Auto CIVIL Nº 35/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1115/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017200242

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6841A

Núm. Roj: AAP B 6841/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 1115/2016-E
Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 4116/2015
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
Parte/s apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Parte/s apelada/s: Ernesto
A U T O Nº 35/2017
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dicisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1115/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Auto definitivo que dictó con fecha 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 4116/2015, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Ernesto .



SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección.



TERCERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: 'Que debo suspender y suspendo por prejudicialidad penal el curso de las presentes actuaciones (Procedimiento hipotecario 4116/15) en el estado en que se hallen, hasta que se acredite que las actuaciones penales seguidas como Diligencias Previas 2848/2014-A ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona han terminado o que se encuentran paralizadas por motivo que haya impedido su normal continuación.

Requiérase al Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona para que comunique a este Juzgado a la mayor brevedad posible la resolución firme que recaiga en dicho procedimiento penal que ponga fin a su tramitación.'

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 31 de enero de 2017.



QUINTO .- Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Seguida ejecución hipotecaria a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Ernesto , encaminada a la realización hipotecaria de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM001 de Barcelona (finca registral NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona), sobre la cual constituyó hipoteca el ejecutado en garantía de la devolución de un préstamo concedido por la ejecutante por importe de 184.262, 28 euros, otorgado en escritura pública de hipoteca unilateral de fecha 30 de diciembre de 2009, la ejecutante interpone recurso de apelación contra el auto en virtud del cual fue acordada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, hasta que se acredite que las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona han terminado o se encuentren paralizadas por motivo que haya impedido su normal continuación.

Previamente a la celebración de la subasta acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, se recibió exhorto del citado Juzgado de Instrucción informando de que en él se seguían Diligencias Previas sobre delitos de estafa, falsedad documental, organización criminal, blanqueo de capitales y que, entre otras personas, el aquí ejecutado estaba siendo objeto de investigación. En dicho exhorto se añadió que, de ser ciertos los hechos que se estaban investigando, podrían determinar la falsedad o nulidad del título que ha servido de base para el despacho de la ejecución hipotecaria, o la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución de su procedimiento.

En el auto objeto de recurso, se acuerda la suspensión por prejudicialidad penal con apoyo en lo dispuesto en los arts.114 LeCrim , 569 LEC y 697 LEC , y se motiva que lo se busca en el procedimiento penal no solo es la sanción penal por los hechos cometidos por el Sr. Ernesto , que pueda suponer un ilícito penal por su comisión (delitos de estafa continuada, falsedad documental, organización criminal, blanqueo de capitales), sino también la nulidad de la compraventa y del préstamo hipotecario, como responsabilidad civil, de modo que la resolución de la causa criminal pendiente determinaría la falsedad, nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.



SEGUNDO .- La apelante alega en su recurso que ella no es parte querellada ni imputada en las diligencia penales, y que no intervino en las operaciones fraudulentas de obtención de capital vía hipoteca del inmueble, sino que prestó el dinero, sin que el mismo le haya sido retornado por el prestatario, siendo la prosecución de las actuaciones civiles la única manera que tiene de recuperarlo. Añade que la prohibición disponer acordada en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona y que resulta de la certificación registral de cargas recibida durante este procedimiento afecta únicamente al ejecutado, no a la ejecutante, quien se limita a ejecutar la garantía real a raíz del incumplimiento de la obligación de pago por parte del ejecutado, aparte de que es posterior a la inscripción de hipoteca ejecutada en los presentes autos, que data de 26 de febrero de 2010. Cita diversas resoluciones de la jurisprudencia menor que parten de la distinción entre lo dispuesto en el art.569 LEC y el art.697 LEC , y concluye que solamente puede tener lugar la suspensión de un procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal en los supuestos en los cuales se discuta la autenticidad del título o la invalidez del despacho de la ejecución, sin que de la investigación llevada a cabo quepa concluir que el título ejecutivo se vea afectado en la forma prevista en el art.697 LEC , dado que queda circunscrita a operaciones privadas que realizó el ejecutado con terceros, que en nada supondrían una falsedad del título ejecutivo objeto de autos, máxime cuando la apelante no tiene vinculación alguna con los supuestos delitos que se imputan al ejecutado, y sin que, en consecuencia, el despacho de la ejecución pudiere verse afectado por invalidez o ilicitud.



TERCERO .- Vistas las alegaciones de la apelante, procede la estimación del recurso, al resultar aplicable el art.697 LEC , previsto especialmente para la ejecución hipotecaria, en lugar del art.569 LEC , previsto para la ejecución en general, que es, en definitiva, el precepto aplicado finalmente en la resolución recurrida, pues se concluye que la resolución de la causa criminal pendiente determinaría la falsedad, nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

El art.569.1 párrafo segundo LEC dispone que 'si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución'. En cambio, el art.697 LEC dispone que 'Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley , la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución'.

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, no está prevista legalmente la suspensión del procedimiento en un supuesto de 'nulidad del título', sino que solamente cabe en los supuestos que el art.697 LEC contempla: 'la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución'.

Como señala el auto de la sección 1ª de esta Audiencia de 4 de mayo de 2005 , ' esta diferencia, no es fruto de la omisión o el olvido, como parece desprenderse de algunos de los escritos que obran en autos, sino una lógica consecuencia de la fuerza que la ley atribuye a la garantía hipotecaria, limitando al máximo las causas de suspensión del proceso de ejecución de la garantía, tanto las referidas a las propias causas de oposición que quedan reducidas a dos ( extinción de la garantía y error en la cantidad), como a la suspensión por causa de prejudicialidad penal '.

Además, el art.698.1 LEC dispone que 'Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo'.

Al respecto, el AAP Madrid, sección 14ª, de 29 de abril de 2011 señala lo siguiente: ' Dada la naturaleza y finalidad del procedimiento para la ejecución de hipotecas, el criterio interpretativo de las causas que impiden la realización del crédito insatisfecho ha de ser restrictivo pues no solo así se deduce del articulado que regula el mismo, sino también porque darle un sentido extensivo tanto a las causas de oposición como a las de suspensión conllevaría a la negación del mismo en tanto en cuanto se permitiría la incrustación bien de declarativos encubiertos o de prejudicialidades penales cuyo objeto no sería sino discutir las relaciones entre el hipotecante y los propietarios o terceros ajenos a la relación que surge de la hipoteca ( auto de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de 25 de octubre de 2002Jurisprudencia citadaAAP, Málaga, Sección 5 ª, 25-10-2002 (rec. 442/2002)).

Por otra parte, a pesar de que el anterior artículo 132 de la Ley Hipotecaria únicamente contemplaba la falsedad del título como hecho constitutivo de la prejudicialidad penal y el actual artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento civilLegislación citadaLEC art. 697 contempla, además, la ilicitud o invalidez del despacho de ejecución, las diligencias previas 958/04, en el supuesto de haberse admitido la denuncia y estarse investigando los hechos en la jurisdicción penal -que no constaba-, tampoco permitían la suspensión de la ejecución hipotecaria, pues, afectando la causa invocada para la suspensión al título en sí y no al despacho de ejecución, solamente cabía alegar la falsedad para acordar la suspensión, pues del precepto citado se concluye con claridad que la invalidez o la ilicitud se refieren no al título sino al despacho de ejecución, y la falsedad del título no se alegaba como falsedad material (cometida en el mismo título de hipoteca), que es la que permite la suspensión por esa causa, sino ideológica, no siendo susceptible de extensión la prejudicialidad penal a que se refiere el artículo 697 a otros supuestos de presuntos delitos que puedan dar lugar a la nulidad del título..... '.

El AAP Barcelona, sección 16ª, de 4 de noviembre de 2009, citado en el recurso, señala, a su vez: ' del propio tenor de los mencionados artículos 697Legislación citadaLEC art. 697 y 698 LECLegislación citadaLEC art. 698 se infiere que la suspensión de un proceso de realización de finca hipotecada por razón de prejudicialidad penal requiere la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine 'la falsedad del título' o 'la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución'; no bastando con que esa causa criminal pudiera desembocar simplemente en 'la nulidad del título', como se desprende de lo previsto en el primer apartado del artículo 698 LECLegislación citadaLEC art. 698, a cuyo tenor una acción encaminada a ese exclusivo fin debe ventilarse en el juicio que corresponda, 'sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento' (nótese que el artículo 569.1 LECLegislación citadaLEC art. 569.1 sí contempla la suspensión de un proceso de ejecución común en el caso de que la investigación penal en curso pudiera desembocar en la mera 'nulidad del título') .



TERCERO.- El testimonio del procedimiento criminal (DP 3887/07) seguido ante el Juzgado de Instrucción número 13 de esta ciudad muestra que se imputa a (...), administradora única de (...), sociedad a la que Caixa Laietana concedió en diciembre de 2006 un préstamo por valor de 646.000 € con la garantía hipotecaria de tres fincas de los ejecutados ahora apelados, un delito de estafa, ya que habría obtenido el consentimiento contractual de éstos con engaño.

De lo expuesto se deriva que una eventual sentencia condenatoria penal de Amalia podría ciertamente acarrear la nulidad (invalidez por vicio del consentimiento) de la escritura de hipoteca que constituye el título en que funda su reclamación la entidad de crédito ejecutante, mas no su falsedad y menos aún la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, de lo que cabe concluir que el proceso penal actualmente en curso por sí solo no puede producir el efecto suspensivo del proceso ejecutivo civil, ya que no se encamina a cualquiera de los pronunciamientos previstos en el último inciso del repetido artículo 697 LECLegislación citadaLEC art.

697 '.

El AAP Barcelona, sección 17ª, de 13 de mayo de 2009 señala: '

SEGUNDO.- La posibilidad de suspender un proceso de ejecución hipotecaria por causa de prejudicialidad penal se prevé expresamente en el artículo 697 de la LECLegislación citadaLEC art. 697 para el supuesto de que se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de la misma leyLegislación citadaLEC art. 569, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

La regla general del proceso de ejecución respecto a la procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal, viene establecida en el apartado primero del artículo 569 de la LECLegislación citadaLEC art. 569.1, en el que se dispone que 'La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta'.

La comparación entre el artículo 569 LECLegislación citadaLEC art. 569, referido a la ejecución general, y el artículo 697 que regula la ejecución hipotecaria, evidencia una importante diferencia, cual es que en éste último precepto no se permite la suspensión por prejudicialidad penal por causa de nulidad del título, como en cambio, sí se admite en el proceso de ejecución general. Esta diferencia es una lógica consecuencia de la fuerza que la ley atribuye a la garantía hipotecaria, limitando al máximo las causas de suspensión del proceso de ejecución de la garantía, tanto las referidas a las propias causas de oposición que quedan reducidas a dos (extinción de la garantía y error en la cantidad), como a la suspensión por causa de prejudicialidad penal. Por tanto, la suspensión por causa de prejudicialidad penal tan sólo se admite, en lo que afecta al título, cuando el proceso penal en curso tenga por objeto la supuesta falsedad del título, pero en el bien entendido de que tal falsedad es la definida como delito en el Código penal, con exclusión de la denominada falsedad civil.

Por tanto, en aquellos supuestos en que no se discute la autenticidad del título sino su nulidad por causas diversas, no será posible suspender la ejecución por causas de prejudicialidad penal sino que habrá que estar a lo que dispone el artículo 698 de la LECLegislación citadaLEC art. 698, según el cual, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. (AAP Secc1, 24-10-2008).



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, se han iniciado unas diligencias previas en las que la Sra. (...) consintió en la constitución de una hipoteca, por diversas vicisitudes en los negocios de sus familiares, y que sea cual sea el resultado de las mismas en ningún caso determinarán la falsedad del título, por lo que la decisión del juzgador de instancia resulta totalmente ajustada a derecho '.

El AAP Madrid, sección 20ª, de 6 de mayo de 2009: ' En definitiva, como tienen ya sentado diversas Audiencias Provinciales -en auto de fecha 1 de diciembre de 2005 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid; auto de 25 de octubre de 2002, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y auto de 15 de julio de 2002, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia -, a pesar de que el anterior artículo 132 de la Ley Hipotecaria únicamente contemplaba la falsedad del título como hecho constitutivo de la prejudicialidad penal y el actual artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento civilLegislación citadaLEC art. 697 contempla, además, la ilicitud o invalidez del despacho de ejecución, las diligencias previas incoadas, aun cuando se han admitido y se están investigando los hechos en la jurisdicción penal, tampoco permiten la suspensión de la ejecución hipotecaria, pues, 'afectando la causa invocada para la suspensión al título en sí y no al despacho de ejecución, solamente cabe alegar la falsedad para acordar la suspensión, pues del precepto citado se concluye con claridad que la invalidez o la ilicitud se refieren no al título sino al despacho de ejecución, y la falsedad del título no se alegaba como falsedad material (cometida en el mismo título de hipoteca), que es la que permite la suspensión por esa causa, sino ideológica, no siendo susceptible de extensión la prejudicialidad penal a que se refiere el artículo 697 a otros supuestos de presuntos delitos que puedan dar lugar a la nulidad del título, ni a aquellos casos en que el ejecutante sea ajeno a los hechos delictivos denunciados, ' como aparece indiciariamente en el supuesto presente, pues es el endosatario de la letra y no el endosante que fue el que entregó el dinero a la prestataria y constituyó, en garantía del préstamo, la hipoteca sobre una vivienda que en el Registro de la Propiedad aparecía como propiedad de la prestataria, siendo ajena al ejecutante la conducta que pudiera imputarse al querellado como presunto receptor del dinero recibido por Doña Serafina del prestamista; que, como se ha dicho, ni siquiera es el ejecutante '.

Y el citado auto de la sección 1ª de esta Audiencia de 4 de mayo de 2005 señala, asimismo, lo siguiente: ' Como hemos reseñado al transcribir el artículo 697 de la LEC , la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal también será posible cuando la causa criminal verse sobre la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, evidenciándose con esta redacción que el legislador contempla dos momentos o cuestiones muy diferenciadas: a) la que afecta al título mismo, y 2) la que se refiere a los requisitos del proceso de ejecución. Y en tanto que para el título ya hemos visto que sólo admite la falsedad del mismo como causa de suspensión por prejudicialidad penal, en lo que se refiere al despacho de ejecución, la redacción es sumamente parca y no facilita la labor interpretativa.

Al respecto, en sentencia de 30 de abril de 2003, esta misma Sala , ya indicó que al margen del mayor o menor rigor jurídico en la interpretación de los términos invalidez e ilicitud del despacho de ejecución que se exponen por parte de diversos autores, esta causa o causas de suspensión no pueden ser interpretadas al margen de dos ideas que a criterio de este Tribunal, resultan importantes. De un lado, el legislador distingue claramente entre los hechos delictivos que afectan al título de aquellos que afectan al despacho de ejecución, y de otro, que no puede olvidarse que el legislador excluye expresamente para el proceso hipotecario, la nulidad del título como causa de suspensión por prejudicialidad penal .



CUARTO.- Para aplicar los razonamientos jurídicos expuestos a la resolución del caso que nos ocupa, es preciso dejar constancia de los siguientes hechos: -Que la parte ejecutada nada ha opuesto al proceso (...) -Que no se discute la autenticidad de la escritura de constitución de hipoteca que constituye el título en que se basa la presente ejecución.

-Que en el procedimiento penal en curso, se investiga la supuesta comisión de un delito de estafa y que a la vista de los testimonios remitidos, las querellas planteadas no lo han sido contra la entidad ejecutante sino contra la ejecutada, su administrador y la empresa constructora a cuyo favor se constituyó una hipoteca posterior.

-Que en consecuencia, el debate que nos interesa, por cuanto puede afectar a la validez del título ejecutivo, se refiere a si la entidad ejecutante llevó a cabo algunas de las siguientes actuaciones: a) concedió préstamos hipotecarios a la aquí ejecutada a sabiendas de que no era la propietaria de parte de las fincas hipotecadas, b) permitió que la referida ejecutada destinase las sumas que obtenía a través de la hipoteca, a fines distintos a la construcción de las viviendas y en concreto, si a través del crédito hipotecario, la entidad ejecutante liquidó deudas propias, y c) consintió que se otorgasen hipotecas a favor de la ejecutada superiores al precio de venta de los distintos inmuebles que ya habían sido transmitidos a terceros.

Pues bien, las referidas actuaciones, en el caso de resultar ciertas, no suponen la comisión de un delito de falsedad del título, en el sentido a que antes nos hemos referido, sino que podrían determinar, en su caso, la nulidad del mismo, o afectar a la certeza y cuantía de la deuda y por tanto, no permite la suspensión del proceso sino que los terceros poseedores acudan al juicio declarativo.

Por otro lado, tampoco es posible suspender el procedimiento por la vía de la invalidez del despacho de ejecución porque el defecto que se denuncia no afecta al proceso sino al título y si la nulidad del título no puede provocar la suspensión, tampoco habrá de producir este efecto el despacho de ejecución del indicado título '.

Pues bien, como alega la apelante en su recurso, este Tribunal considera que son objeto de investigación operaciones privadas que realizó el ejecutado con terceros, las cuales no supondrían la falsedad del título ejecutivo objeto de autos, máxime cuando la ejecutante-apelante no figura siquiera como investigada, y sin que, en consecuencia, el despacho de la ejecución pudiere verse afectado por invalidez o ilicitud.

En el auto recurrido, se motiva que lo que se busca en el procedimiento penal no solo es la sanción penal por los hechos cometidos por el Sr. Ernesto , que pueda suponer un ilícito penal por su comisión (delitos de estafa continuada, falsedad documental, organización criminal, blanqueo de capitales), sino también la nulidad de la compraventa y del préstamo hipotecario, como responsabilidad civil.

Sin embargo, aparte de que es preciso puntualizar que la falsedad documental objeto de investigación no está relacionada con el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca unilateral que sirve de título de ejecución en este caso, sino con falsedades documentales de otro tipo (en el folio 210 del procedimiento, consta la referencia a 'documentación manipulada y/o falsificada'), y que el auto de incoación de diligencias previas lo fue por la presunta comisión de delito de estafa, la eventual nulidad de la compraventa y del préstamo hipotecario no es incardinable en los supuestos de suspensión por prejudicialidad penal del art.697 LEC .

Por lo demás, estimamos que la prohibición de disponer, anotada con posterioridad a la hipoteca constituida por el ejecutado en favor de la ejecutante, afecta al ejecutado en cuanto a que cabía la posibilidad de que dispusiere del inmueble, aún con la carga de la hipoteca, pero no repercute en la posibilidad de la ejecutante de instar la realización del bien hipotecado, como ha llevado a cabo en este procedimiento. En cualquier caso, el adquirente de la finca en subasta, en el caso de que finalmente no fuese la ejecutante, no sería, propiamente, un tercero que pudiera hacer valer su desconocimiento del seguimiento de actuaciones penales que podrían afectar a la finca hipotecada.

En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y acordar el alzamiento de la suspensión de la ejecución decretada en primera instancia.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

contra el auto dictado en fecha 5 de septiembre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , y, en su virtud, SE REVOCA el referido auto y se acuerda el alzamiento de la suspensión de la ejecución hipotecaria decretada por prejudicialidad penal en la resolución recurrida.

No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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