Auto CIVIL Nº 34/2015, Au...ro de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 18/2015 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015200002

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2015:2A

Núm. Roj: AAP MU 2/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00034/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 18/2015
Incidente de oposición
Ejecución Hipotecaria Nº 14/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
AUTO Nº 34/2015
D. Jose Manuel Nicolas Manzanares
Presidente
D. Miguel Angel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
Iltmos Sres.Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente de oposición tramitado en
los autos de Ejecución Hipotecaria nº 14/2011 -Rollo nº 18/2015-, que en primera instancia se han seguido
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, siendo parte apelante/impugnada la parte ejecutada
que se ha opuesto a la ejecución, D. Leoncio y Dª. Penélope , representados por el/la Procurador/a de los
Tribunales D./Dª. Juana Pérez Martínez y asistidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. Martínez Martínez; y apelada/
impugnante, la parte ejecutante, 'CAJAS RURALES UNIDAS', S.C.C. representada por el/la Procurador/a de
los Tribunales D./Dª. Amelia Rico Ubeda y asistida del/la Letrado/a. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael
Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos se dictó auto con fecha 16 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva acuerda, literalmente: 'Se estima parcialmente la oposición formulada por D. Leoncio y Dª. Penélope Se declara nula de pleno derecho y se tiene por no puesta la cláusula de intereses moratorios de la escritura pública de crédito hipotecario de fecha 8 de julio de 2008 otorgada por un lado, por Cajamar Caja Rural S.C.C. y, por otro, por D. Leoncio y Dª. Penélope .

Continúese el presente proceso de ejecución hipotecaria por la cantidad de 176.043,56 euros de principal, 2.911,20 euros por intereses ordinarios y la suma de hasta 30.600 euros para costas y gastos.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.

Segundo : Contra dicho auto se interpuso el 20 de octubre de 2014 recurso de apelación por la citada representación procesal de la parte opositora a la ejecución en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando que con carácter previo a resolver el recurso y con suspensión del curso de los autos, plantease ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dos cuestiones prejudiciales. La primera referida a si puede ser contrario al derecho comunitario, en concreto a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 , la legislación española 'en la medida en que situa en distinta posición procesal a las partes en razón de si ha sido atendida o desestimada la nulidad de cláusula denunciada como abusiva. Y la segunda, si apreciada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, en aplicación de los referidos preceptos comunitarios, ' debe tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aún cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional '.

Subsidiariamente, interesó la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido y en su lugar, que se declarase: a) el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda y, en consecuencia, la nulidad del contrato de préstamo y de la hipoteca; b) el carácter abusivo de la cláusula suelo-techo y, en consecuencia, la nulidad del contrato de préstamo y de la hipoteca. Subsidiariamente, solicitó que se declarase el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés ordinario, con fijación de suelo-techo, y de la cláusula de vencimiento anticipado y, en consecuencia, su nulidad; para finalizar suplicando que ' se deje sin efecto el auto por el que se despachó ejecución, declarando no haber lugar al mismo, o subsidiariamente, se continúe con el procedimiento en atención a las cláusulas subsistentes, despachándose ejecución en la cantidad correspondiente al principal, junto con los intereses remuneratorios, a la fecha de la demanda, condenando a la contraparte a estar y pasar por tales pronunciamientos '.

Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2014 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la ejecutante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. El 13 de noviembre de 2014 la parte ejecutante presentó escrito de oposición así como de impugnación del auto de 16 de septiembre de 2014 en cuanto a la apreciación de abusividad de la cláusula de intereses moratorios, por considerarla válida y, subsidiariamente, ' solicitamos el devengo de los intereses establecidos en los arts. 1108 CC y 576 LEC antes referidos'. Por Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2014 se tuvo por presentado escrito de oposición al recurso de apelación y por impugnada la resolución apelada, concediendo al apelante principal 10 días para alegaciones, que se formularon mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014. Por Diligencia de 16 de enero de 2015 se acordó remitir los autos con emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2015 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Resultará ilustrativo y procedente examinar en primer lugar las alegaciones referidas a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula suelo-techo; para, posteriormente, referirnos a la petición de planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las dos cuestiones prejudiciales solicitadas por el recurrente. De esta forma, una vez expuestas y conocidas las razones que justifican la desestimación de sendas pretensiones de abusividad (y consecuencias derivadas), se comprenderá la razón por la cual no se accede a plantear las referidas pretensiones incidentales Segundo .- Pasemos al examen de abusividad de la CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. Tal cláusula no influye en el despacho de ejecución ya que la entidad financiera espera a que se produzcan más de tres incumplimientos,- conforme a la pauta que determina el Legislador, Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos-. Así, en el último párrafo del fundamento de dereco cuarto del auto recurrido se expone que 'Igualmente, ha de tomarse en consideración que, pese a lo indicado en la cláusula, la parte ejecutante no ejercitó la facultad de vencimiento anticipado sino después de seis impagos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de la celebración de la comparecencia, no consta que la parte ejecutada haya realizado pago alguno...'.

En este sentido se pronuncia el TJUE en fecha 14 de marzo de 2013 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Esto hace necesario poner en relación el contenido de la cláusula con el uso que de la misma se haga por la entidad bancaria en cada caso concreto, y en presente caso, y como más arriba se ha expuesto, no dio por vencido el Banco el préstamo sino hasta que se acumuló una deuda por un importe equivalente a más de tres cuotas mensuales después del primer vencimiento, sin que entre tanto se hubiera producido ningún hecho revelador de una cierta voluntad de pago, por lo que temer que la deuda no se seguiría pagando era un temor fundado. Se estima por tanto que no puede declararse que en el caso de autos haya actuado la ejecutante de manera abusiva frente a la parte ejecutada.

Abunda en esta consideración también la actual redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social que señala que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución'. El citado precepto expresa la voluntad del legislador de admitir la legalidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres o más cuotas, y eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos.

Además, ha transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento anticipado sin que conste ni se haya alegado por la parte deudora que hubiera pretendido, después de la citada fecha de cierre de cuenta, el pago de todo o parte de lo adeudado, ni antes ni después del inicio del procedimiento, ni tampoco durante éste para la rehabilitación del préstamo por el pago de lo adeudado hasta ese momento En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 26 de marzo de este año 2013 se ocupa en especial de esta cuestión y recuerda la del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 que señala que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo. En igual sentido, la denominada jurisprudencia menor viene señalando que las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles al amparo del principio de la autonomía de la voluntad- artículo 1255 del Código Civil , siempre que no sean contraria a la Ley, la moral o el orden público, ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256), para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad bancaria tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica..., en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil , sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas.

Tercero .- Ahondando sobre la referida conclusión jurisdiccional, el 8 de mayo de 2013, el Servicio de Formación Continua del CGPJ organizó y celebró una Jornada sobre las repercusiones de la Doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria con especial referencia al régimen transitorio. En las Conclusiones del citado encuentro, consta que asistieron todos los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo así como magistrados de Juzgados y Audiencias Provinciales de toda España, donde 'se ha estudiado con detenimiento el estado de la cuestión a raíz de las últimas sentencias del TJUE, los criterios para valorar el carácter abusivo de una cláusula contractual, las consecuencias de declaración de una cláusula como abusiva y las facultades del juez para actuar de oficio en materia de cláusulas abusivas'. Y en la conclusión 7ª consta que 'En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula' .

En este sentido, en la conclusión 6ª a) del seminario sobre Cláusulas Abusivas y Problemas Procesales celebrado en Murcia el 24 de mayo de 2013 organizado por el Servicio Descentralizado de Formación Continua del CGPJ dirigidos a Jueces y Magistrados con destino en la Región de Murcia se hizo constar que: '6.- Listado de cláusulas abusivas. a. Se consideró que no puede entenderse que tenga dicho carácter las relativas al vencimiento anticipado y el pacto de liquidez '; debiéndose entender tal conclusión en el sentido de que para apreciar la abusividad de tales cláusulas debe examinarse la misma no de forma abstracta sino junto con el quehacer desplegado por el banco.

Por todo lo dicho, resulta imposible apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado demandada.

Y por las razones expuestas, se considera improcedente plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, este Tribunal ya resolvió por Auto nº 27 de diez de Abril de dos mil catorce (Fundamento de Derecho Segundo; Rollo de Apelación 46/2014), no plantear la referida cuestión en un supuesto similar al ahora estudiado, relacionado con la cláusula de vencimiento anticipado.

Cuarto .- Respecto de la CLAUSULA SUELO/TECHO, en el motivo tercero del recurso de apelación se insiste en su abusividad 'en la medida en que, no existiendo transparencia en su formulación por falta información suficiente y clara en lo relativo a las consecuencias de su inclusión y excluida la posibilidad de negociación individual causa desequilibrios importantes en los derechos y obligaciones de ambas partes con perjuicio para mi representado que tiene la condición de consumidor, sin que desde luego nada de lo anterior se vea modificado por el dato de que quedara destacada en negrita, más aún si junto a ello lo que se señalaba era que el tipo aplicable tras la primera revisión sería el euribor más 0,74... '.

Respecto de la llamada cláusula suelo (que en el supuesto de autos convive con la cláusula techo), tras la lectura de la cláusula litigiosa, en los términos trascritos por la propia apelante al inicio del motivo tercero de su recurso (folio 6 del recurso y 121 de autos), cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su fundamento previo, relativo a las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable, declara lo siguiente: '1.21- Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia.

23. Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario.

24. Con relación a estas últimas -únicas que son objeto de litigio-, las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia.

25. Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario'.

Sobre estas cláusulas suelo, la Sentencia que se cita declara que ' forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato [...] cumplen una función definitoria o descriptiva esencial .' lo que como regla no es susceptible de control como abusivo pues el considerando decimonoveno de la Directiva 93/13 indica que '[...] la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de las mercancía o de la prestación' y el artículo 4.2 que '[ll]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida [...]'. Dicho esto, declara que ello no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo y que el sistema no las someta al doble control de transparencia debiendo superar el filtro de transparencia documental, su incorporación al contrato exige estén redactadas de manera clara y comprensible como así lo establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE al señalar que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' y el filtro de la suficiencia de información que permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y comprender su trascendencia en el desarrollo razonable del contrato. Como resume el Auto Aclaratorio de esta Sentencia, exige perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, para lo que añade esta información es susceptible de alcanzarse por pluralidad de medios.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existen elementos de juicio suficientes para valorar que la cláusula suelo/techo incorporada al contrato sea abusiva. Su redacción es clara y comprensible, en los términos trascritos por el propio apelante en su recurso: durante el primer año se fija un interés remuneratorio fijo ' a razón del 5,950 por ciento anual ', después será variable, ' sumándole 0,740 puntos al tipo de referencia ' siendo entonces cuando se aplicará la cláusula de marras de tal forma que el interés remuneratorio resultante ' no será superior al 15,000 por ciento anual ' (cláusula techo) ' ni inferior al 3,250 por ciento nominal ' (cláusula suelo). Igualmente, como se dice en el fundamento de derecho quinto del auto recurrido ' los tipos que se establecen como límite tanto superior como inferior figuran en negrita '.

Respecto a la exigencia de suficiencia de información ofrecida al consumidor, no puede valorarse en este procedimiento donde la única prueba que se admite es la de documentos ( artículo 695.2 LEC ), prueba que por sí sola no desvela si previo a la suscripción del contrato le fue proporcionada la información adecuada para conocer la relevancia de esta cláusula en el desarrollo del mismo. Afirmación que en todo caso se hace a los solos efectos de este proceso de ejecución ( artículo 695.4 LEC ).

Y por las razones expuestas, se considera improcedente plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Además, no apreciándose concurrente indiciariamente contradicción entre el Derecho Europeo y la legislación actual de aplicación al caso.

Quinto. - Respecto de la impugnación del auto efectuada por la ejecutante, 'ab initio' debe afirmarse que la falta de constancia expresa en el suplico de su escrito de apelación/impugnación en lo que atañe a su concreta pretensión impugnatoria no debe erigirse en motivo formal de desestimación pues su reclamación se desprende, 'ex' art. 247 LEC , de la lectura de la alegación séptima de su escrito (folio 166 y siguientes de autos), concretamente, al final de tal alegación y justo antes del suplico, la parte impugnante expone que ' Por tanto, en caso de que la cláusula que recoge el pacto de interés moratorio sea declarado nulo, EN TODO CASO, por los argumentos expuestos, la parte ejecutada vendrá obligada, y así lo solicitamos, el devengo de los intereses establecidos en los arts. 1108 CC y 576 LEC antes referidos '.

Expuesto lo anterior, y entrando a examinar la impugnación formulada respecto de la apreciación de abusividad de la CLAUSULA DE INTERESES MORATORIOS; si bien es cierto que la entidad prestamista asume un riesgo en el préstamo concedido, ello no debe impedir que pueda calificarse como abusivo el tipo de interés moratorio pactado, atendiendo a las consideraciones obrantes en el auto impugnado: como se dice en el mismo, para el año que se celebró el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el interés legal del dinero era del 5,5 % y los intereses moratorios ascienden al 18,750 %, lo que supone más que triplicar el interés legal del dinero (5,5 % x 3 = 16,50 %) y supera con creces el límite (5 % x 2,5 = 12,50 %) que estaba previsto en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , vigente en el momento de la contratación y posteriormente derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 16/2011 de 24 junio de 2011, de contratos de crédito al consumo (BOE 151/2011, de 25 de junio de 2011 Ref Boletín: 11/10970), según el cual 'en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos, en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal del dinero', no porque deba entenderse que deban equipararse matemáticamente ambas operaciones, ya que no es lo mismo la obligación de devolución derivada de un contrato de préstamo que un descubierto originado en el contrato de cuenta corriente, sino por estimar que es utilizable en determinadas ocasiones por analogía ese índice para enjuiciar la abusividad de los intereses fijados por el prestamista según la normativa protectora del consumidor cuando no existen otros de mayor fiabilidad, cual ocurre en el caso enjuiciado, tal y como ha hecho en otras ocasiones distintas Audiencias Provinciales (v.gr., entre muchas otras, la Sentencia de 21 de noviembre de 2.005 de la A.P. de Asturias).

El tipo de interés moratorio pactado también excede del límite legal de tres veces el interés legal del dinero previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (no vigente en la fecha de contratación) para los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca constituidas sobre la misma vivienda (5,5 % x 3 = 16,50 %).

Así, debe desestimarse la impugnación formulada por el Banco prestamista y concluirse con el carácter abusivo de los intereses moratorios pactados.

Sexto .- En lo que afecta a las consecuencias económicas de la apreciación de la abusividad de la cláusula de determinación de intereses moratorios, este Tribunal viene admitiendo y resolviendo, desde su auto nº. 118/2013 de 3 de diciembre de 2013 (Fundamento de derecho tercero), que procede excluir de la cuantía de la ejecución despachada aquellos intereses moratorios liquidados en aplicación de una cláusula abusiva sin ser sustituidos por otros que sí se ajustasen a derecho (v.gr. el de tres veces el interés legal del dinero 'ex' art. 114 L.H .). Pero 'ex lege', es decir, por aplicación del art. 1108 C.C . que penaliza el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago, sí procede computar y reclamar los intereses legales por demora que se devengarán desde la reclamación extrajudicial coincidente con la comunicación a los deudores de la certificación de saldo deudor y desde la fecha del dictado del auto despachando ejecución, se devengará 'ope legis' los intereses moratorios procesales previstos en el art. 576 LEC ; sin que se estime que, con tal quehacer legal, se esté integrando el contenido de la cláusula considerada abusiva.

Por tanto, procede estimar el motivo de impugnación subsidiario articulado por el Banco prestamista.

Séptimo .- Por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Respecto de la impugnación formulada por la parte ejecutante, siendo parcial su estimación, no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio y Dª. Penélope , contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº. 14/2011, no ha lugar a dejar sin efecto la misma, ni ha reducir la cantidad por la que se acordó que se continuase el proceso de ejecución; sin que proceda plantear las cuestiones de prejudicialidad solicitadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Que estimando parcialmente la impugnación formulada por CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C. del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº. 14/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes términos: Apreciada la abusividad de la cláusula del interés moratorio, se devengará el interés legal del dinero, 'ex' art. 1108 del Código Civil , desde la reclamación extrajudicial coincidente con la comunicación a los deudores de la certificación de saldo deudor y desde la fecha del dictado del auto despachando ejecución, se devengará 'ope legis' los intereses moratorios procesales previstos en el art. 576 LEC ; sin condena al pago de las costas ocasionadas en esta alzada por la formulación de la referida impugnación.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 18/2015).