Auto CIVIL Nº 344/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 989/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018200299

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9002A

Núm. Roj: AAP B 9002/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158210875
Recurso de apelación 989/2017 -A
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 36/2017
Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA CUPULA, S.A.
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: Manel Rodríguez Rodríguez
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: FRANCESC DAURA JORBA
AUTO Nº 344/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 27 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 36/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Araceli Garcia Gómez, en nombre y representación de INMOBILIARIA CUPULA, S.A. contra el Auto de fecha 21/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..



SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ACUERDO DESESTIMAR la oposición a la ejecución presentada por el Procurador Sr. Bravo Sánchez en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Cúpula S.A, debiendo continuar la ejecución por los trámites legales.

Se condena en costas a la parte ejecutada.'.



TERCERO.- Tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado 5 de Diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .

Fundamentos


PRIMERO.- Los del auto apelado.



SEGUNDO.- En procedimiento ejecutivo de título no judicial, en concreto póliza de préstamo, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente e INMOBILIARIA CUPUPA SA , por el principal de 2.189.480,88 euros, recae auto por el que desestimándose la oposición se manda seguir la ejecución por los trámites legales. Frente a semejante pronunciamiento se alza la ejecutada invocando dos motivos de recurso a saber:1º.-Infracción de los artículos 574.1 y 573 LEC porque en la demanda no se incluyen las operaciones de cálculo a partir de las cuales se ha fijado parte de la cantidad por la que se pretende el despacho de la ejecución, 2º.-Fraude de Ley, abuso de derecho y enriquecimiento injusto.



TERCERO.- El primer motivo no puede ser estimado porque a la vista de las actuaciones se cumplen los requisitos legalmente exigidos .En efecto, si bien es cierto que la ejecutante no expresó detalladamente en la demanda todas las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución, existiendo un interés variable en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, sí que se cumple con el propio artículo 575.3 LEC , que establece que 'sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen'. Los documentos que tales disposiciones legales requieren, son los recogidos en el artículo 573 LEC , al establecer que 'a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes: 1º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución'. Se constata en la documental obrante en autos, aportada por la ejecutante junto con la demanda, que consta la correspondiente acta de fijación de saldo, en la que se recoge el saldo resultante de la liquidación efectuada por la entidad, a la que se remite desde la propia demanda, cumpliéndose con uno de los requisitos exigidos en el referido artículo 575 LEC , a los efectos del oportuno despacho de ejecución. No es dable mantener que su aplicación suponga una negación de lo dispuesto en el artículo 574.1 LEC , no puede mantenerse tal razonamiento, dado que si fuese así, la inadmisión de la ejecución supondría precisamente la inaplicación del artículo 575.3 LEC , debiendo rechazarse el argumento utilizado en el escrito de recurso de que no cabe hacer remisión a la documentación adjunta, ya que se tienen que cumplir los dos requisitos del precepto legal. Por el contrario, el artículo 575.3 LEC establece dos opciones, alternativamente, a los efectos de no proceder al despacho de ejecución, ya sea por no incluirse los cálculos en la demanda, ya sea por no acompañarse los documentos legalmente exigibles, por lo que, a la vista que la demandante cumple con este segundo requisito, remitiéndose en la demanda a la documentación, y específicamente al acta de fijación de saldo, en la que se recogen las operaciones de cálculo pertinentes, y de las que deriva la cuantía por la que se interesa el despacho de ejecución, se cumple con los requisitos legalmente exigidos para su correspondiente admisión a trámite En el presente caso se aportan con la demanda ejecutiva, los documentos en los que se hace el cálculo del interés variable, a través de acta por la que se certifica la liquidación del saldo deudor, en la que aparecen descritas las operaciones verificadas para su cálculo, por lo que teniendo en cuenta la remisión que a la misma se hace en el escrito de demanda, y que la norma legalmente establece una conjunción disyuntiva, resulta cumplida con la aportación de la documental en la que costa la liquidación del saldo y la determinación de los intereses en la forma pactada, no siendo preciso, como parece requerir el apelante, que se consignen necesariamente y de manera reiterada, los cálculos ya efectuados en la certificación liquidatoria del saldo, habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 575.3 LEC , al resultar de cargas procesales alternativas (o los cálculos, o los documentos), que se ha visto cumplido por la entidad ejecutante. ( En el mismo sentido autos de esta misma sección de 1 de diciembre de 2014 y 17 de enero de 2018, superando criterios anteriores,y otros muchos de esta misma Audiencia ad exempun auto de la secc. 1ª 26 de julio de 2018 que sigue 'la tesis mayoritaria acogiendo los razonamientos del auto de la sección 16ª de 21 de febrero de 2012), el último de los autos citados indica 'la mera circunstancia de que las concretas operaciones de cálculo -por lo demás de extrema simplicidad ya que se trata de la suma de tres factores- que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución no se exponga al detalle en el escrito de demanda, no significa que no estén expresadas en ella, tal y como exige el art. 574 .1 de la LEc en su primer inciso, ya que ese verbo significa propiamente 'decir o manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender' y ello puede conseguirse directamente con la expresión de una argumento u operación de cálculo, como, por vía indirecta, con la expresa remisión a un documento adjunto que contenga uno u otro'.



CUARTO.-La Ley de Enjuiciamiento Civil expresa en lo que aquí importa: 'Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales niarbitrales.

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6ºy 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.2ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.4ª Prescripción y caducidad.5ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.6ª Transacción, siempre que conste en documento público.7ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.

Como recuerda la STS, del 14 de febrero de 2018 , la apreciación del abuso de derecho no exige que concurra otra infracción legal , únicamente la existencia de 'acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho' , como establece el art. 7.2 del Código Civil y ha desarrollado la jurisprudencia de este tribunal: ' De acuerdo con esta jurisprudencia ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , y 58/2017, de 30 de enero , y las en ellas citadas), la apreciación del abuso de derecho exige: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y iii) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo. Es una cuestión que excede de lo que puede ser objeto de conocimiento en el ámbito de este procedimiento de ejecución, ello es lo que cabe extraer de Sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 y las de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 . En la STS de 9 de abril de 1985 (que, cita, a su vez otras del Mismo Tribunal) se viene a decir, en síntesis, que 'siendo el caso objeto de la litis compleja, no es susceptible de planteamiento en el juicio sumario, sino que el haz de cuestiones surgidas de la totalidad de las relaciones creadas entre los interesados ha de ser llevada a juicio declarativo '. Las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo señala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que 'Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución'.La inadmisibilidad de dichas alegaciones la recuerda gran parte de la jurisprudencia, debiéndonos servir como ejemplo la tesis de la Audiencia Provincial de Madrid que en su auto de 23 de mayo de 2006 dice que 'el proceso de ejecución de títulos de factura judicial en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no es ningún proceso declarativo especial, sino un procedimiento sumario de ejecución, en el que basta para que esta se despache con la presentación de un título que conforme a la Ley tenga aparejada ejecución (sic) y es el ejecutado quien mediante un eventual y contingente incidente declarativo puede oponerse a aquélla exclusivamente por alguna de las causas taxativamente establecidas en la Ley, con las consecuentes limitaciones impuestas a su objeto y, señaladamente, a los medios de defensa que puede hacer valer el ejecutado, cuanto por ofrecer un 'menguado' o 'estrecho cauce' de discusión -- SS.T.S., Sala Primera, de 26 de mayo de 1988 ; 16 de septiembre de 1988 ; 5 y 30 de abril de 1991 ; 15 de octubre de 1991 ; 26 de marzo de 1993 , entre otras--, a las cuestiones que pueden controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución con base en un título formalmente regular y a que se haga efectiva en el patrimonio del deudor la responsabilidad contenida o figurada en aquél. Extramuros de aquel objeto se hallan problemas de cierto alcance y complejidad, como la existencia o subsistencia en los mismos términos del derecho material que en el título aparece documentado, o como dice nuestro Tribunal Supremo, la 'certeza del crédito' o la 'exigibilidad de la deuda' - SS.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1903 , 26 de junio de 1914 , 2 de abril de 1917 , 9 de diciembre de 1939 , 5 de junio de 1956 , 29 de mayo de 1984 EDJ1984/9804 , 23 de marzo de 1990 EDJ1990/3255 5 de abril de 1991 y 23 de febrero de 1996 EDJ1996/1122 , entre otras-, las cuales podrán ser controvertidas, en su caso, en un juicio declarativo posterior. De lo expuesto en las anteriores resoluciones hemos de extraer una consecuencia en relación con el contencioso planteado en el incidente , la imposibilidad de aducir como motivos de oposición supuestos no contemplados expresamente en la norma.



QUINTO.- Aplicando los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado es claro que el segundo y último de los motivos invocados debe correr igual suerte adversa que la de su inmediato precedente siendo de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-El 22 de mayo de 2008, en la misma escritura CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL (hoy BBVA) concede un préstamo de 2.415.000 euros a favor de INMOBILIARIA CÚPULA SA ,y BANCO POPULAR ESPAÑOL otro por el importe 1.800.000 EUROS, constituyendo la deudora respectivas hipotecas a favor de ambas prestamistas, sobre la misma finca Segunda.-En autos de ejecución hpotecaria seguidos por el segundo de los indicados bancos contra la misma ejecutada por el importe de 1.852.619 euros en concepto de principal, al no comparecer postor alguno el ejecutante manifiesta que cede el remate de la finca de forma que el 57,30% de la misma corresponde a 'Unim Banc SAU'(En la actualidad BBVA) y el 42/70% correspondería a 'Banco Popular', el juzgado deniega tal solicitud y adjudica la finca a este último banco por 2.027.177,02 euros; pero finalmente la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acepta la solicitud del ejecutante por lo que la Sra. Secretaria de la Administración de Justicia del Juzgado dicta Decreto de 31 de Julio de 2014 disponiendo la adjudicación a ambas entidades bancarias por el precio total de 2.027.177,02,, correspondiéndole865.604,59€ a 'Banco Popular' y 1.161572,43€ a BBVA, decretándose la cancelación de la hipoteca 'entendiéndose por recibido por el ejecutante la suma de 2.027177,02 euros de los cuales 1.852.619 corresponden al principal'(fs.96 y ss.) Tercera.-La segunda motivación deriva de que la finca se tasara en 14.300.030,59 euros en el momento de la constitución de la hipoteca y posteriormente, el 14 de marzo de 2011 en 9.609,338.10 euros, así como de que en pago de la cesión BBVA canceló la hipoteca que tenía a su favor en garantía de la deuda , quedando en todo caso los adjudicatarios subrogados en la responsabilidad de las cargas anteriores y preferentes, tratándose de hipotecas de igual rango, lo que equivale a preferentes ( art. 227 R.H.), con subrogación de las responsabilidades derivadas de las hipotecas (670-5 LEC) y caso contrario determinando fraude de ley, abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

Cuarta.-El préstamo con garantía hipotecaria es una figura contractual por la que a la obligación personal derivada del contrato de préstamo se suma una garantía real que es la hipoteca, sin que, en el supuesto de venta o adjudicación a tercero de la finca hipotecada, la responsabilidad universal del deudor que el art. 1911 CC impone, se extinga, puesto que el deudor del préstamo sigue siendo el primitivo y, por tanto, estando establecida la posibilidad de que el prestamista reclame el cumplimiento de la obligación en virtud de ejecución ordinaria, como en este caso ocurre, la acción ejecutiva instada contra los prestatarios es procedente y acreditado el impago de las cantidades liquidadas, el pago debe serles impuesto. ( SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 2 marzo 2005).La subrogación prevista legalmente en ejecuciones hipotecarias u ordinarias lo es en las 'cargas', no en las deudas, lo que tiene su lógica consecuencia en la limitación de la responsabilidad ( artículo 114 de la Ley Hipotecaria ) que con motivo de esta subrogación puede imponerse al adquirente, y la misma no podrá hacerse efectiva en forma distinta a la ejecución de ese bien subastado y sobre el que recae la carga preferente, esto es, no contra otros bienes del patrimonio del adquirente en subasta o adjudicatario que no adquiere ninguna responsabilidad personal , ni mucho menos, obligación legal de cancelar la carga preferente.

Se produce una limitación tanto en cuanto al objeto con el que puede hacerse efectiva esa responsabilidad, como cuantitativa. Por otro lado, nótese que de sostenerse lo contrario, se llegaría a considerar que se produce una subrogación ope legis por obra y gracia de la adjudicación del bien hipotecado o la aprobación de su remate a favor de un tercero, sin precisar del consentimiento del acreedor, que perdería la garantía que la solvencia del deudor pudiera merecerle. De esta forma se prescindiría del consentimiento del acreedor que impone necesariamente el artículo 1205 del Código Civil . A este respecto se ha de citar el artículo 118 de la Ley Hipotecaria que deja muy claro el significado que se ha de dar a la subrogación en las cargas anteriores y preferentes del adquirente en subasta, cuando afirma que la subrogación del comprador en la obligación personal garantizada por la hipoteca, se produce cuando exista ese pacto y el acreedor lo consienta, expresa o tácitamente, siendo evidentes las consecuencias de la falta de semejante pacto, como ocurre en el caso de autos, por lo que el adquirente se subrogará 'en las responsabilidades derivadas de la hipoteca', que claramente diferencia de la obligación personal . No se produce un incremento de personas frente a las que puede accionar el acreedor titular de carga preferente, a tenor de la extensión que se ha de conceder a la acción hipotecaria frente al bien afectado, en relación a la que el titular tiene la carga de soportar aquélla, pero no se convierte en deudor del acreedor hipotecario. La ejecución de la garantía no supone la extinción de la deuda personal garantizada, la responsabilidad universal del deudor se proclama, con carácter general, en el artículo 1911 del Código Civil , que establece que 'del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros'. Y esta responsabilidad universal no se altera, como principio general, por la constitución de garantía hipotecaria Quinta.-Por su parte, el art. 564 LEC que trata sobre la Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución dispone que 'Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda. La STS 12 de mayo de 2016 , que trata sobre el alcance de la cosa juzgada de la sentencia dictada en juicio ejecutivo en el declarativo dice: '...esta Sala ha establecido una doctrina consolidada acerca del ámbito de conocimiento que es posible en el proceso declarativo posterior al juicio ejecutivo cambiario. Así, la sentencia 175/2001, de 28 febrero , ha declarado: '[...] si bien no cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el ejecutivo - sentencias, entre otras de 26 de octubre de 1953 , 2 de marzo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 ' a sensu contrario ', 17 de marzo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 29 de julio de 1998 - no es menos cierto que según la doctrina de la misma Sala no se produce la cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas - entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 - o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión - sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 , 15 de octubre de 1991 y 29 de julio de 1998 -. 'Si de esta Sala pasamos al principal intérprete de nuestro Texto fundamental, el Tribunal Constitucional - sentencias 173/1988 , 242/1991 , 14/1992 y 26/1992 - ha puesto de relieve que, pese a que la jurisprudencia ha restringido consideradamente las posibilidades del posterior juicio declarativo, nunca ha impedido que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio ejecutivo, pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario, según permite el artículo 1479 de la LEC y esta posibilidad legal se ve hoy solamente respaldada por el art. 24 de la Constitución '.

Por su parte, la STS 12 dic. 2014 de Pleno en el F.D sexto, que lleva por título 'Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior', dice: ' 3. La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato. - STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC .

Sexta.-El juzgador de instancia de modo impecable descartó la oportunidad de tal alegato en este proceso de ejecución hipotecaria por escapar de los motivos tasados que describe el art. 695 de la LEC , reservando su planteamiento para el juicio que declarativo al que deriva el art. 689 de la misma ley procesal , para cualquier reclamación extraña a dichos motivos de oposición específicamente prescritos. Entendemos que el razonamiento no puede ser más claro, y ninguno de los argumentos del motivo de apelación, logra justificar que se fuercen contra ley los límites establecidos en la oposición a la ejecución hipotecaria.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA CUPULA, S.A., contra el auto dictado en los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo nº 36/2017 , por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Sabadell , de fecha 21 de Abril de 2017, el cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

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