la calificación de la cláusula, pues debe recordarse que no cabe integración contractual alguna conforme, por haberse producido el impago de varias cuotas con anterioridad a hacer uso el acreedor de la facultad resolutoria, y ello por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 14 de junio de 2012, resolvió sobre la posible oposición del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios con los artículos 6, apartado 1 , y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor. Y, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato contemplada por el derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 10 de la LGDCU , que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Y, asimismo, indica la STJUE de 14 de junio de 2012, que el Juez nacional no tiene una facultad sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, e incluso debe acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso, e indica que al artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto conforme al tenor literal del precepto indicado resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero sin facultades para modificar el contenido de la misma.
5º) El recurrente también ha opuesto el hecho de que la reclamación se ha ajustado y respetado la redacción actual del artículo 693 de la LEC . Sin embargo ello no varia el anterior criterio, ya que según la normativa comunitaria es factible el declarar la cláusula abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de los consumidores y usuarios por parte del profesional. Pues aunque la ejecución de la cláusula impuesta por el empresario se ajuste a lo establecido en el artículo 693 LEC tras su reforma dada por la Ley 1/2013en el sentido de recoger que el impago de tres cuotas mensuales permite al acreedor reclamar la totalidad de lo adeudado, no es óbice para que el Tribunal pueda revisar si la cláusula pudiera o no ser abusiva atendiendo a los criterios establecidos por el TJUE, ni impedir que así se declare, caso de que se entendiera causaban en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ). Atendidas, además, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 17 de marzo de 2016, que lo son en el sentido de que '... los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del Juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' . Y por ello, en base a la libertad de criterio expuesta, la facultad resolutoria ha sido anteriormente examinada atendido el supuesto de hecho concreto, para concluir que la cláusula en el sentido últimamente expuesto es abusiva.
CUARTO.- En último lugar, se ha sostenido en el recurso que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe dar lugar al archivo del procedimiento hipotecario porque su continuación es beneficiosa.
Esta idea ya fue expuesta como 'obiter dicta', en la Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2015 de 23 de diciembre , del justificando la aplicación integradora del art. 693.2 de la L.E.C . en base a que, declarada la abusividad del vencimiento anticipado, cabe dicha integración porque es más beneficiosa para el consumidor. Sin embargo, en el caso enjuiciado esta hipótesis se nos antoja una entelequia, mas allá de su teórica configuración pues la realidad demuestra que las entidades de crédito para ejecutar una hipoteca desde tiempo inveterado han acudido por su propio interés, y consiguiente perjuicio para el deudor, al proceso especial de ejecución hipotecaria y no al declarativo, como lo corrobora el hecho de que no haya jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria, como también lo ha sido en este caso; sin olvidar, que no se han aportado concretas razones en atención a la situación del ejecutado que jusitfique esa conclusión. Y por lo mismo, difícilmente puede concluirse que oponiéndose el Banco al sobreseimiento, lo haga en defensa del interés del ejecutado.
QUINTO.- Aunque se ha desestimado el recurso, dada las dudas de derecho concurrentes en la cuestión objeto de examen, por los diferentes criterios aplicados a su resolución por los Tribunales, procede no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA :PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Pérez Paracuellos en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., contra el auto de 18 de julio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, en el juicio de ejecución de bienes hipotecados seguidos con el número 1097/2011.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

