Auto CIVIL Nº 343/2021, A...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 395/2021 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021200380

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1477A

Núm. Roj: AAP MA 1477:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUTO Nº 343/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION 5º

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 395/ 21

JUICIO EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 696 /18

En la ciudad de Málaga, a 15 de Septiembre de dos mil veintiuno

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado con fecha tres de noviembre del dos mil veinte en el Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 696 /18 seguido en el Juzgado de referencia seguidos a instancia de Banco Santander SA frente a la entidad Invesiones ID 13 SL.. Interpone el recurso la Procuradora Doña Ana Maria Rodriguez Fernández , en nombre y representación de INVERSIONES ID 13, SL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se ha recibido escrito junto con testimonios de las resoluciones de JUICIO DE EJECUCION HIPOTECARIA Nº 696 /18, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella ; a los que ha correspondido el recurso de queja número 395 / 21 en los que aparece como parte recurrente la entidad ejecutada Inversiones ID 13 SL. , representada por la Procuradora Doña Ana Maria Rodriguez Fernández ..

SEGUNDO.-Con fecha 3 de Noviembre del 2020 se dictó auto en el referido juzgado cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente

'No ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación formulado por el procurador DON JUAN CARLOS PALMA DIAZ contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2020 .

Contra este Auto solo podrá interponerse, según el articulo 458 . 3 de la LECrecurso de queja ante la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la misma Ley .'

TERCERO.-Contra la anterior resolución y entregado a la parte recurrente el testimonio que la Ley establece; se formuló recurso de queja por la mercantil Inversiones ID 13 SL Repartido a esta Sección de la Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día siete de septiembre del 2021 .

CUARTO.-Que en la tramitación de este Recurso de Queja se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella que inadmite a trámite el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inversiones ID 13 S.L. contra el auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se alza la referida entidad alegando que formula recurso de queja frente al Auto de fecha tres de noviembre de 2020 , denegatorio de la tramitación del recurso de apelación formulado contra la citada resolución que desestima totalmente a los solos efectos de la referida ejecución la oposición formulada por la representación de la ejecutada Inversiones ID 13 SL a la ejecución cuyo despacho se autorizó a instancia del procurador SR. Ballenilla Ros , en nombre y representación de la Entidad Banco Santander en reclamación del pago de la suma adeudada , declarando procedente que la misma siga adelante por los conceptos y cantidades por las que se autorizó su despacho, alzándose la suspensión acordada , condenando a la ejecutada opositora al pago de las costas de la oposición a la ejecución. Deniega el juzgador a quo la oposición por cuanto concluye que de acuerdo con lo determinado en el articulo 69.5 .4 de la NLEC no procede admitir a trámite la oposición .

Constan como antecedentes de interés de la citada resolución, tal y como se desprende de lo actuado y la propia recurrentes recoge en su recurso los siguientes :1.- Con fecha 6 de julio de 2020 se notificó a la recurrente auto de 3 de diciembre de 2019 por el que se despachaba ejecución en su contra a instancia de Banco Santander SA por 684.616,61 de principal y 205 .000 presupuestados para intereses y costas de la ejecución . '.- Con fecha 20 de julio de 2020 se presenta por la recurrente oposición a la ejecución despachada , interesando el sobreseimiento y archivo del procedimiento , con imposición de costas a la ejecutante .3. Con fecha 18 de septiembre del corriente se celebró la correspondiente vista , quedando los autos vistos para sentencia. 4.- Con fecha 24 de septiembre pasado se dictó Auto n.º 225/2020 notificado el dia 29 del mismo mes y año , por el que se desestima totalmente la oposición formulada , condenando al pago de las costas , haciéndose constar en dicha resolución que contra la misma no cabía recurso alguno. 5. Con fecha 30 de octubre de 2020 , la parte hoy recurrente , presenta recurso de apelación el dia 30 de octubre de 2020 al entender que ella resulta del todo procedente en derecho. 6.- Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Juzgado dictó Auto por el que se acordaba no haber lugar a admitir el recurso de apelación mencionado en el párrafo anterior .

Afirma el recurrente que interpone recurso de queja dada la absoluta procedencia del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2020 contra el auto de 24 de septiembre del mismo año , estimando errónea la inadmisión a trámite del juzgador al entender que la citada resolución es susceptible de ser apelada de conformidad con los artículos 207 .1 455 y 559 a 561 de la LEC. Se alega que la oposición a la ejecución que nos ocupa se realizó por motivos procesales , en concreto , por falta de fuerza ejecutiva del título presentado , ex artículo 559.1.3º de la LEC y por falta de expresión en la demanda de las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pidió el despacho de ejecución conforme a lo dispuesto en el articulo 575.3 de la LEC, y la regulación del procedimiento establece que ante la desestimación de la acción por motivos procesales cabe recurso de apelación; se pone de manifiesto como si bien cierta doctrina aboga por la imposibilidad de recurrir en apelación esta resolución , la mayor parte es proclive a admitir la apelación en casos como el que nos ocupa , al resultar una resolución justa , ecuánime y ajustada a una interpretación lógica y sistemática de la normativa de aplicación .Continúa argumentando que si bien es cierto que el articulo 559 de la LEC , dedicado a la tramitación de la oposición a la ejecución por motivos procesales induce a confusión al no preveer de forma expresa recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente , ello no implica , que no pueda admitirse , pues no debe obviarse en primer lugar , que con ocasión de la oposición a la ejecución se abre una pieza separada o incidente , que finalizada con un auto resolutorio desestimando o denegando la oposición poniendo fin a la pieza y por tanto la resolución que pone fin al incidente goza de carácter definitiva , pues cierra la cuestión en la instancia y es susceptible de apelación de conformidad con el articulo 455 LEC , máxime cuando no podrá ser impugnada al apelar una resolución posterior que sea definitiva dado que ésta ya no tendrá lugar y en segundo lugar ha de tomar en consideración que el incidente de oposición se regula en los artículos 559 a 561 de la LEC , configurando un solo incidente con dos modalidades de oposición , de las que puede articularse una o las dos , si bien si se esgrime motivos procesales habrá de decidirse el primero de ellos , alegando la recurrente que la previsión del recurso se contiene al final de la regulación por motivos de fondo tras regular en los apartados 1 y 2 la reglamentación sobre la tramitación de esta tipología , al comprenderse en el aparatado 3 del 561 de la LEC ambas tipologías de oposición dado que ninguna distinción se realiza asi pues dicho de otra forma , el auto que resuelve la oposición por motivos procesales , queda en suspenso en tanto se decide sobre la relativa a motivos de fondo, ya que en este caso , dicha resolución si tendría la condición de definitiva , condición definitiva que si tendrá la oposición por motivos procesales de no esgrimirse los relativos al fondo. En tercer lugar se argumenta que en los casos en los que se deniega el despacho de la ejecución por defectos procesales , sería absolutamente incoherente admitir el recurso de apelación frente a los autos que lo rechazan ex ante al apreciar el Tribunal que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos a tal fin ( artículos 552LEC ) y por el contrario no admitirlo contra los que producen el mismo efecto de denegar la ejecución por la via de reexaminar - tras la oposición lo que ha de tener en cuenta en el momento de despachar ejecución .Carece de toda lógica , insiste que ante el mismo supuesto de hecho se admita o no la apelación en función de si dicha denegación de la ejecución proviene del análisis de oficio por parte del juzgado o Tribunal o si trae causa de la oposición del ejecutado . Trae a colación el recurrente determina jurisprudencia que recoge la posibilidad de formular recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición por motivos procesales , citando autos de esta Audiencia Provincial , que ha tramitado con toda normalidad recursos de apelación contra los autos que desestima la oposición por defectos procesales. Por todo ello interesa se dicte resolución estimando el recurso de queja contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2020 y ordene al juzgado a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de octubre del corriente contra el auto de fecha 24 de septiembre del mismo año , así como darle el curso legal correspondiente hasta su resolución por la Audiencia.

SEGUNDO.-Antes de resolver el recurso conviene dejar constancia de que el objeto único de la queja es decidir si ha sido correcta, o no, la indagación del recurso de apelación, según resulta de los arts. 494 y 495LEC asi como del articulo 695 . 4 de la NLEC en el que el juez a quo basa su inadmisión . La finalidad del recurso de queja no es la de valorar la pertinencia o no del pronunciamiento contra el que se pretende recurrir en apelación, sino si procede o no inadmitir este recurso, y en el presente tal cuestión debe responderse refiriendo que no cabe la admisión de la apelación y que por ello debe desestimarse la queja .La Ley de Enjuiciamiento Civil en su articulo . 455.1 LEC , dispone que sólo son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000€. En consecuencia, contra la resolución que ahora se pretende recurrir sólo cabría recurso de apelación si fuese definitiva, -lo que no es el caso-, toda vez que no se trata de un auto definitivo, porque según el art. 207.1LEC sólo son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas, lo que no concurre en la que ahora pretende apelarse, porque es obvio que no pone fin a la primera instancia. Esta Sala así lo viene manteniendo en reiteradas ocasiones al resolver recursos de queja ha venido manteniendo , que conforme a lo establecido en el artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene otro objeto que la revisión de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación -o, en su caso, de casación o extraordinario por infracción procesal-, por parte del órgano competente para la resolución de tal recurso. Es decir, queda por tanto circunscrito, única y exclusivamente, al control sobre la corrección o incorrección de tal denegación, no siendo apto dicho recurso para deducir cualquier otra pretensión .La parte recurrente insiste en la procedencia de la admisión del incidente de nulidad de actuaciones interesada por los motivos expuestos , poniendo de relieve las razones por las que entiende esta procede , efectuando una amplia documentación de las razones por las que procede no solo la admisión a tramite sino asimismo la nulidad interesada.A estos efectos hemos de traer a colación, como según se deriva del artículo 494 de la LEC, el recurso de queja constituye un medio de impugnación devolutivo, que podrá interponerse contra los Autos en que un Tribunal que hubiere dictado la resolución rechace la sustanciación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, sin que pueda extenderse la función revisora a ningún otro supuesto; y en el presente caso, lo que se recurre en queja no es un auto que deniegue la tramitación de un recurso de apelación, sino una providencia. En definitiva, encontrándonos en el campo del recurso de queja, la Sala debe limitarse a examinar si procede o no la queja como primer presupuesto, y lo que no se puede es interponer una queja, y así de conformidad con el texto del artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la conclusión de este preceptos es que por la naturaleza de la resolución sobre la que se intenta la queja, no existe precepto legal que expresamente permita este recurso contra la citada resolución, ni tampoco regla general en este sentido.

Por tanto en el caso que nos ocupa debemos examinar , con carácter previo si se dan los requisitos procesales para admitir el recurso de queja ya que nos encontramos en un proceso de ejecución hipotecaria, que se configura como un proceso sumario y con limitación en cuanto los motivos de oposición y de recurso de apelación.

TERCERO.- Este Tribunal, sin desconocer la problemática existente al respecto y las diferentes interpretaciones jurisprudenciales, mantiene la inadmisibilidad del recurso de apelación en los supuestos de resolución de la oposición a la ejecución por motivos procesales, máxime cuando estamos ante una desestimación de la oposición exclusivamente por motivos procesales .Es cierto que recientes Resoluciones de las Audiencias Provinciales vienen concretando que en tal supuesto sí debe concederse recurso de apelación.Yel , el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 16.11.2016, recurso 662/2016 , establece lo siguiente:

'.........Sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo, existen resoluciones contradictorias no solo entre las distintas Audiencias Provinciales, sino incluso entre las mismas Secciones de las Audiencias Provinciales; pues como se cita en el escrito de contestación al recurso de apelación, existen resoluciones judiciales, como el auto 182/2010 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, y otros autos que se recogen en el escrito de apelación, entre ellos el auto de la Secc. 4º de la AP de Granada que se inclinan por entender que no cabe recurso de apelación frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales.Por el contrario del examen de las resoluciones judiciales dictadas por las distintas audiencias provinciales se comprueba que se ha venido resolviendo, y se resuelven cotidianamente recursos de apelación interpuestos contra autos que desestiman la oposición formulada en un proceso de ejecución por defectos procesales, ya sea en un proceso de ejecución general o más específicamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Asi existen otras resoluciones judiciales como es el AAP de Castellón, secc. 3ª, nº 406-2016 de 30 de junio de 2016 que recoge el criterio de dicha Audiencia Provincial, de la admisión del recurso de apelación contra los autos que resuelven la oposición por motivos formales o procesales, auto en el que se cita los autos de esa misma Sección Autos núm. 136 de 12 julio 2012 y núm. 146 de 10 septiembre de 2012, núm. 286 de 13 de diciembre de 2013, en los que se razona el cambio de postura, en virtud de la cual se entiende que procede admitir el recurso de apelación.Dadas las dudas que presenta esta norma, de una interpretación conjunta del artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a los artículos 557 , 559 y 560 de la citada ley , en la que se regulan tanto los motivos de oposición por motivos procesales, como de fondo, y la tramitación de la oposición formulada y dado el carácter supletorio que debe darse a lo establecido en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse que el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace referencia expresa a actos concretos de ejecución, es decir actos que se dicten una vez despachado ejecución y en su caso de haberse formulado oposición, habiendo resuelto la misma; debiendo por otro lado entenderse que no existe base o justificación en base a la cual se entienda que si procede recurrir en apelación en auto que desestime la oposición por motivos de fondo, y no del auto que desestime la oposición por motivos formales.

En base a todo lo expuesto y a pesar de las dudas que esta cuestión plantea, y que en parte se deriva de las peculiaridades que se establecen para la tramitación de la oposición, en función de los motivos alegados, debe entenderse que el auto resolviendo la oposición por motivos procesales, también es susceptible de recurso de apelación.........'.

Ahora bien pese a lo expuesto estimamos que no debe admitirse el recurso de apelación contra las resoluciones por las que se resuelve la oposición por motivos procesales procediendo, procediendo en consecuencia, la destimación del presente recurso de queja. No podemos obviar la modificación que ha tenido lugar por disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible:

Según esta modificación, el apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:

'4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.'

La disposición transitoria cuarta del Real Decreto Ley 11/2014, detalla el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de ejecución:

'1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.'

Por tanto cabe argumentar que la regla general es que una vez entrada en vigor la reforma introducida por el Real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, tampoco cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación pues la normativa del actual artículo 695-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite que se pueda recurrir en apelación por cualquiera de las partes procesales en los siguientes supuestos: a) sobreseimiento de la ejecución; b) inaplicación de una cláusula abusiva; y c) desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, que se refiere al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. En los demás casos, no cabe interponer recurso de apelación ( AP de Barcelona, Secc. 14 de 9 de octubre de 2014 ). El auto resolutorio de la oposición, por motivos procesales al no haberse fundado la misma en la causa de oposición prevista en el artículo 695.1.4º de la LEC, no cabía recurso de apelación, ni ningún otro recurso, y debiendo reiterarse que ha de estarse en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas pues no hay más que ver el contenido del artículo 562.1.2º de la LEC que, al regular la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, limita el recurso de apelación a los casos tasados que expresamente prevea la Ley, que ya se han referido y en los que no encaja el ahora alegado.

Por tanto, solo muy excepcionalmente se podría revisar la ejecución si se detectasen defectos procesales graves capaces de provocar una indefensión para las partes, que se verían así imposibilitadas de una segunda instancia, pero en todo caso es necesario unos datos indiciarios claros de lo anterior para admitir la apelación, por cuanto resulta evidente que la parte recurrente podrá en todo caso , al dictarse auto definitivo contra el que cabe apelación tal y como ha quedado expuesto , denunciar la nulidad de las actuaciones que entienda concurren , y en la segunda instancia por parte del juzgador resolver lo que estime procedente en derecho.

Asi pues , en cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa la inviabilidad del recurso se deriva de las siguientes razones adicionales:

1º/ El régimen legal de los recursos frente a las resoluciones recaídas en el proceso de ejecución contempla únicamente la posibilidad de apelar aquellas respecto de las que así se prevea de forma expresa en la propia ley ( artículo 562-1-2LEC), con la única matización que establece el artículo 563-1LEC cuando se trate de título judicial (que el tribunal competente o el LAJ provean 'en contradicción con el título ejecutivo').

Ningún precepto prevé recurso de apelación frente a una resolución como la que aquí nos ocupa. No nos encontramos ante el supuesto que regula el artículo 695-4 pues el deudor no formalizó oposición y es, por lo demás, evidente que, dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, aplicable a la ejecución hipotecaria por remisión del artículo 681-1, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el invocado artículo 455-1 en relación con el apartado 3 del artículo 454 bis LEC.

2º/ A tenor de lo dispuesto en el artículo 698-1LEC, '[c]ualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento'; previsión que supuso una modificación del aun más restrictivo régimen anterior pues el último párrafo del artículo 132 de la LH remitía al oportuno juicio declarativo incluso para decidir sobre las reclamaciones que versaran sobre la ' nulidad (...) de las actuaciones'.

3º/ En el supuesto de que durante el proceso de ejecución la ejecución hipotecaria hubiera incurrido el Juzgado en alguna causa de nulidad contaría el deudor con la vía que, para anular las actuaciones, regula el artículo 227LEC pero tampoco tal resolución es susceptible de recurso alguno ( artículo 228, apartados 1 y 2).

En tal sentido se pronuncia esta misma audiencia en Auto dictado AP, Civil sección 5 del 14 de enero de 2021 ( ROJ: AAP MA 119/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:119A ) Sentencia: 4/2021 Recurso: 780/2019 que resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa.

'- El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, siendo conforme a ello que sean los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva, sin que se agote ese derecho fundamental en el acceso al recurso, al comprender el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que formalmente versará sobre el fondo del asunto, de ahí que los órganos judiciales vengan obligados a aplicar, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, las normas reguladoras de las condiciones de acceso al proceso y aquellas que puedan comportar impedimento para que el accionante pueda obtener una resolución sobre el fondo, por lo que las formas y requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, lo que obliga a ponderar la entidad real del defecto, procediendo a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con dicha entidad y con la finalidad del requisito, de suerte que cuando esa finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos igualmente dignos de tutela, se permita la subsanación de los defectos en vez de cerrar el acceso al recurso - T.C. 2ª S 263/1988, de 22 de diciembre-, pero siendo perfectamente factible que puedan limitarse Jueces y Tribunales a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos, y así aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esa materia, tales requisitos, que constituyen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia - T.C. 2ª S. 46/1989, de 21 de febrero-, siendo de tener en consideración que dentro del artículo 24.1 de la Constitución Española queda comprendido el derecho a la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional - T.C. 2ª S. 199/1988, de 25 de octubre-, de tal modo que la decisión de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, siempre que el juez haga aplicación razonable de la norma y que en todo caso la interprete en el sentido más favorable a la efectividad del comentado derecho constitucional - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, y T.C. 2ª S. 180/1987, de 12 de noviembre-, doctrina jurisprudencial ésta que, en absoluto, puede considerarse conculcada por el Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan las actuaciones procesales en las que se dice haberse cometido la denunciada infracción, por cuanto que lo sustanciado en pieza incidental de oposición a ejecución hipotecaria lo fue en atención a una serie de motivos concretos que fueron rechazados por el juzgador de primera instancia en su resolución de 22 de enero de 2019, sin que ninguno de ellos tenga encaje en la disposición contenida en el artículo 695.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4 anterior, podrá interponerse recurso de apelación', lo que implica que al no estar en ninguna de esas situaciones la oposición planteada por la ahora recurrente en queja, inexorablemente se ha de observar la disposición recogida en el párrafo 2º de la indicada norma, a cuya virtud 'fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten', norma que ampara y da cobertura legal a la decisión judicial adoptada de inadmisión a trámite del recurso de apelación pretendido y, en su consecuencia, el auto dictado al efecto; ahora bien, cierto es que por dicha resolución se resuelven otras puntuales cuestiones por el juzgador de primer grado, pero, en estos casos, importa destacar como el artículo 455.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, destaca que la apelación podrá interponerse contra autos que tengan el carácter de 'definitivos', no de cualesquiera otros, lo que delimita bien a las claras la posibilidad de dar paso a esta segunda instancia, máxime cuando el artículo 681 de la comentada Ley Procesal previene que los procesos de ejecución hipotecaria se sujetarán a las especialidades que ser establecen en el su Capítulo V, normativa en la que no encuentra encaje las alegaciones de la recurrente en queja, habida cuenta que (i) la pretendida nulidad de actuaciones no fue integrada, en plazo y forma, al oponerse a la ejecución hipotecaria despachada, de ahí que, conforme a lo previsto en el artículo 698 'cualquier reclamación del deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso los que versan sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de las deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo', (ii) en relación con el apartado C) del mencionado auto definitivo, queda constancia en el artículo 695.4 que, fuera de los casos de sobreseimiento de la ejecución, inaplicación de una cláusula abusiva o desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4 anterior, supuestos todos ellos que no concurren en el caso, el auto que decida la oposición no es susceptible de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicte, de ahí resaltar nuevamente la especialidad de la ejecución en que nos encontramos por la que se elude la aplicación de normas generales de ejecución, debiendo estarse a las específicas que para la ejecución hipotecaria contempla expresamente la ley,

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja , cuestión resolución recurrida manteniendo la lo sin que en modo algunos prejuzguemos el fondo del asunto , cuestión totalmente ajena a la naturaleza del recurso que nos ocupa

CUARTO.-Las costas de esta alzada deben imponerse a la recurrente, si las hubiera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, istos los artículos 494 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás de aplicación general.

Fallo

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad 'INVERSIONES ID 13 SL .' y en su virtud se confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella de fecha tres de noviembre de 2020 que, en el Juicio de ejecución hipotecaria n 696.01/2018, no admitió la apelación del auto de fecha 24 de septiembre de 2020, y en consecuencia se declara bien denegada la tramitación de la apelación. Todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese este auto y póngase en conocimiento del Juzgado de instancia, mediante certificación del mismo, para que conste en los autos.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.

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